REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 26 de septiembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO: 3U-311-11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: PLANAS SANDRO ALEXIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.909.672, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE 36 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 28-05-1974, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, ACTUALMENTE DESEMPLEADO, NOMBRE DE LOS PADRES ANA MERCEDES PLANAS (F) JUAN EMILIO LEAL (F), RESIDENCIADO EN: SANTA ROSA, CALLEJÓN LOS BLANCOS, CASA N| 85, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0412-939-04-17.

DEFENSA: DRA. MARIA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA; DEFENSORA PUBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCIA, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LA COLECTIVADAD.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado PLANAS SANDRO ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.909.672, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 27-12-10 y en el auto de apertura a juicio oral y publico de fecha 02-05-11, se admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la identificación del acusado

PLANAS SANDRO ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.909.672, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-1974, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, actualmente desempleado, nombre de los padres Ana Mercedes Planas (F) Juan Emilio Leal (F), residenciado en: Santa Rosa, Callejón Los Blancos, Casa N| 85, Los Teques estado Miranda, Telefono: 0412-939-04-17.

II
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 28-12-2010, El Fiscal del Ministerio Publico presento actuaciones relacionadas con el ciudadano PLANAS SANDRO ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.909.672; ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo la audiencia de presentación para el día 28-10-2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación en contra del imputado PLANAS SANDRO ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.909.672; donde se le decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo se realizo auto fundado de la presente decisión (Pieza I, folios 01 al 53).

En fecha 07-01-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº PEM/DSI/09/05/Nº1262/2010 suscrito por el ciudadano Comisario Araque Jhonnis, mediante el cual informaba que el ciudadano PLANAS SANDRO ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.909.672, fue trasladado al Internado Judicial de Los Teques. (Pieza I, folio 59).

En fecha 13-01-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la ciudadana ABG. JERALDINE RAMOS, mediante el cual solicitaba PRORROGA en la causa seguida en contra del ciudadano PLANAS SANDRO ALEXIS, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 60 al 61).

En fecha 14/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión se declaro con lugar la solicitud formulada por la ciudadana ABG. JERALDINE RAMOS, mediante el cual solicitaba prorroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 62 al 70).-

En fecha 31-01-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº E.C.-DP7º-033-2011 suscrito por la ciudadana ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO mediante el cual solicitaba se decretara la libertad inmediata de su defendido el ciudadano PLANAS SANDRO ALEXIS. En esa misma fecha se dicto decisión mediante la cual se declaro con lugar la solicitud realizada por la ciudadana ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO. (Pieza I, folios 71 al 81).

En fecha 14-02-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto la DRA. NELIDA IRIS CONTRERAS se aboco al conocimiento de la causa. En esa misma fecha se realizo auto mediante el cual se acordó solicitar nuevamente el traslado del ciudadano PLANAS SANDRO ALEXIS. (Pieza I, folios 86 al 88).

En fecha 15-02-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito de formal acusación, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en contra del el imputado PLANAS SANDRO ALEXIS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. (Pieza I, folios 89 al 100).-

En fecha 16-02-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 09-03-2011. (Pieza I, folios 101 al 104).-

En fecha 18-02-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante acta de comparecencia se impuso al ciudadano PLANAS SANDRO ALEXIS de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 31-01-2011.(Pieza I, folio 105).-

En fecha 18/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº D.P.P.7-0559-2011, suscrito por la ciudadana ABG. CARMEN B. MORALES, mediante el cual solicitaba copias simples de la acusación fiscal. (Pieza I, folio 107).-

En fecha 21/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó expedir las copias solicitadas por la ciudadana ABG. CARMEN B. MORALES. (Pieza I, folio 109).-

En fecha 25/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº E.C.-DP7-063-2011, suscrito por la ciudadana ABG. CARMEN B. MORALES, mediante el cual presentaba escrito de excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 112 al 126).-

En fecha 09-03-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto la DRA. EILYN CAÑIZALES se aboco al conocimiento de la presente causa. (Pieza I, folio 127).

En fecha 09/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y la defensa, no encontraba presente el imputado siendo diferida para el día 24/03/2011. (Pieza I, folios 128 al 131).

En fecha 24-03-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto la DRA. NELIDA IRIS CONTRERAS se aboco al conocimiento de la causa. (Pieza I, folio 134).

En fecha 24/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la defensa y el imputado no encontrándose presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, siendo diferida para el día 08/04/2011. (Pieza I, folios 135 al 138).

En fecha 07/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº15F19-404-2011-04038, suscrito por la ciudadana DRA. JERALDINE RAMOS, mediante el cual promovió pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 141 al 142).

En fecha 08/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y la defensa, no encontrándose presente el imputado siendo diferida para el día 02/05/2011. (Pieza I, folios 143 al 146).

En fecha 28/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº D.P.P.7-E.C-144-2011 suscrito por la profesional del derecho la ABG. ELIZABETH CORREDOR, mediante el cual solicitaba la revisión de la medida de privación de libertad. (Pieza I, folios 147 al 150).-

En fecha 02/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en contra del imputado PLANAS SANDRO ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.909.672; se realizo la audiencia preliminar, en donde se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Publico. En esa misma fecha se dicto el auto de apertura a juicio. (Pieza I, folios 153 al 193).

En fecha 19-05-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. (Pieza I, folios 168 al 199)

En fecha 27/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 signada con el Nº 6C-7454/10, en consecuencia se acordo darle entrada en los respectivos libros bajo el Nº 3M-311-11 se fijo el sorteo de escabinos para el día 03/06/11, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 200 al 204).-

En fecha 03-06-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordo cerrar la primera pieza y aperturar la segunda pieza. (Pieza I, folio 206).-

En fecha 03/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la audiencia de constitución del tribunal mixto para el día 30/06/2011. (Pieza II, folios 02 al 22).-

En fecha 22/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió escrito suscrito por las ciudadana ANA JULIA VIERA, mediante el cual solicita se excusaba a participar como escabino en virtud que ya cumplió con su deber constitucional en el Tribunal de Juicio de Adolescentes con la Dra. Marcy Sosa. En esta misma se dicta decisión mediante el cual se declaro con lugar la excusa presentada por la ciudadana ANA JULIA VIERA (Pieza II, folios 67 al 78).-

En fecha 30/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto constitución del tribunal mixto verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecencia de ninguna de las personas electas para actuar como escabinos por lo que se acordo diferir para el día 11-07-2011, el acto constitución del tribunal mixto. (Pieza II, folios 103 al 115).-

En fecha 11/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto constitución del tribunal mixto verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecencia de ninguna de las personas electas para actuar como escabinos por lo que se acordó fijar SORTEO EXTRAORDINARIO DE ESCABINOS para el día 20-07-2011, (Pieza II, folios 149 al 156).

En fecha 20-07-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó cerrar la segunda pieza y aperturar la tercera pieza. (Pieza II, folio 161).-

En fecha 20/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo Sorteo Extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la audiencia de constitución del tribunal mixto para el día 04/08/2011. (Pieza III, folios 02 al 40).-

En fecha 04/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, por medio de auto se acordó refijar para el día 15/08/2011, el acto de constitución del tribunal mixto, en virtud que el Tribunal se encontraba constituido en sala las conclusiones de la causa 3M-293-11. (Pieza III, folios 88 al 117).-

En fecha 05-08-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito suscrito por la ciudadana GRACIANA RICABARRA mediante el cual se excusaba para actuar como escabino en la presente causa. (Pieza III, folios 118 al 121).-

En fecha 08-08-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión se declaro con lugar la excusa presentada por la ciudadana GRACIANA RICABARRA. (Pieza III, folios 122 al 130).-

En fecha 24/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibio oficio Nº D.P.P.7-E.C-306-2011 suscrito por la profesional del derecho la ABG. ELIZABETH CORREDOR, mediante el cual solicitaba la revisión de la medida de privación de libertad. En esta misma fecha mediante auto la DRA. ROSA ELENA RAEL, se aboco al conocimiento de la presente causa y asimismo dicto decisión mediante el cual declaro sin lugar la solicitud interpuesta por la ABG. ELIZABETH CORREDOR (Pieza III, folios 200 al 207).-

En fecha 19-09-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó cerrar la tercera pieza y aperturar la cuarta. (Pieza III, folio 213).-

En fecha 19/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se acordó diferir el acto del constitución del tribunal mixto para el día 26/09/11. (Pieza IV, folios 02 al 25).-

III
De los fundamentos de la decisión

En virtud de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a la constitución de manera unipersonal del Tribunal, este Juzgador observa esencial, citar y hacer referencia al tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“….Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal…..”

De igual forma en el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión, se establece:
“….El Juez o Jueza de Juicio constituirá el tribunal de forma unipersonal cuando se hayan realizado efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiese constituido del tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos…...”.-

Ahora bien, en vista de lo ut supra mencionado, este Juzgador observa que se desprende de las actuaciones del expediente, el acto para la constitución del Tribunal mixto, fue diferido en dos (02) oportunidad por las incomparecencias de los Escabinos, siendo estas las veces superior al número de convocatorias a que hace referencia el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que se realizo un Sorteo Extraordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión.-

De acuerdo a lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir un juicio al respecto, considera necesario hacer referencia a la definición de Juez Natural o Legal, que sostiene el Jurista ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ, de la Universidad de Externado Colombia, en su obra “El Debido Proceso Penal”, páginas 262 al 275:

“…El juez natural o legal es el predeterminado por la ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos…”

Entendiendo que el Juez natural, como tal concreta los principios de seguridad jurídica y legalidad, toda vez que el acusado sabe previamente, el procedimiento que hay que seguirse en la investigación como en el juzgamiento de la conducta que se considera penalmente reprochable, así como también quien es el funcionario judicial que llevará a cabo el proceso y la consecuencia resolución, constituyendo una garantía o derecho constitucional de toda persona que se encuentre sometida a un juicio penal y es claro que la institución del juez tiene reserva legal, para evitar justamente manipulaciones en su selección e injerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional, sin que se autorice la delegación legislativa para su designación, ya que no puede el gobierno crear organismo jurisdiccional especial alguno, ni siquiera en los estados de excepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello el Juez Natural tiene asignada una doble garantía: para el procesado y para la propia jurisdicción.-

La garantía para el procesado, se traduce en la igualdad en el juez, debido a que el acusado no podrá ser juzgado por funcionarios diferentes a los integrantes de la jurisdicción; y la garantía para el juez es el garante de la jurisdicción y como tal detenta la función punitiva: La independencia del juez tiene doble característica, la subjetiva u orgánica que se concreta en la independencia judicial; y la objetiva, que consiste en que las providencias de los jueces deben proferirse mediante la estricta sujeción a derecho.
En tal sentido, este Tribunal considera necesario analizar el contenido del artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
(…omissis…).
La Norma Adjetiva Penal Vigente, en su artículo 7, consagra de igual forma como Principio fundamental del proceso penal el del Juez Natural:
“… Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…”.


Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente la competencia de los Tribunales de Juicio, en Unipersonales o Mixtos, en lo que respecta al conocimiento de la causa, juzgamiento y pronunciamiento de la sentencia correspondiente, específicamente en el artículo 65 y 532, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 65. Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Puede colegirse de las normas anteriormente transcritas que efectivamente es competencia del Tribunal Mixto (Juez Natural), integrado por un Juez Profesional, dos escabinos titulares y con un escabino suplente, de acuerdo a la naturaleza o complejidad del caso, le corresponde el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo, no obstante el primer aparte del artículo 164 de la Norma Adjetiva Penal, dispone una excepción a la garantía del Juez Natural, al otorgarle la facultad al acusado de solicitar, según su elección, ser juzgado por el juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, por la inasistencia de los escabinos.

Quedando claro de esta forma, que efectivamente el Juez Natural en la presente causa, es el Juez Profesional y los Escabinos que Constituyan en Tribunal Mixto, por tratarse de la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, que como se explicó anteriormente constituye una garantía para los acusados, que no puede ser vulnerada conforme al ordenamiento jurídico, ni siquiera en los Estados de Excepción, y la cual está contemplada en la Convención Americana sobre Los Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA”, en el capitulo II, de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 8, numeral 1, que establece:

“… Garantías Judiciales. 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Finalmente el Pacto Internacional de los Derechos Civiles Políticos en su artículo 9, numeral 3, establece:

“ (…omissis…) 3.- Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que se aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, las cuales tienen jerarquía constitucional, por estar contenidas en diferentes instrumentos internacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que también contemplan la Garantía del Juez Natural, siendo menester señalar que en base a las argumentaciones anteriormente expuestas, el Tribunal de Juicio, deberá realizar efectivamente las citaciones a los Escabinos seleccionados, para que conformen el Tribunal Mixto, y de realizarse efectivamente dos convocatorias, y no comparezcan bien porque se excusaron o porque no asistieron, se procederá en consecuencia a prescindir de los mismos, y tomará el Juez Profesional el Control Jurisdiccional del Tribunal, atendiendo igualmente para ello a la opinión del acusado, conforme al principio del juez natural, garantía del acusado, así como de la participación ciudadana, cuya figura fue incluida en nuestro ordenamiento jurídico, como una de las novedades mas importante del proceso penal acusatorio.

En ese orden de ideas el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De la norma anteriormente transcrita, se colige que la participación de ciudadano o de Escabinos en los juicios penales, se encuentra fundamentada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual en forma alguna pueden considerarse inconstitucionales las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan esta institución procesal, lo cual ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nro. 07-0682, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:

“De las decisiones que fueron parcialmente transcritas y de la propia letra del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se deriva que, luego de que fueron realizadas efectivamente las convocatorias correspondientes sin que hubiera sido posible la constitución del Tribunal mixto, el imputado tiene el derecho de solicitar se le juzgue por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto y sólo a él está atribuida legalmente la potestad para el impulso del cambio de la naturaleza del Tribunal de Juicio que tendrá el conocimiento de la causa, de Mixto a Unipersonal. En este orden de ideas, estima la Sala que respecto de la posibilidad de que el procesado solicite que su causa sea tramitada ante tribunal unipersonal, debe observarse que, primero: este es un derecho del procesado, no un deber; segundo: que el ejercicio de tal potestad supone el sacrificio del derecho al juzgamiento por el tribunal que, en principio, era el natural para el conocimiento de la causa; tercero: que la participación ciudadana no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, como lo reconoció el proyectista del Código Orgánico Procesal Penal, en la Exposición de Motivos del mismo (véase Capítulo IV: Participación ciudadana; asimismo: V. Estructura del proyecto, 2. El Libro Primero); sobre todo, en virtud de la entidad de los delitos cuya competencia está asignada al Tribunal Mixto, lleva a la conclusión de que éste es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, de suerte que la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal debe ser interpretada en sentido restrictivo.
Ante estas variantes situaciones, esta Sala estima necesario hacer un recuento histórico sobre la participación de la ciudadanía en la administración de justicia, por cuanto ésta no surge por primera vez con el advenimiento de la Constitución de 1999 y del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, ya que la Constitución Federal de 1811 preceptuaba la participación de la sociedad en el artículo 117 que señalaba: “Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Representantes por parágrafo cuarenta y cuatro, se terminarán por jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislación criminal, cuya actuación se hará en la misma Provincia que se hubiese cometido el delito pero cuando el crimen sea fuera de los límites de la Confederación contra el derecho de gentes, determinará el Congreso por una ley particular el lugar en que haya de seguirse el juicio. (…) Artículo 161.- El Congreso con la brevedad posible establecerá por una Ley detalladamente el juicio por jurados para los casos criminales y civiles a que comúnmente se aplica en otras naciones con todas las formas propias de este procedimiento, y harán entonces las declaraciones que aquí correspondan a favor de la libertad y seguridad personal, para que sean parte de esta, y se observen en todo el Estado” (Negrillas añadidas).
Por su parte la Constitución de 1819 estableció en el artículo 11 que: “Mientras no se establecieren los jurados habrá en cada parroquia para los casos criminales en que puede y debe procederse de oficio, un comisionado del juez departamental nombrado por el mismo entre los electores ó sufragantes parroquiales. Su funciones están ceñidas a la iniciativa y sustanciación de los casos mencionados, hasta el estado de sentencia en que remitirá el proceso como queda prevenido en el artículo 9.” (Negrillas añadidas). En la Constitución del Estado de Venezuela del 24 de marzo de 1830, se estableció en el artículo 142 que: “En las causas criminales, la justicia se administrará por jurados, conforme lo disponga la ley. Artículo. 143.- Los Congresos constitucionales acordarán el tiempo y modo de ir introduciendo el juicio por jurados en las otras causas.” Así mismo, en la Constitución de 1858 preceptuó, en el artículo 14, que “Todos los venezolanos tienen el derecho de expresar sus pensamientos y opiniones, por medio de la imprenta, sin necesidad de previa censura, y también de palabra o de cualquier otro modo; pero bajo la responsabilidad que determine la Ley para los casos en que se ofenda la moral pública, o se ataque la vida privada. El juicio en materias de imprenta será por jurados.” Y en el artículo 107 señalaba que “En las causas criminales la justicia se administrará por Jurados cuando y conforme los dispongan los futuros Congresos constitucionales.”


De la anterior jurisprudencia trascrita parcialmente, se infiere claramente que es un derecho del procesado solicitar al Juez Profesional del Tribunal Mixto, que tome control de la función jurisdiccional, es decir un juez distinto al juez natural para el conocimiento de la causa, ya que el Juez Profesional debía decidir conjuntamente con jueces escabinos, que es lo que verdaderamente constituye la llamada participación ciudadana, la cual no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, cuyo fundamento como se refirió anteriormente, es el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 3, 149, 161, 162, 163 y 164, todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la entidad de los delitos, cuya pena debe ser mayor de cuatro años en su límite máximo, para que corresponda el conocimiento de la causa según la competencia, al Tribunal Mixto, quien en definitiva es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, razón por la cual la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser interpretada en forma restrictiva y no en sentido amplio.

En consecuencia, la Juez Profesional NAIR JOSEFINA RIOS CHAVEZ, quien hubiese Presidido el Tribunal Mixto, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 eiusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el expediente Nro. 07-0682.

Se acuerda fijar la celebración del presente juicio oral y público, seguido en contra del acusado PLANAS SANDRO ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.909.672; para el día LUNES, VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE 2011, A LAS 10:30 A.M, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

IV
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: Que la Juez profesional NAIR JOSEFINA RIOS CHAVEZ, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional; de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 eiusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el expediente Nro. 07-0682.

SEGUNDO: SE ACUERDA FIJAR LA CELEBRACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al acusado PLANAS SANDRO ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.909.672, para el día LUNES, VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE 2011, A LAS 10:30 A.M, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-311-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro oficio y boleta de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
















Causa: 3U-311/11
Causa de Fiscalia: 15F19-487-10
Decisión constante de quince (15) folios útiles
Sin Enmienda.