REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 28 de septiembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO: 3M-284/11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: LIZARAZO RODRÍGUEZ NÉSTOR DANIEL, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, DE 18 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, NACIDO EN FECHA 19-11-1992, RESIDENCIADO EN RESIDENCIADO EN RAMO VERDE PARTE ALTA, CASA SIN NUMERO, FRENTE A CENAPROMIL, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, HIJO DE MARÍA TERESA RODRÍGUEZ (V) Y ABILIO RODRÍGUEZ (V), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.608.358.

FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DR. HÉCTOR VILLEGAS; DEFENSOR PUBLICO PENAL DECIMO QUINTO, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DROGA.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por el Defensor Público Penal DR. HÉCTOR H. VILLEGAS, en fecha 27-09-11, la cual fue presentado en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 28-09-11, constante de tres (03) folios útiles, a favor del acusado LIZARAZU RODRÍGUEZ NÉSTOR DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.608.358; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 19-11-10 y en la audiencia de preliminar de fecha 04-02-11, se admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado


LIZARAZO RODRÍGUEZ NÉSTOR DANIEL, nacionalidad Venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, de 18 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 19-11-1992, residenciado en Residenciado en Ramo Verde Parte Alta, casa sin número, frente a Cenapromil, Los Teques, estado Miranda, hijo de Maria Teresa Rodríguez (V) y Abilio Rodríguez (V), titular de la cedula de identidad nº V-23.608.358.

II
De la solicitud del defensor público penal

El profesional del Derecho DR. HÉCTOR H. VILLEGAS, en representación del ciudadano LIZARAZU RODRÍGUEZ NÉSTOR DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.608.358; solicitaba la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:
“….Yo, HÉCTOR VILLEGAS, Defensor Púbico Penal Décimo Quinto (15°) del Estado Miranda Extensión Los Teques, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano: NESTOR DANIEL RODRÍGUEZ LIZARAZO, plenamente identificado en el expediente signado con el N° 3M 284-11, ocurro ante Usted muy respetuosamente para exponer:
En fecha 20 de Noviembre del año 2010, fue presentado mi defendido, por ante el Tribunal Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se le imputo el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo se le decreto una Medida Privativa Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 264 del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.
En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad o mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa..." (Subrayado y negrillas de la defensa).
El artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas, lo siguiente:
"Toda persona se presume inocente, mientras no se pruebe lo contrario".
Igualmente el artículo 44 de nuestra Carta Magna, establece:
Artículo 44.: "Será juzgada en libertad, excepto razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza e caso..."
Ahora bien, el artículo 8 de la Ley Aprobatoria sobre Derechos Humanos "PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA", referente a las Garantías Judiciales, dice:
Artículo 8.: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma inocente mientras no se establezca legalmente su culpabilidad"
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243, reza: Artículo 243.: "Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código"
Por su parte el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Artículo 8: "Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme".
El artículo 9, del tantas veces mencionado Código Adjetivo, dice: Artículo 9.: "Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo, permanezca en libertad, mientras se compruebe mediante un debido proceso su culpabilidad, es decir, que estos principios sostienen que la libertad es la regla y, una medida como Jo es la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la excepción.
El derecho a la libertad personal es un derecho humano y fundamental de eminente orden público inherente a la persona humana, sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, con Ponencia del Dr. Francisco Carrasquera López, (Exp. 042849. Sent. 2987), señaló lo siguiente:
" ... el derecho a la libertad personal que tiene todo libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta".
De todas las normas citadas, la regla por excelencia es que todo individuo individuo -artículo 44 - el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional", (negrillas de la defensa).
Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia en Decisión de fecha: 10-03-06, Exp. 06-0087, Sala Constitucional, Ponente Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, señaló:
"... Por otra parte se advierte que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente..."
Ciudadana Jueza, de todas las normas citadas, la regla por excelencia es que todo individuo a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo, permanezca en libertad, mientras se compruebe mediante un debido proceso su culpabilidad, es decir, que estos principios sostienen que la libertad es la regla y, una medida como lo es la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la excepción.
Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente ante su digno Tribunal la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,
otorgada en la Audiencia de Presentación a mi patrocinado ciudadano NÉSTOR DANIEL RODRÍGUEZ LIZARAZO, por No encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal.
La presente solicitud la fundamento de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 256, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo la Defensa sugiere que una vez revisada, la presente medida, le sea acordada la establecida en el numeral 2 como lo es la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, establecida en del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi defendido así como su entorno familiar no tienen capacidad económica para cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal.
Es justicia, que espero en la ciudad de Los Teques, a la fecha de su presentación..…..”


Por su parte la Coordinadora Regional de la Oficina de Participación Ciudadana del estado Miranda DRA. KEIVIS ANAIS VALERIO TRUJILLO, remitió comunicación Nº DAREM/OPCEM 042/2011, de fecha 27-09-2011, recibida por este Tribunal en el día de hoy 28-09-2011, informando lo siguiente:
“….Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar oficio N° 2397-11 de fecha 11 de Agosto de 2011, recibido en esta oficina el 24-08-2011, mediante el cual solicita se coadyuve a garantizar la comparecencia de los ciudadanos que actuaran como escabinos en el conocimiento de la causa N° 3M-284-11, para efectuar la audiencia de Juicio Oral y Público del Tribunal Mixto, el cual tendría lugar a las 09:30 a.m. del día Martes 27 de Septiembre del año 2011.
Al respecto le informo, que esta Oficina se comunicó vía telefónica con los ciudadanos escabinos y las resultas son las siguientes:
• PEÑA PERAZA WILFREDO FERNANDO: en conversación telefónica sostenida con dicho ciudadano, manifestó que el culmino su participación como escabino en la causa Nro. 1M269/10, y aunado a ello está en el estado Trujillo y no regresara hasta el mes de enero de 2012, por motivos de trabajo.
• SIERRA CAMPO MARITZA JOSEFINA: en conversación telefónica dicha ciudadana manifestó su voluntad de no querer seguir participando como escabino ya que no dispone del tiempo suficiente para ello y que ya realizo una participación como ciudadana escobina en la causa Nro. 3M298/11.
Sin otro particular al cual hacer referencia, reiterándole nuestro apoyo en la consecución de los fines encomendados, queda de usted.Atentamente;……………………………………………….…...”

III
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 20-11-2010, El Fiscal del Ministerio Publico presento actuaciones relacionadas con el ciudadano LIZARAZO RODRÍGUEZ NÉSTOR DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.608.358; ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo la audiencia para el día 20-11-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se realizó auto fundado de la presente decisión. (Pieza I, folios 01 al 52).

En fecha 26-11-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito suscrito por la ciudadana ABG. FRANCIA COELLO, mediante el cual interpuso Recurso de Apelación en contra la decisión dictada en fecha 20-11-10. (Pieza I, folios 58 al 65).

En fecha 29-11-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto acordó emplazar al Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza I, folios 66 al 67).

En fecha 26-11-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº IAPEM-DSI-09-05Nº1180/2010 suscrito por el Comisario Araque Jhonnis José, en su condición de Jefe de la División de Seguridad Interna y Reten, mediante el cual informaba que el 25-11-2010 el ciudadano LIZARAZO RODRÍGUEZ NÉSTOR DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.608.358, quien fue trasladado al Internado Judicial de Los Teques. (Pieza I, folio 68).

En fecha 30-11-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el imputado NÉSTOR DANIEL LIZARAGO RODRÍGUEZ, mediante el cual revocaba a su actual defensa y nombraba como su nuevo defensor al ciudadano ABG. EDGAR RAMÓN SALEH. (Pieza I, folio 69).

En fecha 02-12-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la ABG. JERALDINE RAMOS GARCÍA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Publico mediante el cual solicitaba copias simples de la decisión dictada en fecha 20-11-2011 al igual que del recurso de apelación interpuesto por la ABG. FRANCIA COELLO. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó librar traslado del mencionado imputado a los fines de que ratificara el nombramiento de su nueva defensa, así como notificar a la ABG. FRANCIA COELLO que había sido revocada (Pieza I, folios 72 al 74)

En fecha 02-12-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó expedir las copias solicitadas por la ciudadana ABG. JERALDINE RAMOS GARCÍA (Pieza I, folio 75)

En fecha 07-12-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó practicar computo por secretaria, así como remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza I, folios 76 al 78)

En fecha 13-12-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, realizó acta de juramentación el ciudadano NÉSTOR DANIEL LIZARAGO RODRÍGUEZ, como defensor privado al ciudadano ABG. EDGAR RAMÓN SALEH CANAAN, para que lo asistiera en la presente causa. (Pieza I, folio 79).

En fecha 13-12-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el ciudadano ABG. EDGAR RAMÓN SALEH CANAAN, mediante el cual solicitaba copias simples de todas las actuaciones (Pieza I, folio 82).

En fecha 14-12-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó expedir las copias solicitadas por el ciudadano ABG. EDGAR RAMÓN SALEH CANAAN. (Pieza I, folio 83).

En fecha 15-12-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el ciudadano ABG. CARLOS ESSER DE LIMA, mediante el cual solicitaba PRORROGA en la causa seguida en contra del ciudadano LIZARAZO RODRÍGUEZ NÉSTOR DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.608.358. En esa misma fecha mediante decisión ese Tribunal acordó conceder la PRORROGA solicitada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 84 al 89).

En fecha 20/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el ciudadano ABG. EDGAR RAMÓN SALEH, mediante el cual solicitaba la sustitución de la medida judicial de privación de libertad que actualmente pesaba sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 90 al 91).-

En fecha 22/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión se declaró sin lugar la solicitud formulada por el ciudadano ABG. EDGAR RAMÓN SALEH, en la cual solicitaba la sustitución de la medida judicial de privación de libertad que actualmente pesa sobre su defendido. (Pieza I, folios 92 al 98).-

En fecha 07-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito de formal acusación, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en contra del el imputado LIZARAZO RODRÍGUEZ NÉSTOR DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.608.358. Asimismo, en esa misma fecha se dictó auto en donde se acordó fijo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 04-02-2011. En esa misma fecha se recibió oficio Nº 2267-10IJLT-NM, suscrito por la ciudadana DRA. NAOMAR MIJARES, Directora del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual informa que el día 25-11-2010, ingreso a ese centro el ciudadano LIZARAZO RODRÍGUEZ NÉSTOR DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.608.358. (Pieza I, folio 113).-

En fecha 24-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el ciudadano ABG. EDGAR RAMÓN SALEH, mediante el cual da contestación al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico. (Pieza I, folios 121 al 123).-

En fecha 26-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 15F19-079-2011-00692, suscrito por la ciudadana ABG. JERALDINE RAMOS GARCÍA, en la cual remitía la experticia química y botánica N° 9700-130-524, de fecha 03-01-2011, la cual arrojo como resultado UN (01) GRAMO Y CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE COCAINA (BASE CRACK); UN (01) GRAMO Y DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO y TRES (03) GRAMOS Y TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.). (Pieza I, folios 124 al 125).-

En fecha 31-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 15F19-093-2011-00874, suscrito por la ciudadana ABG. JERALDINE RAMOS GARCÍA a los fines remitir anexo actuaciones complementarias a la presente causa. (Pieza I, folios 133 al 141).-

En fecha 04/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LIZARAZO RODRÍGUEZ NÉSTOR DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.608.358; se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Publico. En esa misma fecha se dictó el auto de apertura a juicio. (Pieza I, folios 142 al 167).

En fecha 14-02-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. (Pieza I, folios 168 al 172)
En fecha 23/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 y se fijo el sorteo de escabinos para el día 02/03/11, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 174 al 178).-

En fecha 28/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió oficio Nº 448-2011, suscrito por el ABG. JOSE BENITO VISPO, en su condición de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante el cual remite anexo recaudos complementarios a la presente causa (Pieza I, folios 179 al 180).-

En fecha 01/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó oficiar a la Unidad de la Defensoria Publica , a los fines de designar un defensor publico, en virtud de que el Defensor Privado renuncio al cargo. (Pieza I, folios 181 al 182).-

En fecha 02/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde acordó refijar el acto de sorteo de escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 09-03-2011, en virtud de que hasta la presente fecha no se tenia conocimiento del defensor publico designado. (Pieza I, folios 188 al 192).-

En fecha 04/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho DR. HECTOR VILLEGAS, en donde informaba que había sido designado para conocer en la presente causa como Defensor del acusado y solicitaba copia de las actuaciones. (Pieza I, folio 193).-

En fecha 09/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde acordó expedir las copias solicitadas por el Defensor Publico Penal y se cerro la primera pieza, aperturandose la segunda. En esa misma fecha siendo la oportunidad fijada se llevo a cabo el acto de sorteo de escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 31-03-2011. (Pieza I, folios 194 y 195, Pieza II; folios 01 al 37).-

En fecha 25/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por el ciudadano JOSE FRANCISCO MADRID GUTIERREZ, en donde se excusaba para participar como escabino por tener cargo publico. En esa misma fecha se dicto decisión en la cual se declaro con lugar la excusa. (Pieza II; folios 73 al 88).-

En fecha 31/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada se llevo a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes se dejo constancia de la presencia del Defensor Publico Penal DR. HECTOR VILLEGAS y el acusado LIZARAZU RODRÍGUEZ NÉSTOR DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.608.358, previo traslado del centro de reclusión; asimismo se evidencio la no presencia de las personas seleccionadas como escabinos y del Fiscal del Ministerio Publico, se fijo el acto para el día 12-04-2011. (Pieza II; folios 107 al 124).-

En fecha 01/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por el ciudadano WILMEN RAMON ROMERO IBAAEZ, en donde se excusaba para participar como escabino por esta constituido en la causa 1M-060-06. En esa misma fecha se dicto auto a los fines de solicitar información al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (Pieza II; folios 125 al 127).-

En fecha 12/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada se llevo a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes se dejo constancia de la presencia del Defensor Publico Penal DR. HECTOR VILLEGAS y el acusado LIZARAZU RODRÍGUEZ NÉSTOR DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.608.358, previo traslado del centro de reclusión; de los ciudadanos PEÑA PERAZA WILFREDO FERNANDO y SIERRA CAMPO MARITZA JOSEFINA; asimismo se evidencio la no presencia del Fiscal del Ministerio Publico, se constituto el Tribunal Mixto, fijando el acto del Juicio Oral y Publico para el día 10-05-2011. En esa misma fecha se dicto decisión. (Pieza II; folios 145 al 157).-

En fecha 14/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 497-11, de fecha 08-04-2011, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde remitía escrito suscrito por el Defensor Publico Penal DR. HECTOR VILLEGAS, en el cual solicitaba copia simple de las actuaciones. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó expedir las copias por secretaria. (Pieza II; folios 174 al 176).-

En fecha 12/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada se llevo a cabo el acto de Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes se dejo constancia de la presencia del Defensor Publico Penal DR. HECTOR VILLEGAS, asimismo se evidencio la no presencia del acusado LIZARAZU RODRÍGUEZ NÉSTOR DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.608.358, de los ciudadanos PEÑA PERAZA WILFREDO FERNANDO y SIERRA CAMPO MARITZA JOSEFINA y el Fiscal del Ministerio Publico, en tal sentido se fijo para el día 30-05-2011. (Pieza II; folios 181 al 190).-

En fecha 25/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por el Defensor Publico Penal DR. HECTOR VILLEGAS, en el cual solicitaba la revisión de la medida privativa de libertad de su defendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha se ordeno cerrar la segunda pieza y se aperturo la tercera y se dicto decisión en la cual se declaro sin lugar la solicitud realizada. (Pieza II, folio 203, Pieza III; folios 01 al 22).-

En fecha 30/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada se llevo a cabo el acto de Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes se dejo constancia de la presencia del ciudadano PEÑA PERAZA WILFREDO FERNANDO, asimismo se evidencio la no presencia Defensor Publico Penal DR. HECTOR VILLEGAS, del acusado LIZARAZU RODRÍGUEZ NÉSTOR DANIEL, de la ciudadana SIERRA CAMPO MARITZA JOSEFINA y el Fiscal del Ministerio Publico, en tal sentido se fijo para el día 27-06-2011. (Pieza III; folios 23 al 31).-

En fecha 07/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se acordó el traslado del acusado LIZARAZU RODRÍGUEZ NÉSTOR DANIEL, para imponerlo de la decisión dictada por el Tribunal, en virtud de que no se ha realizado. (Pieza III; folios 39 al 40).-

En fecha 10/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se acordó el traslado del acusado LIZARAZU RODRÍGUEZ NÉSTOR DANIEL, para imponerlo de la decisión dictada por el Tribunal, , en virtud de que no se ha realizado. (Pieza III; folios 41 al 42).-

En fecha 16/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se acordó el traslado del acusado LIZARAZU RODRÍGUEZ NÉSTOR DANIEL, para imponerlo de la decisión dictada por el Tribunal, , en virtud de que no se ha realizado. (Pieza III; folios 44 al 45).-

En fecha 21/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se acordó el traslado del acusado LIZARAZU RODRÍGUEZ NÉSTOR DANIEL, para imponerlo de la decisión dictada por el Tribunal, , en virtud de que no se ha realizado. (Pieza III; folios 46 al 47).-

En fecha 27/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada se llevo a cabo el acto de Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes se dejo constancia de la presencia de la ciudadana SIERRA CAMPO MARITZA JOSEFINA, de la Defensora Publica Penal DRA. ELIZABETH CORREDOR, de la Fiscal del Ministerio Publico DRA. JERALDINE RAMOS, asimismo se evidencio que no se realizo el traslado del acusado LIZARAZU RODRÍGUEZ NÉSTOR DANIEL y la no comparecencia del ciudadano PEÑA PERAZA WILFREDO FERNANDO y el Fiscal del Ministerio Publico, en tal sentido se fijo para el día 19-07-2011. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana a los fines de que se garantizara la presencia del ciudadano PEÑA PERAZA WILFREDO FERNANDO. (Pieza III; folios 51 al 61).-

En fecha 28/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se acordó el traslado del acusado LIZARAZU RODRÍGUEZ NÉSTOR DANIEL, para imponerlo de la decisión dictada por el Tribunal, , en virtud de que no se ha realizado. (Pieza III; folios 62 al 63).-

En fecha 06/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se acordó el traslado del acusado LIZARAZU RODRÍGUEZ NÉSTOR DANIEL, para imponerlo de la decisión dictada por el Tribunal, , en virtud de que no se ha realizado. (Pieza III; folios 69 al 70).-

En fecha 13/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se acordó el traslado del acusado LIZARAZU RODRÍGUEZ NÉSTOR DANIEL, para imponerlo de la decisión dictada por el Tribunal, , en virtud de que no se ha realizado. (Pieza III; folios 74 al 75).-

En fecha 19/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada se llevo a cabo el acto de Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes se dejo constancia de la presencia del Defensor Publico Penal DR. HECTOR VILLEGAS y el acusado LIZARAZU RODRÍGUEZ NÉSTOR DANIEL, asimismo se evidencio la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico DRA. JERALDINE RAMOS, los jueces escabinos PEÑA PERAZA WILFREDO FERNANDO y SIERRA CAMPO MARITZA JOSEFINA, en tal sentido se fijo para el día 19-07-2011. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana. (Pieza III; folios 80 al 89).-

En fecha 11/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada se llevo a cabo el acto de Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes se dejo constancia de la presencia de la Defensora Publica Penal DRA ELIZABET CORREDOR y el acusado LIZARAZU RODRÍGUEZ NÉSTOR DANIEL, asimismo se evidencio la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico DRA. JERALDINE RAMOS, los jueces escabinos PEÑA PERAZA WILFREDO FERNANDO y SIERRA CAMPO MARITZA JOSEFINA, en tal sentido se fijo para el día 19-07-2011. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana. (Pieza III; folios 100 al 107).-

En fecha 12/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió escrito suscrito por la DRA. JERALDINE RAMOS, en la cual informaba que no asistiría al acto por encontrarse en una reunión convocada por la Dirección contra Drogas del Ministerio Publico. En esa misma fecha se dicto auto en la cual no había materia en que pronunciarse con respecto a dicho escrito. (Pieza III; folios 108 al 109).-

En fecha 27/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada se llevo a cabo el acto de Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes se dejo constancia de la presencia del Defensor Publico Penal DR. HECTOR VILLEGAS, el Fiscal del Ministerio Publico DRA. JERALDINE RAMOS y el acusado LIZARAZU RODRÍGUEZ NÉSTOR DANIEL, asimismo se evidencio la no comparecencia, los jueces escabinos PEÑA PERAZA WILFREDO FERNANDO y SIERRA CAMPO MARITZA JOSEFINA, en tal sentido se ordeno a la secretaria solicitar información a la Oficina de Participación Ciudadana con respecto a los escabinos y manifestaron que los mismo no asistirían al acto por que no tenían la disposición y aunado a ello ya había cumplido con su deber de escabinos, en tal sentido se acordó no emitir pronunciamiento hasta tanto no se recibiera la información por escrito. (Pieza III; folios 120 al 122).-

IV
De los fundamentos de la decisión

En atención a lo solicitado por la Profesional del Derecho, observa quien decide, que efectivamente la Defensora, puede solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“….EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)

Este Tribunal resuelve dentro del lapso legal para decidir la solicitud, tomando en cuenta, que la causa se encuentra en la fase del Juicio Oral y Público y es un derecho del justiciable solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo competente esta Juzgadora y a los fines de emitir pronunciamiento, se hacen las siguientes consideraciones: a) la solicitud fue realizada por escrito y el Juzgador, debe decidirla dentro de los tres días siguientes a su presentación, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal; también pueden ser revisada de oficio la privación judicial preventiva de libertad, dictada por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación. En el presente caso, la medida dictada, estaba ajustada a derecho en virtud que los supuestos, exigidos por el Legislador, para su procedencia fueron satisfechos en el momento procesal, b) que los presupuestos legales que fueron considerados por el Tribunal para dictar la privación judicial preventiva de libertad, ha cambiado, pues en el día de hoy estaba fijado la realización del Juicio Oral y Público y no se presentaron los ciudadanos PEÑA PERAZA WILFREDO FERNANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.422.939; escabino titular I y SIERRA CAMPO MARITZA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.093.854; escabino titular II; quienes fueron constituidas como escabinos el día 12-04-11, alegando que ya habían cumplido con su deber en Juicios anteriores y actualmente no tenían la disposición de asistir al acto, no obstante el acusado manifestó su deseo de ser juzgado por un Tribunal Mixto; c) que el tiempo transcurrido, desde que se impuso la privación judicial preventiva de libertad, hasta la presente fecha ha transcurrido DIEZ (10) MESES y NUEVE (09) DÍAS, suficiente para la procedencia de la revisión de la medida por otra medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 de la Ley adjetiva Penal; d) Si bien es cierto, que es un derecho del justiciable solicitar la revisión de la medida tantas veces como lo considere conveniente no es menos cierto que es facultativo del Juez otorgar lo solicitado, siempre y cuando los argumentos esgrimidos por el accionante, se encuentren fundamentados y ajustados a derecho, además tienen que ser ubicados y localizados dentro de la naturaleza lógica de los derechos fundamentales y lleven al convencimiento interior del Juez la procedencia de la solicitud, siendo obligación del sentenciador, cuando hayan surgido nuevas e inequívocas circunstancias que así lo merezca, el otorgamiento de dichas medidas menos gravosas, siendo este el caso, considerando que la sustancia incautada según la experticia química y botánica N° 9700-130-524, de fecha 03-01-2011, la cual arrojo como resultado UN (01) GRAMO Y CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE COCAINA (BASE CRACK); UN (01) GRAMO Y DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO y TRES (03) GRAMOS Y TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.); f) En el caso que nos ocupa fue presentado por la parte actora los argumentos para solicitar el cambio o la revisión de la medida a esta Juzgadora, que los razonamientos por las cuales la defensa solicitó la revisión de la privación judicial preventiva de libertad y se sustituyera por otra menos gravosa, se encuentran ajustadas al deber ser.

Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la privación judicial preventiva de libertad, la cual da origen al presente auto, se tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la privación judicial preventiva de libertad, han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia del acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad.
Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).

En tal sentido, observo la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control y en la fase del Juicio Oral y Público.

En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:

“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la mantiene este Tribunal de Juicio como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público en el resguardo de los derechos del acusado y al variar los supuestos que motivaron la privación preventiva de libertad, se debe tomar en cuenta la presunción de inocencia, hasta que se demuestre lo contrario y cuya finalidad se encuentra prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ellos se considera procedente y ajustado a derecho es revisar dicha medida y sustituir la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numerales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; De tal suerte que, la detención, es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el acusado como bien fue otorgada por este Tribunal de Control en la audiencia de presentación de imputado.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha sentado criterio en los siguientes términos:

”……….. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado de este tribunal)…..”


Igualmente, esa misma sala en la Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, indico lo siguiente:

“…….declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.


En el presente caso, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del acusado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, esta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde razones a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado ante identificado.

El otorgamiento de una medida menos gravosa a la existente resulta aplicable en el caso concreto, de tal suerte que, al comparar el tipo penal atribuido y la pena posible a imponer con el tiempo que han permanecido privado de la libertad el acusado, se estima la inexistencia del peligro de fuga, igualmente no consta documento alguno que haga presumir la mala conducta predelictual del acusado, por lo cual, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LIZARAZU RODRÍGUEZ NÉSTOR DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.608.358; pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para él, dada la pena que podría llegar a imponerse, quedando sometido a la presentación ante este Tribunal de UNA (01) PERSONA que sea familiar y se haga responsable, la cual deberá consignar ante este Tribunal constancia de residencia y de buena conducta expedida por la primera autoridad civil, fotocopia de la cédula de identidad y deberá informar ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS el comportamiento del acusado y una vez puesto en libertad quedara sujeto a un régimen de presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS, por ante la Sede de este Tribunal, ello conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 2 º y 3° Código Orgánico Procesal Penal y deberá consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad del municipio donde resida, así como copia de la cédula de identidad laminada vigente y tiene la prohibición de salir del país y de la localidad en la cual se encuentra residenciado y de igual forma debe presentarse a los actos del proceso que le sean fijados, lo cual se le impondrá por medio de acta el día viernes, 30 de septiembre de 2011, de la decisión y de las obligaciones a la que quedara sometido de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, se estima la procedencia de lo solicitado por el Defensor Privado del acusado de marras, a quien se acuerda la revisión de la medida la privación preventiva de libertad y en consecuencia se sustituye por unas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad del articulo 256 numerales 2° y 3º del mismo texto adjetivo, quedando sujetos a las siguientes medidas de la siguiente manera: la del numeral 2°: la presentaron de UNA (01) PERSONA que se sea familiar y se haga responsable, la cual deberá consignar ante este Tribunal constancia de residencia y de buena conducta expedida por la primera autoridad civil, fotocopia de la cédula de identidad y deberá informar ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS el comportamiento del acusado y la del numeral 3°: consistente en la quedando sometido régimen de presentaciones ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cada OCHO (08) DÍAS, debiendo presentar copia fotostática de la cedula de identidad y una foto reciente, a los fines de apertura dicho registro y de igual forma debe presentarse a los actos del proceso que le sean fijados. ASÍ SE DECLARA.-

Como ya ha sido establecido, a los efectos de la sustitución es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de las medidas, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual ha sido desvirtuado y enervado por el solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por los cuales se está procesando al acusado, es decir TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, por lo que se debe declarar procedente la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, verificación de la presencia de las partes, se evidencio la presencia del Defensor Público Penal DR. HÉCTOR VILLEGAS y la Fiscal del Ministerio Publico DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA y el acusado LIZARAZU RODRÍGUEZ NÉSTOR DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.608.358; previo traslado del Internado Judicial de Los Teques y la no presencia de los ciudadanos PEÑA PERAZA WILFREDO FERNANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.422.939; escabino titular I, participo en el Juicio Oral y Público en la causa 1M269/10 y se encuentra en el estado Trujillo y no regresara hasta el mes de enero de 2012, por motivos de trabajo y SIERRA CAMPO MARITZA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.093.854; escabino titular II; manifestó su voluntad de no querer seguir participando como escabino por no tener tiempo suficiente para ello y ya participación como escabina en la causa 3M298/11, lo que conllevo a la apertura del Juicio Oral y Público y visto que no existe la posibilidad inmediata de aperturar el acto, lo cual era en perjuicio del acusado y su deseo es ser juzgado por un Tribunal Mixto, se acuerda fijar un SORTEO EXTRAORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día miércoles, 05 de octubre de 2011, a las 8:30 de la mañana, por cuanto no se le puede imponer las sanciones que establece el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE TAMBIÉN.
VI
Dispositiva

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, realizada por el profesional del derecho DR. HECTOR VILLEGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado a favor del acusado LIZARAZU RODRÍGUEZ NÉSTOR DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.608.358; a quien se le imputa la presunta comisión de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

SEGUNDO: SE DECLARA PROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DEL NUMERALES 2º Y 3º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al ciudadano LIZARAZO RODRÍGUEZ NÉSTOR DANIEL, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, DE 18 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, NACIDO EN FECHA 19-11-1992, RESIDENCIADO EN RESIDENCIADO EN RAMO VERDE PARTE ALTA, CASA SIN NUMERO, FRENTE A CENAPROMIL, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, HIJO DE MARÍA TERESA RODRÍGUEZ (V) Y ABILIO RODRÍGUEZ (V), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.608.358, bajo las siguientes condiciones: 1.- Que el ciudadano deberá consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad del municipio donde resida, así como copia de la cédula de identidad laminada vigente. 2.- Que el ciudadano deberán presentarse cada OCHO (08) DÍAS, ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y la prohibición de salir del país y de la localidad en la cual se encuentra residenciada y de igual forma debe presentarse a los actos del proceso que le sean fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 en su numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ACUERDA FIJAR UN SORTEO EXTRAORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día miércoles, 05 de octubre de 2011, a las 8:30 de la mañana, en virtud de la no presencia de los ciudadanos PEÑA PERAZA WILFREDO FERNANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.422.939; escabino titular I y SIERRA CAMPO MARITZA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.093.854; escabino titular II; lo que conllevo a la no realización del Juicio Oral y Público y visto que no existe la posibilidad inmediata de aperturar el acto, lo cual era en perjuicio del acusado y su deseo es ser juzgado por un Tribunal Mixto, por cuanto no se le puede imponer las sanciones que establece el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y boleta de traslado al Directora del Internado Judicial de Los Teques, a favor del acusado LIZARAZU RODRÍGUEZ NÉSTOR DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.608.358; para el día LUNES, 03 DE OCTUBRE DE 2011 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de a decisión y oficio a Participación de Ciudadana. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-284-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación, traslado y oficio. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO



















Causa: 3M-284/11
Causa de Fiscalia: 15F19-430-10
Decisión constante de veintitrés (23) folios útiles
Sin Enmienda.