REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 27 de septiembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO: 3U-314/11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:
PARRA VEROES KARELYS DAYANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.738.175, VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, EDAD 23 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 11-02-1988, ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO CAJERA DEL BANCO DE VENEZUELA, HIJA DE ARELYS DE PARRA (V) Y JOSE PARRA (V), RESIDENCIADO EN LA AVENIDA ROSIO; EL RINCÓN, CALLE FLOR DE MAYO, CASA N° 15-1; PISO N° 1; APARTAMENTO N° 1-01, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA.

ALVAREZ ALVAREZ JHONNY SMITH, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.620.346, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, EDAD 25 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 07/12/1987, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO MOTORIZADO, EL RINCÓN, CALLE FLOR DE MAYO, CASA N° 15-1; PISO N° 1; APARTAMENTO N° 1-01, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA.


DEFENSA: DR. JESTTER GIOVANNY QUINTANA CERRADA, DEFENSOR PRIVADO; ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.979.515, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS Nº 153.581; CON DOMICILIO PROCESAL EN: AVENIDA BERMUDEZ, FRENTE AL CENTRO COMERCIAL HITO, EDIFICIO BELEN, PISO N° 2L, OFICINA N° 01, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELEFONOS 0412-382-47-20 Y 0212-315-68-57, 364-69-83 y 321-55-43.

FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCIA, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LA COLECTIVAD

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, CON LA AGRAVANTE, CONTENIDA EN EL ARTICULO 163, NUMERAL 7 EJUSDEM.




Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los acusados ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH y PARRA VEROES KARELYS DAYANA, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.620.346 y N° V-18.738.175, respectivamente; a quien el Estado Venezolano representado por la Decimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 11-03-2011 y en el auto de apertura a juicio de fecha 20-05-2011, se admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la AGRAVANTE, contenida en el articulo 163, numeral 7 ejusdem, para la acusada PARRA VEROES KARELYS DAYANA y los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la AGRAVANTE prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 455 esjudem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación de los acusados


PARRA VEROES KARELYS DAYANA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.738.175, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, edad 23 años, fecha de nacimiento 11-02-1988, estado civil soltera, profesión u oficio cajera del Banco de Venezuela, hija de Arelys de Parra (V) y José Parra (V), residenciado en la Avenida Rosio; El Rincón, Calle Flor de Mayo, Casa N° 15-1; Piso N° 1; apartamento N° 1-01, Los Teques estado Miranda.

ALVAREZ ALVAREZ JHONNY SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-16.620.346, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, edad 25 años, fecha de nacimiento 07/12/1987, estado civil soltero, profesión u oficio motorizado, El Rincón, Calle Flor de Mayo, casa N° 15-1; piso N° 1; apartamento N° 1-01, Los Teques estado Miranda.




II
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 17-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, fijo la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en esa misma fecha acordó se decreto la medida de privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH y PARRA VEROES KARELYS DAYANA, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.620.346 y N° V-18.738.175, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 455 esjudem, en esa misma fecha se dictó auto fundado. (Pieza I, folios 56 al 106).

En fecha 22-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la ciudadana KARELYS DAYANA PARRA VEROES, titular de la cedula de identidad N° V-18.738.175, en su condición de imputada, mediante el cual designara como su defensor privado al profesional del derecho ABG. JESTER QUINTANA, para que la asistiera en la presente causa y revocaba a su defensa publica penal. (Pieza I, folio 120).

En fecha 23-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante cual se ordenó librar boleta de traslado dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, a favor de la ciudadana KARELYS DAYANA PARRA VEROES, titular de la cedula de identidad N° V-18.738.175, en su condición de imputada en la presente causa a los fines que la mencionada ciudadana ratificara o no el escrito de revocatoria. (Pieza I, folios 122 al 123)

En fecha 28-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° DPP7°-E-C-11 de fecha 25-03-11, suscrito por la profesional del derecho DRA. CARMEN BARINIA MORALES CHALBAUD, en su condición de defensora publica penal del ciudadano JHONNY SMITH ÁLVAREZ ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.620.346, mediante el cual presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada por en fecha 18-03-11 y en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual ordeno emplazar a la Representante del Ministerio Publico. En esa misma fecha se dicto auto mediante el cual ordeno librar nuevamente boleta de traslado boleta de traslado dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, a favor de la ciudadana KARELYS DAYANA PARRA VEROES, titular de la cedula de identidad N° V-18.738.175, en su condición de imputada en la presente causa a los fines que la mencionada ciudadana ratificara o no el escrito de revocatoria de fecha 22-03-11 (Pieza I, folios 124 al 188).

En fecha 29-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el ciudadano JHON SMITH ÁLVAREZ ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.620.346, en su condición de imputado, mediante el cual designaba como su defensor privado al profesional del derecho ABG. JESTER QUINTANA, para que lo asistiera en la presente causa y revocaba a su actual defensa publica penal y en esa misma fecha se dicto auto mediante cual se ordenó librar boleta de traslado dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, a favor del mencionado imputado a los fines que ratificara o no el escrito de revocatoria. (Pieza I, folios 190 al 192).-

En fecha 31-03-11 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, realizo acta de juramentación al profesional del derecho ABG. JESTER QUINTANA, con la finalidad de aceptar la designación de defensor privado que le hiera el ciudadano JHON SMITH ALVAREZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.620.346, en su condición de imputado en la presente causa. (Pieza I folios 196 al 199).

En fecha 05-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acordó computar por secretaria y ordeno la remisión de la compulsa a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial penal y Sede. (Pieza I, folios 207 al 210)

En fecha 06-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza I y aperturar la pieza II. En esa misma fecha se recibió escrito suscrito por el profesional del derecho DRA. JERALDINE RAMOS GARCÍA, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual solicito una prorroga de quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el acto conclusivo y en esa misma fecha el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control declaro con lugar la prorroga. (Pieza II, folio 211, Pieza II, folios 02 al 08)

En fecha 08-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el profesional de derecho ABG. JESTER QUINTANA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JHONNY SMITH ÁLVAREZ ÁLVAREZ y KARELYS DAYANA PARRA VEROES, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.620.346 y N° V-18.738.175, respectivamente, imputados en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 455 esjudem, para el acusado JHONNY SMITH ÁLVAREZ ÁLVAREZ y el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, para la acusada KARELYS DAYANA PARRA VEROES, mediante el cual solicito la revisión de la medida de privación de libertad y se le sustituya por las medidas cautelares prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se recibió suscrito por el profesional de derecho ABG. JESTER QUINTANA, en su condición de defensor privado de la ciudadana KARELYS DAYANA PARRA VEROES, titular de la cedula de identidad N° V-18.738.175, imputada en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, mediante el cual solicito la autorización de trasladar a la mencionada imputada desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hasta el Hospital Victorino Santaella, por presentar problema de salud. (Pieza II, folios 09 al 27).

En fecha 11-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante el cual declaro sin lugar la solicitud realizada por el profesional del derecho ABG. JESTER QUINTANA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JHONNY SMITH ÁLVAREZ ÁLVAREZ y KARELYS DAYANA PARRA VEROES, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.620.346 y N° V-18.738.175, respectivamente, mediante el cual solicito la revisión de la medida de privación de libertad y se le sustituya por las medidas cautelares prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó el traslado la ciudadana KARELYS DAYANA PARRA VEROES, titulare de la cedula de identidad N° V-18.738.175, imputada en la presente causa desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hasta el Hospital Victorino Santaella. (Pieza II, folios 28 al 42).-

En fecha 14-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el profesional de derecho ABG. JESTER QUINTANA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JHONNY SMITH ÁLVAREZ ÁLVAREZ y KARELYS DAYANA PARRA VEROES, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.620.346 y N° V-18.738.175, respectivamente, imputados en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 455 esjudem, mediante el cual solicito el control judicial en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 44 al 52).-

En fecha 11-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante el cual declaro sin lugar la solicitud realizada por el profesional del derecho ABG. JESTER QUINTANA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JHONNY SMITH ÁLVAREZ ÁLVAREZ y KARELYS DAYANA PARRA VEROES, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.620.346 y N° V-18.738.175, respectivamente, mediante el cual solicito el control judicial en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 73 al 81).-

En fecha 03-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F-19-499-11, de fecha 02-05-11, suscrito por la profesional del derecho DRA. JERALDINE RAMOS, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual presento escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JHONNY SMITH ÁLVAREZ ÁLVAREZ y KARELYS DAYANA PARRA VEROES, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.620.346 y N° V-18.738.175, respectivamente, y en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó fijar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 20-05-11 a las 09:30 am. (Pieza II, folios 82 al 105).

En fecha 03-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F-19-515-05387-11, de fecha 06-05-11, suscrito por la profesional del derecho DRA. JERALDINE RAMOS, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual remitió experticia química botánica 9700-130-4768 de fecha 29-04-11. (Pieza II, folios 122 al 123).

En fecha 16-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el profesional de derecho ABG. JESTER QUINTANA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JHONNY SMITH ÁLVAREZ ÁLVAREZ y KARELYS DAYANA PARRA VEROES, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.620.346 y N° V-18.738.175, respectivamente, imputados en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 455 esjudem, mediante el cual solicito la nulidad absoluta del procedimiento de allanamiento. (Pieza II, folios 128 al 152).

En fecha 16-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F-19-537-05809-11, de fecha 11-05-11, suscrito por la profesional del derecho DRA. JERALDINE RAMOS, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual remitió anexo complementario relacionada con las presentes actuaciones. (Pieza II, folios 153 al 215).

En fecha 20-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal y verificada la presencia de las partes se realizó la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente todas las partes, el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control decidió al respecto, declaro con lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa privada, admitió totalmente la acusación admitió las pruebas promovida por la representación Fiscal así como la defensa privada, ratifico la medida de privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal y esa misma fecha se dictó auto de Apertura a Juicio. (Pieza II, folios 218 al 262).

En fecha 30-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acordó computar por secretaria y ordeno la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de que fueran distribuidas a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza II, folios 263 al 267)

En fecha 06-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 y le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3M-314-1 ordenando fijar para el día 19-11-2004 el acto del Sorteo de escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza II y aperturar la pieza III. (Pieza II, folios 270 al 271 y Pieza III folios 02 al 09).-

En fecha 13-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, realizo el sorteo de escabinos quedando seleccionados las personas que posiblemente quedarían seleccionada para actuar como escabinos en la presente causa y se fijó para el día 12-07-11 el acto de la constitución del tribunal mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III folios 11 al 40).

En fecha 14-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 1402-11 de fecha 09-06-11, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual remitió compulsa relacionada los ciudadanos JHONNY SMITH LAVAREZ ALVAREZ y KARELYS DAYANA PARRA VEROES, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.620.346 y N° V-18.738.175, respectivamente, imputados en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 455 esjudem (Pieza III, folio 47).

En fecha 16-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual le dio entrada a la compulsa designándolo cuaderno especial I notifico a las partes y acordó cerrar el cuaderno especial relacionada con los ciudadanos JHONNY SMITH LAVAREZ ALVAREZ y KARELYS DAYANA PARRA VEROES, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.620.346 y N° V-18.738.175, respectivamente, imputados en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 455 esjudem (Pieza III, folios 48 al 50).

En fecha 13-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acordó refijar el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21-07-11, el cual se encontraba fijado para el día 12-07-11, en virtud que el tribunal no dio despacho por cuanto la ciudadana Juez se encontraba realizando diligencia personales. En esa misma fecha se recibió escrito suscrito por la ciudadana RITA IMELDA DUQUE DE BORGES, mediante el cual se excusó de participar como Escabino por cuanto presentaba problema de salud. (Pieza III folios 115 al 130 y 133 al 136).

En fecha 14-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante el cual declaro con lugar la excusa presentada por la ciudadana RITA IMELDA DUQUE DE BORGES, mediante el cual se excusó de participar como Escabino por cuanto presentaba problema de salud. (Pieza III folios 137 al 148).
En fecha 21-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, difirió el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dia 29-07-11, por cuanto la representante Fiscal se encontraba en un Juicio en el tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Juicio y no comparecieron las personas seleccionadas como escabinos. (Pieza III folios 150 al 158).

En fecha 27-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza III y aperturar la pieza IV (Pieza III, folio 190).

En fecha 29-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se acordó realizar sorteo extraordinario de Escabino, de conformidad con lo establecido en los artículos 158 del Código Orgánico procesal Penal, quedando fijado el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dia 12-08-11. (Pieza III folios 09 al 41).

En fecha 12-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, difirió el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 27-09-11, por la incomparecencia cuanto la representante Fiscal y ninguna de las personas seleccionadas para participar como escabinos. (Pieza III folios 82 al 92).

En fecha 12-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el profesional de derecho ABG. JESTER QUINTANA, en su condición de defensor privado de la ciudadana KARELYS DAYANA PARRA VEROES, titular de la cedula de identidad N° V-18.738.175, acusada en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 455 esjudem, mediante el cual solicito la revisión de la medida de privación de libertad y se le sustituya por las medidas cautelares prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ese mismo se dictó decisión mediante el cual declaro sin lugar la solicitud realizada por el profesional del derecho ABG. JESTER QUINTANA, en su condición de defensor privado (Pieza III, folios 105 al 127).

IV
De los fundamentos de la decisión

En virtud de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a la constitución de manera unipersonal del Tribunal, este Juzgador observa esencial, citar y hacer referencia al tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.”

De igual forma en el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión, se establece:
“El Juez o Jueza de Juicio constituirá el tribunal de forma unipersonal cuando se hayan realizado efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiese constituido del tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos.”.-

Ahora bien, en vista de lo ut supra mencionado, este Juzgador observa que se desprende de las actuaciones del expediente, el acto para la constitución del Tribunal mixto, fue diferido en dos (02) oportunidad por las incomparecencias de los Escabinos y en virtud de que no pudo citarse a las personas seleccionadas como escabinos se acordó la realización de un Sorteo Extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio que no pudo constituirse el Tribunal Mixto, siendo agostado el número de convocatorias a que hace referencia el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión.-

De acuerdo a lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir un juicio al respecto, considera necesario hacer referencia a la definición de Juez Natural o Legal, que sostiene el Jurista ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ, de la Universidad de Externado Colombia, en su obra “El Debido Proceso Penal”, páginas 262 al 275:

“…El juez natural o legal es el predeterminado por la ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos…”

Entendiendo que el Juez natural, como tal concreta los principios de seguridad jurídica y legalidad, toda vez que el acusado sabe previamente, el procedimiento que hay que seguirse en la investigación como en el juzgamiento de la conducta que se considera penalmente reprochable, así como también quien es el funcionario judicial que llevará a cabo el proceso y la consecuencia resolución, constituyendo una garantía o derecho constitucional de toda persona que se encuentre sometida a un juicio penal y es claro que la institución del juez tiene reserva legal, para evitar justamente manipulaciones en su selección e injerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional, sin que se autorice la delegación legislativa para su designación, ya que no puede el gobierno crear organismo jurisdiccional especial alguno, ni siquiera en los estados de excepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello el Juez Natural tiene asignada una doble garantía: para el procesado y para la propia jurisdicción.-

La garantía para el procesado, se traduce en la igualdad en el juez, debido a que el acusado no podrá ser juzgado por funcionarios diferentes a los integrantes de la jurisdicción; y la garantía para el juez es el garante de la jurisdicción y como tal detenta la función punitiva: La independencia del juez tiene doble característica, la subjetiva u orgánica que se concreta en la independencia judicial; y la objetiva, que consiste en que las providencias de los jueces deben proferirse mediante la estricta sujeción a derecho.

En tal sentido, este Tribunal considera necesario analizar el contenido del artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
(…omissis…).
La Norma Adjetiva Penal Vigente, en su artículo 7, consagra de igual forma como Principio fundamental del proceso penal el del Juez Natural:
“… Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…”.


Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente la competencia de los Tribunales de Juicio, en Unipersonales o Mixtos, en lo que respecta al conocimiento de la causa, juzgamiento y pronunciamiento de la sentencia correspondiente, específicamente en el artículo 65 y 532, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 65. Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Puede colegirse de las normas anteriormente transcritas que efectivamente es competencia del Tribunal Mixto (Juez Natural), integrado por un Juez Profesional, dos escabinos titulares y con un escabino suplente, de acuerdo a la naturaleza o complejidad del caso, le corresponde el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo, no obstante el primer aparte del artículo 164 de la Norma Adjetiva Penal, dispone una excepción a la garantía del Juez Natural, al otorgarle la facultad al acusado de solicitar, según su elección, ser juzgado por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto, por la inasistencia de los escabinos.

Quedando claro de esta forma, que efectivamente el Juez Natural en la presente causa, es el Juez Profesional y los Escabinos que Constituyan en Tribunal Mixto, por tratarse de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 455 esjudem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, que como se explicó anteriormente constituye una garantía para el acusado, que no puede ser vulnerada conforme al ordenamiento jurídico, ni siquiera en los Estados de Excepción, y la cual está contemplada en la Convención Americana sobre Los Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”, en el capítulo II, de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 8, numeral 1, que establece:
“… Garantías Judiciales. 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Finalmente el Pacto Internacional de los Derechos Civiles Políticos en su artículo 9, numeral 3, establece:
“ (…omissis…) 3.- Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que se aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal)


Del análisis de las normas anteriormente transcritas, las cuales tienen jerarquía constitucional, por estar contenidas en diferentes instrumentos internacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que también contemplan la Garantía del Juez Natural, siendo menester señalar que en base a las argumentaciones anteriormente expuestas, el Tribunal de Juicio, deberá realizar efectivamente las citaciones a los Escabinos seleccionados, para que conformen el Tribunal Mixto, y de realizarse efectivamente dos convocatorias, y no comparezcan bien porque se excusaron o porque no asistieron, se procederá en consecuencia a prescindir de los mismos, y tomará el Juez Profesional el Control Jurisdiccional del Tribunal, atendiendo igualmente para ello a la opinión del acusado, conforme al principio del juez natural, garantía del acusado, así como de la participación ciudadana, cuya figura fue incluida en nuestro ordenamiento jurídico, como una de las novedades mas importante del proceso penal acusatorio.

En ese orden de ideas el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-


De la norma anteriormente transcrita, se colige que la participación de ciudadano o de Escabinos en los juicios penales, se encuentra fundamentada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual en forma alguna pueden considerarse inconstitucionales las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan esta institución procesal, lo cual ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nro. 07-0682, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:

“De las decisiones que fueron parcialmente transcritas y de la propia letra del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se deriva que, luego de que fueron realizadas efectivamente las convocatorias correspondientes sin que hubiera sido posible la constitución del Tribunal mixto, el imputado tiene el derecho de solicitar se le juzgue por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto y sólo a él está atribuida legalmente la potestad para el impulso del cambio de la naturaleza del Tribunal de Juicio que tendrá el conocimiento de la causa, de Mixto a Unipersonal. En este orden de ideas, estima la Sala que respecto de la posibilidad de que el procesado solicite que su causa sea tramitada ante tribunal unipersonal, debe observarse que, primero: este es un derecho del procesado, no un deber; segundo: que el ejercicio de tal potestad supone el sacrificio del derecho al juzgamiento por el tribunal que, en principio, era el natural para el conocimiento de la causa; tercero: que la participación ciudadana no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, como lo reconoció el proyectista del Código Orgánico Procesal Penal, en la Exposición de Motivos del mismo (véase Capítulo IV: Participación ciudadana; asimismo: V. Estructura del proyecto, 2. El Libro Primero); sobre todo, en virtud de la entidad de los delitos cuya competencia está asignada al Tribunal Mixto, lleva a la conclusión de que éste es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, de suerte que la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal debe ser interpretada en sentido restrictivo.
Ante estas variantes situaciones, esta Sala estima necesario hacer un recuento histórico sobre la participación de la ciudadanía en la administración de justicia, por cuanto ésta no surge por primera vez con el advenimiento de la Constitución de 1999 y del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, ya que la Constitución Federal de 1811 preceptuaba la participación de la sociedad en el artículo 117 que señalaba: “Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Representantes por parágrafo cuarenta y cuatro, se terminarán por jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislación criminal, cuya actuación se hará en la misma Provincia que se hubiese cometido el delito pero cuando el crimen sea fuera de los límites de la Confederación contra el derecho de gentes, determinará el Congreso por una ley particular el lugar en que haya de seguirse el juicio. (…) Artículo 161.- El Congreso con la brevedad posible establecerá por una Ley detalladamente el juicio por jurados para los casos criminales y civiles a que comúnmente se aplica en otras naciones con todas las formas propias de este procedimiento, y harán entonces las declaraciones que aquí correspondan a favor de la libertad y seguridad personal, para que sean parte de esta, y se observen en todo el Estado” (Negrillas añadidas).
Por su parte la Constitución de 1819 estableció en el artículo 11 que: “Mientras no se establecieren los jurados habrá en cada parroquia para los casos criminales en que puede y debe procederse de oficio, un comisionado del juez departamental nombrado por el mismo entre los electores ó sufragantes parroquiales. Su funciones están ceñidas a la iniciativa y sustanciación de los casos mencionados, hasta el estado de sentencia en que remitirá el proceso como queda prevenido en el artículo 9.” (Negrillas añadidas). En la Constitución del Estado de Venezuela del 24 de marzo de 1830, se estableció en el artículo 142 que: “En las causas criminales, la justicia se administrará por jurados, conforme lo disponga la ley. Artículo. 143.- Los Congresos constitucionales acordarán el tiempo y modo de ir introduciendo el juicio por jurados en las otras causas.” Así mismo, en la Constitución de 1858 preceptuó, en el artículo 14, que “Todos los venezolanos tienen el derecho de expresar sus pensamientos y opiniones, por medio de la imprenta, sin necesidad de previa censura, y también de palabra o de cualquier otro modo; pero bajo la responsabilidad que determine la Ley para los casos en que se ofenda la moral pública, o se ataque la vida privada. El juicio en materias de imprenta será por jurados.” Y en el artículo 107 señalaba que “En las causas criminales la justicia se administrará por Jurados cuando y conforme los dispongan los futuros Congresos constitucionales.”


De la anterior jurisprudencia trascrita parcialmente, se infiere claramente que es un derecho del procesado solicitar al Juez Profesional del Tribunal Mixto, que tome control de la función jurisdiccional, es decir un juez distinto al juez natural para el conocimiento de la causa, ya que el Juez Profesional debía decidir conjuntamente con jueces escabinos, que es lo que verdaderamente constituye la llamada participación ciudadana, la cual no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, cuyo fundamento como se refirió anteriormente, es el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 3, 149, 161, 162, 163 y 164, todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la entidad de los delitos, cuya pena debe ser mayor de cuatro años en su límite máximo, para que corresponda el conocimiento de la causa según la competencia, al Tribunal Mixto, quien en definitiva es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, razón por la cual la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser interpretada en forma restrictiva y no en sentido amplio.

En consecuencia, la Juez Profesional NAIR JOSEFINA RIOS CHAVEZ, quien hubiese Presidido el Tribunal Mixto, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 eiusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el expediente Nro. 07-0682.

Se acuerda fijar la celebración del presente juicio oral y público, seguido en contra de los acusados ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH y PARRA VEROES KARELYS DAYANA, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.620.346 y N° V-18.738.175, respectivamente; para el día JUEVES, TRECE (13) DE OCTUBRE DE 2011, A LAS 09:30 A.M, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

VI
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: Que la Juez profesional NAIR JOSEFINA RIOS CHAVEZ, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional; de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 eiusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el expediente Nro. 07-0682.

SEGUNDO: SE ACUERDA FIJAR LA CELEBRACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido a los acusados ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH y PARRA VEROES KARELYS DAYANA, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.620.346 y N° V-18.738.175, respectivamente; para el día JUEVES, TRECE (13) DE OCTUBRE DE 2011, A LAS 09:30 A.M, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada y librese Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de Los Teques y al Instituto Nacional de Orientación Femenina. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-314-11, en el Libro de Registro respectivo; y se libro la boleta de traslado de los acusados. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO






Causa: 3M-314/11
Causa de Fiscalía: 15F19-088-2011
Causa del C.I.C.P.C.: I-630.676
Decisión constante de dieciocho (18) folios útiles
Sin Enmienda.