REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 27 de septiembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO: 3U-303/11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: LOPEZ MENDOZA YEFERSON JOSE: NACIONALIDAD VENEZOLANO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.411.247, DE 19 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 08-06-1991, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO OBRERO, TRABAJANDO POR SU CUENTA; HIJO DE YETITZA MENDOZA (V) Y WILLIAM LOPEZ (V), RESIDENCIADO EN: JOSE MANUEL ALVAREZ, CALLE ALTO DEL TANQUE, CASA N° 12, MAS ARRIBA DE LA PLAZA, A MANO IZQUIERDA, AL FINAL DE LA SUBIDA EN LA PARADA, DOS CASA MAS ADELANTE, MUNICIPIO CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0414-920.01.71.

DEFENSOR: DRA. MARIA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCIA, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DEL LA LEY ORGANICA DE DROGA.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal DRA. MARÍA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en fecha 26-09-11, la cual fue presentado en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 27-09-11, constante de cinco (05) folios útiles, a favor del acusado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-20.411.247; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, calificó los hechos ocurridos 08-12-10 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 12-04-11, se admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado

LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ: nacionalidad venezolano; titular de la cedula de identidad N° V-20.411.247, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-06-1991, natural de los Teques, estado Miranda, estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, Trabajando por su cuenta; hijo de Yetitza Mendoza (V) y William Lopez (V), residenciado en: Jose Manuel Alvarez, Calle Alto del Tanque, Casa N° 12, mas arriba de la Plaza, a mano izquierda, al final de la subida en la parada, dos casa mas adelante, Municipio Carrizal, estado Miranda, teléfono 0414-920.01.71.

II
De la solicitud de la defensora publica penal

La profesional del Derecho DRA. MARÍA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en representación del ciudadano LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-20.411.247; solicitaba la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:
“….Yo, ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Penal Séptima del Estado Miranda con sede en Los Teques, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: LÓPEZ MENDOZA YEFFERSON JOSÉ, plenamente identificado en el expediente signado bajo el N° 3M-303-11, ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de hacer la siguiente solicitud:
I
En fecha 10-12-11 se celebró la audiencia de presentación del detenido LÓPEZ MENDOZA YEFFERSON JOSÉ en la cual el Tribunal de Control decreto medida privativa de libertad por el delito de trafico de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento. En fecha 12-04-11 se celebró la audiencia preliminar en la cual el Tribunal Sexto de Control admitió la acusación propuesta por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, ratificando la medida privativa de libertad decretada en contra del ahora acusado. En fecha 24-05-11 se realiza el sorteo de escabinos y se fijo constitución para el 20-06-11, fecha en la cual la audiencia fue diferida para el 01-07-11 por incomparecencia de los convocados. En fecha 01-07-11, la audiencia se difiere nuevamente para el 18-07-11 por incomparecencia de los convocados. El 18-07-11 nuevamente se difiere esta vez por cuanto e Tribunal se encontraba constituido en otro acto, fijándose posteriormente para el 26-07-11, fecha en la cual se difiere para el 02-08-11 por incomparecencia de los seleccionados. El 02-08-11 dado que se habían agotado las vías sin lograr constituir el Tribunal, se fija juicio unipersonal para el 05-09-11, fecha en la cual no se pudo iniciar el juicio por el receso judicial. Ahora bien, en esta oportunidad, la defensa acude a usted, con fundamento en las siguientes disposiciones legales:
El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
"Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar...algunas de las medidas..."
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
"Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas..."(Subrayado de la defensa).
El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
"Juicio Previo y debido proceso, Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República."
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
"Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. (Subrayado de la defensa).
El articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
"Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser Interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que éste Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
El articulo 49 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
"Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Subrayado de la defensa).
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
"La libertad personal es inviolable..." (Subrayado de la defensa)
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
"Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurarlas finalidades del proceso..."
Establece la Convención sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) G.O. 31.256, en su artículo 7 ordinal 5° lo siguiente:
"Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio"(Subrayado De la defensa).
En este mismo sentido, establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( G.O. Ext. 2146, de fecha 28-01-78), en su artículo
9 ordinal 3°, lo siguiente:
"Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal deberá ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer
funciones judiciales tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad..." (Subrayado de la defensa)
El artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
"Imposición de las Medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuvo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitara la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación". (Subrayado de la defensa).
Con fundamento en todo lo anterior, la defensa considera oportuno que el Tribunal examine la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa en detrimento de mi defendido, y en razón de ello acudo a usted muy respetuosamente con fundamento en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar se revise la medida de privación de libertad y se le sustituya por alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Los Teques, a los veintiséis (26) días mes de septiembre de dos mil once (2011).…..”


III
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 10-12-2010, El Fiscal del Ministerio Publico presento actuaciones relacionadas con el ciudadano LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.411.247; ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijó la audiencia para el día 10-12-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha se realizo la audiencia oral de presentación en contra del imputado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.411.247; donde se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales segundo y tercero y 252 numeral segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se realizó Auto fundado de la presente decisión (Pieza I, folios 01 al 36).

En fecha 13-12-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº DPP7ºEC475-2010, en la cual la profesional del derecho la ciudadana ABG. CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de defensora del ciudadano LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.411.247, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10-12-2010.(Pieza I, folios 54 al 64).

En fecha 14-12-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó emplazar a la Fiscal del Ministerio Publico.(Pieza I, folios 65 al 66).

En fecha 21-12-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 15F19-1533-2010-16374, suscrito por la ABG. JERALDINE RAMOS GARCÍA, mediante el cual solicito copias simples de la decisión dictada en fecha 10-12-2010, así como del recurso de apelación interpuesto por la ABG. CARMEN TOVAR. En esta misma fecha se dictó auto en donde se acordó expedir las copias solicitadas. (Pieza I, folios 73 al 75).

En fecha 22-12-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 15F19-1550-2010, suscrito por la ABG. JERALDINE RAMOS GARCÍA, mediante el cual interpuso escrito de Contestación al Recurso de Apelación. En esa misma fecha se recibió oficio Nº 15F19-1553-2010 suscrito por la ciudadana ABG. JERALDINE RAMOS, mediante el cual solicito PRORROGA en la causa seguida en contra del ciudadano LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.411.247. En esta misma fecha se dictó decisión en donde se acordó la prórroga de quince días para la Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza I, folios 76 al 91).

En fecha 10-01-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó realizar cómputo y remitir compulsa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede. (Pieza I, folios 93 al 96).

En fecha 24-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F19-070-2011, de fecha 24-01-2011, en donde remitió escrito de formal Acusación, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en contra del el imputado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSE. (Pieza I, folios 100 al 109).-

En fecha 31/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó fijo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 22-02-2011. (Pieza I, folios 110 al 113).-

En fecha 02/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, Circunscripcional, se recibió escrito suscrito por la ABG. CARMEN TOVAR, mediante el cual interpone Formal Oposición al escrito de acusación presentada por el Ministerio Publico (Pieza I, folios 114 al 124)

En fecha 22/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente todas las partes presentes siendo diferida para el día 17/03/2011, en virtud que la ABG. JERALDINE RAMOS, manifestó que debía asistir a la audiencia preliminar con el Tribunal Segundo de Control (Pieza I, folios 129 al 132).

En fecha 17/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la defensa el imputado siendo diferida para el día 29/03/2011, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico (Pieza I, folios 136 al 140).

En fecha 29/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la defensa el imputado siendo diferida para el día 12/04/2011, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico (Pieza I, folios 141 al 145).

En fecha 01/04/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio N 15F19-377-2011-03611, suscrito por la ABG. JERALDINE RAMOS, mediante el cual remite anexo experticia botanica N° 9700-130-2912, de fecha 24-12-2010, en donde se estableció como resultado la cantidad de VEINTINUEVE (29) GRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.). (Pieza I, folios 150 al 151).

En fecha 12/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en contra del imputado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.411.247; se realizó la audiencia preliminar, en donde se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En esa misma fecha se dictó el auto de apertura a juicio. (Pieza I, folios 156 al 184).

En fecha 26/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se dictó auto en donde se acordó remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que fuera distribuido a un Tribunal de Juicio. (Pieza I, folios 185 al 187).

En fecha 10/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 y se acordó darle entrada en los respectivos libros llevados por este despacho y se fijó el sorteo de escabinos para el día 17-05-2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 190 al 194).-

En fecha 18/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se acordó refijar el acto Sorteo de Escabinos para el día 24/05/11, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no hubo despacho, por estar redactando la sentencia de la causa 3U-226-10. En esa misma se acordó cerrar y abrir pieza. (Pieza I, folio 195, Pieza II, folios 02 al 06).-

En fecha 24/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto para el día 20/06/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 17 al 72).-

En fecha 20/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, verifico la presencia de las partes y se evidencio la no comparecieron el acusado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, ni la Fiscal del Ministerio Publico ABG. JERALDINE RAMOS y las personas seleccionadas como escabinos, se difirió para el día 01-07-2011, acto de Sorteo Extraordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 72 al 85).-

En fecha 01/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto de Sorteo Extraordinario, verifico la presencia de las partes y se evidencio la no comparecencia de la ABG. JERALDINE RAMOS y se fijó la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto para el día 18/07/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 117 al 144).-

En fecha 18/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se acordó diferir el acto Constitución del Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26/07/11, en virtud que el Tribunal se encontraba en sala de Juicio en la continuación del acto del Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el Nº 3U-293-11. En esa misma fecha se dictó auto en donde se acordó cerrar la segunda pieza y aperturar la tercera pieza (Pieza II, folio 200, Pieza III, folios 02 al 22).-

En fecha 20/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por la ciudadana LÓPEZ DE ILARRAZA MARITZA, mediante el cual solicito que se le excusara de participar como escabino en la presente causa asimismo remitió anexo copia de informe médico. (Pieza III, folios 23 al 25).

En fecha 21/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión en la cual se declaró con lugar la excusa presentada por la ciudadana LÓPEZ DE ILARRAZA MARITZA. (Pieza III, folios 26 al 34).

En fecha 26/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes y se evidencio que no comparecieron de las personas seleccionadas como escabinos, se difirió para el día 02-08-2011. (Pieza III, folios 61 al 78).-

En fecha 02/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyo el Tribunal Unipersonal y se fijó para el día 05-09-2011 el acto del Juicio Oral y Público. (Pieza III, folios 132 al 137).-

En fecha 16/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió oficio Nº D.P.P.7-298-2011, suscrito por la ABG. ELIZABETH CORREDOR, mediante el cual solicitaba la revisión de la medida de privación de libertad. En esta misma fecha se dictó decisión mediante el cual se declara sin lugar la solicitud realizada por la ABG. ELIZABETH CORREDOR (Pieza III, folios 183 al 205).-

En fecha 19/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó cerrar la tercera pieza y aperturar la cuarta pieza. Se dicto auto en donde se acordó refijar el acto del Juicio Oral y Público para el día 07-10-2011 (Pieza III, folio 208, Pieza IV, folios 02 al 06).

En fecha 22/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió escrito suscrito por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SANABRIA, en su condición de tío del imputado mediante el cual solicitaba copia simples de la presente causa. En esta misma fecha mediante auto se acordó expedir las mismas. (Pieza IV, folios 10 al 11).

En fecha 27/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió oficio Nº D.P.P.7-309-2011, suscrito por la ABG. ELIZABETH CORREDOR, mediante el cual solicitaba la revisión de la medida de privación de libertad. (Pieza IV, folios 13 al 17).-
IV
De los fundamentos de la decisión

En atención a lo solicitado por la Profesional del Derecho, observa quien decide, que efectivamente la Defensora, puede solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“….EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)

Este Tribunal resuelve dentro del lapso legal para decidir la solicitud, tomando en cuenta, que la causa se encuentra en la fase del Juicio Oral y Público y es un derecho del justiciable solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo competente esta Juzgadora y a los fines de emitir pronunciamiento, se hacen las siguientes consideraciones: a) la solicitud fue realizada por escrito y el Juzgador, debe decidirla dentro de los tres días siguientes a su presentación, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal; también pueden ser revisada de oficio la privación judicial preventiva de libertad, dictada por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación. En el presente caso, la medida dictada, no estaba ajustada a derecho en virtud que los supuestos, exigidos por el Legislador, para su procedencia no fueron satisfechos en el momento procesal, en virtud de que en fecha 01/04/2009, recibió oficio N 15F19-377-2011-03611, suscrito por la ABG. JERALDINE RAMOS, mediante el cual remite anexo experticia botanica N° 9700-130-2912, de fecha 24-12-2010, en donde se estableció como resultado la cantidad de VEINTINUEVE (29) GRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), inserta en los folios 150 al 151 de la primera pieza, existiendo escrito acusatoria sin haberse determinado que la presunta sustancia incautada era ilícita, b) que los presupuestos legales que fueron considerados por el Tribunal para dictar la privación judicial preventiva de libertad, ha cambiado pues consta en el expediente que para llevarse a cabo la audiencia preliminar transcurrió un tiempo de cuatro (04) meses y cuatro (04) días, en virtud de que cursaba en las actuaciones la experticia química, lo que conllevo a la incomparecencia del fiscal del ministerio público en tres (03) oportunidades; c) que el tiempo transcurrido, desde que se impuso la privación judicial preventiva de libertad, hasta la presente fecha ha transcurrido un NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, suficiente para la procedencia de la revisión de la medida por otra medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 de la Ley adjetiva Penal; d) Si bien es cierto, que es un derecho del justiciable solicitar la revisión de la medida tantas veces como lo considere conveniente no es menos cierto que es facultativo del Juez otorgar lo solicitado, siempre y cuando los argumentos esgrimidos por el accionante, se encuentren fundamentados y ajustados a derecho, además tienen que ser ubicados y localizados dentro de la naturaleza lógica de los derechos fundamentales y lleven al convencimiento interior del Juez la procedencia de la solicitud, siendo obligación del sentenciador, cuando hayan surgido nuevas e inequívocas circunstancias que así lo merezca, el otorgamiento de dichas medidas menos gravosas, siendo este el caso, considerando que la sustancia incautada según la experticia botanica N° 9700-130-2912, de fecha 24-12-2010, en donde se estableció como resultado la cantidad de VEINTINUEVE (29) GRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.); f) En el caso que nos ocupa fue presentado por la parte actora los argumentos para solicitar el cambio o la revisión de la medida a esta Juzgadora, que los razonamientos por las cuales la defensa solicitó la revisión de la privación judicial preventiva de libertad y se sustituyera por otra menos gravosa, se encuentran ajustadas al deber ser.

Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la privación judicial preventiva de libertad, la cual da origen al presente auto, se tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la privación judicial preventiva de libertad, han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia del acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad.

Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).

En tal sentido, observo la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control y en la fase del Juicio Oral y Público.

En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:

“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la mantiene este Tribunal de Juicio como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público en el resguardo de los derechos del acusado y al variar los supuestos que motivaron la privación preventiva de libertad, se debe tomar en cuenta la presunción de inocencia, hasta que se demuestre lo contrario y cuya finalidad se encuentra prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ellos se considera procedente y ajustado a derecho es revisar dicha medida y sustituir la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numerales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; De tal suerte que, la detención, es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el acusado como bien fue otorgada por este Tribunal de Control en la audiencia de presentación de imputado.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha sentado criterio en los siguientes términos:
”……….. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado de este tribunal)…..”


Igualmente, esa misma sala en la Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, indico lo siguiente:

“…….declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.


En el presente caso, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del acusado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, esta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde razones a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado ante identificado.

El otorgamiento de una medida menos gravosa a la existente resulta aplicable en el caso concreto, de tal suerte que, al comparar el tipo penal atribuido y la pena posible a imponer con el tiempo que han permanecido privado de la libertad el acusado, se estima la inexistencia del peligro de fuga, igualmente no consta documento alguno que haga presumir la mala conducta predelictual del acusado, por lo cual, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-20.411.247; pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para él, dada la pena que podría llegar a imponerse, quedando sometido a la presentación ante este Tribunal de UNA (01) PERSONA que sea familiar y se haga responsable, la cual deberá consignar ante este Tribunal constancia de residencia y de buena conducta expedida por la primera autoridad civil, fotocopia de la cédula de identidad y deberá informar ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS el comportamiento del acusado y una vez puesto en libertad quedara sujeto a un régimen de presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS, por ante la Sede de este Tribunal, ello conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 2 º y 3° Código Orgánico Procesal Penal y deberá consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad del municipio donde resida, así como copia de la cédula de identidad laminada vigente y tiene la prohibición de salir del país y de la localidad en la cual se encuentra residenciado y de igual forma debe presentarse a los actos del proceso que le sean fijados, es decir el Juicio Oral y Público para el día 07 de octubre de 2011, a las 2:00 de la tarde, lo cual se le impondrá por medio de acta el día viernes, 30 de septiembre de 2011, de la decisión y de las obligaciones a la que quedara sometido de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, se estima la procedencia de lo solicitado por el Defensor Privado del acusado de marras, a quien se acuerda la revisión de la medida la privación preventiva de libertad y en consecuencia se sustituye por unas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad del articulo 256 numerales 2° y 3º del mismo texto adjetivo, quedando sujetos a las siguientes medidas de la siguiente manera: la del numeral 2°: la presentaron de UNA (01) PERSONA que se sea familiar y se haga responsable, la cual deberá consignar ante este Tribunal constancia de residencia y de buena conducta expedida por la primera autoridad civil, fotocopia de la cédula de identidad y deberá informar ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS el comportamiento del acusado y la del numeral 3°: consistente en la quedando sometido régimen de presentaciones ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cada OCHO (08) DÍAS, debiendo presentar copia fotostática de la cedula de identidad y una foto reciente, a los fines de apertura dicho registro y de igual forma debe presentarse a los actos del proceso que le sean fijados, es decir el Juicio Oral y Público para el día 07 de octubre de 2011, a las 2:00 de la tarde. ASÍ SE DECLARA.-

Como ya ha sido establecido, a los efectos de la sustitución es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de las medidas, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual ha sido desvirtuado y enervado por el solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por los cuales se está procesando al acusado, es decir TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, por lo que se debe declarar procedente la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-



VI
Dispositiva

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, realizada por la profesional del derecho DRA. MARÍA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado a favor del acusado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-20.411.247, a quien se le imputa la presunta comisión de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

SEGUNDO: SE DECLARA PROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DEL NUMERALES 2º Y 3º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al ciudadano LOPEZ MENDOZA YEFERSON JOSE: NACIONALIDAD VENEZOLANO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.411.247, DE 19 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 08-06-1991, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO OBRERO, TRABAJANDO POR SU CUENTA; HIJO DE YETITZA MENDOZA (V) Y WILLIAM LOPEZ (V), RESIDENCIADO EN: JOSE MANUEL ALVAREZ, CALLE ALTO DEL TANQUE, CASA N° 12, MAS ARRIBA DE LA PLAZA, A MANO IZQUIERDA, AL FINAL DE LA SUBIDA EN LA PARADA, DOS CASA MAS ADELANTE, MUNICIPIO CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0414-920.01.71, bajo las siguientes condiciones: 1.- Que el ciudadano deberá consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad del municipio donde resida, así como copia de la cédula de identidad laminada vigente. 2.- Que el ciudadano deberán presentarse cada OCHO (08) DÍAS, ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y la prohibición de salir del país y de la localidad en la cual se encuentra residenciada y de igual forma debe presentarse a los actos del proceso que le sean fijados, es decir el Juicio Oral y Público para el día 07 de octubre de 2011, a las 2:00 de la tarde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 en su numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese Boleta al Directora del Internado Judicial de Los Teques, a favor del acusado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-20.411.247, para el día VIERNES, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2011 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de a decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-303-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO


Causa: 3U-303/11
Causa de Fiscalia: 15F19-470-2010
Decisión constante de quince (15) folios útiles
Sin Enmienda.