REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 28 de septiembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO: 3M-286/11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº V-15.733.977, DE 29 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 16-01-1981, NATURAL DE TEJERÍA, ESTADO ARAGUA, HIJO DE LIGIA LORCA (V) Y FRANCISCO CARVAJAL (V), OCUPACIÓN U OFICIO AYUDANTE DE ALBAÑILERIA, RESIDENCIADO EN: EL BARRIO ALBERTO RAVEL, TELÉFONO 0212-884-10-96.
DEFENSORES: DRA. MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, VENEZOLANA MAYOR DE EDAD, ABOGADA EN LIBRE EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL BAJO EL NÚMERO 102.866; HABILITADA PARA ACTUAR ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 214. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.913.341, CON DOMICILIO PROCESAL EN LA AVENIDA PEDRO RUSSO FERRER, CENTRO CIUDAD COMERCIAL VASCONIA, PISO 02; OFICINA L-893; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.
FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA GARCÍA RAMOS, FISCALDECIMO NOVENO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DE ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por la Defensora Privada DRA. MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, en fecha 27-09-2011, la cual fue presentada en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 28-09-2011, constante de seis (06) folios útiles, a favor del acusado CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº Nº V-15.733.977; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 20-10-2010 y en la audiencia de preliminar de fecha 25-01-2011, se admitió la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado
ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad personal NºV-15.733.977, de 29 años de edad, nacido en fecha 16-01-1981, natural de Tejería, Estado Aragua, Hijo de Ligia Lorca (V) y Francisco Carvajal (V), ocupación u oficio ayudante de albañileria, residenciado en: residenciado en el Barrio Alberto Ravel, teléfono 02i2-884-10-96.
II
De la solicitud de la defensora pública
La profesional del Derecho DRA. MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, en representación del ciudadano CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº Nº V-15.733.977; solicito la revisión de la medida, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:
“…….Quien suscribe: MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en el Nº 102.866, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8 913.341, Quien suscribe, Avenida Pedro Russo Ferrer, Ciudad Comercial Vasconía, Segundo Piso, Oficina, L-893, Municipio los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, procediendo en este acto con el carácter de DEFENSORA PENAL del ciudadano Argenis Rafael Carvajal Sánchez, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº V- 15.733.977, residenciado en el barrio Alberto Ravell, teléfono 0212-8841096, procesado en la causa signada bajo el N° 3M286/11, nomenclatura de ese Despacho Judicial por la presunta comisión del delito de Tráfico de DROGAS en la modalidad de Ocultación, ante usted; ocurro y expongo:
En tal sentido y habiendo mi defendido ampliamente identificado en cada una de las actas que conforman el expediente JUDICIAL, le fue decretada Privación Judicial Preventiva de su Libertad, no obstante a ello, también es cierto que a él lo asiste la PRESUNCION DE INOCENCIA hasta que su situación sea desvirtuada mediante un proceso sometido a las reglas preestablecidas por la Ley y establecida su responsabilidad y culpabilidad, esto mediante una sentencia condenatoria, que determine que NO es cierta ni válida esa presunción, para que se le dicte la MEDIDA DE COERCION PERSONAL, ¿Donde impera LA PRESUNCION DE INOCENCIA O LA CULPABILIDAD? Ante este principio de la Presunción de Inocencia también se interpone para violentar el Principio de Proporcionalidad, que no es más que la proporción entre la pena a imponer y el acto ilícito cometido, partiendo del parámetro de gravedad de la lesión al bien jurídico tutelado (artículo 251. ordinales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal), por ello, es una SANCIÓN ANTICIPADA que se cumple cuando el proceso penal se impone la Medida de Privación de Libertad bajo el supuesto que a través de ella se pueda lograr los fines de todo proceso: establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Esto no es cierto, porque de ser así tendría que existir una sentencia condenatoria al concluir el proceso en todos aquellos casos en los cuales se decrete dicha MEDIDA.-
Así las cosas tenemos que para la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no se tendría que aplicar el PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD de ser así no tendría sentido la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, ya que el primer principio se refiere a la PENA que se le debe a imponer a una persona que ha cometido un acto ilícito probado, siendo oportuno y necesario destacar la naturaleza de esa medida judicial decretada y es que la misma solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, dicha medida de coerción personal es de carácter excepcional, toda vez que por mandato constitucional el imputado debe permanecer en libertad mientras se le juzga salvo que exista fundado temor de:
A.- PELIGRO DE FUGA DEL IMPUTADO, o sea, el temor cierto e irrefutable de que el imputado se pueda sustraer de la acción de la justicia; (artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal) B.- PELIGRO DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD (articulo 252 ejusdem) de manera que la imposición de esta medida debe atender al principio del PERICULUM IN MORA, y no como afirman algunos JUECES que esta obedece al vinculo entre el DELITO y el ACUSADO, pues, ello es IMPROPIO de la FASE CONTRADICTORIA DEL PROCESO y tal criterio convertiría a la medida in comento no en una MEDIDA CAUTELAR sino en una PENA ANTICIPADA, porque se pronuncia contra el justiciable una SENTENCIA CONDENATORIA definitivamente firme, lo cual, por ende, es violatorio de PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, entre otros: EL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LA LIBERTAD, SEGURIDAD JURIDICA, etc.
El artículo 49.2 de la Constitución consagra: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Por consiguiente, es inocente mientras no se pruebe lo contrario y que solamente se puede desvirtuar esa Presunción de Inocencia cuando en contra del acusado se dictare una sentencia condenatoria que quede definitivamente firme. Cabe preguntarse: ¿Por qué se somete al imputado a una medida judicial privativa de libertad antes de dictarse una sentencia?, ¿A caso por encima de esa Presunción de Inocencia se impone el Principio de la Proporcionalidad y la Culpabilidad?. De lo que se colige que dicha medida se puede interpretar como el cumplimiento de una condena anticipada, lo que constitutivo de violación de DERECHOS y GARANTIAS FUNDAMENTALES de los que goza el justiciable y deben serle respetados y garantizados.-
En este orden de ideas, al efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 397 del 21/06/2005 en ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol, quién de manera reiterada expresa lo siguiente:
“ Esta prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencia de una condena, antes de que esta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza ha sido esta la jurisprudencia constante pacifica y reiterada en lo respecta a la obligatoriedad de los Órganos jurisdiccionales de garantizar la constitucionalidad, conforme a lo establecido en el artículo 334 de la norma fundamental en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, la imposición de la medida de coerción personal es de carácter excepcional, como también lo es por mandato constitucional que el imputado sea juzgado en libertad, salvo que exista razones determinadas por la Ley y apreciado por el Juzgador en cada caso, esto es, cuando exista el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad”.-
Doctrinariamente en lo que a MEDIDAS CAUTELARES se refiere es necesario que para la imposición de tales medidas se cumplan dos (2) requisitos básicos los cuales son los siguientes:
1.- el FUMUS BONI IURIS o apariencia del buen derecho que está representado por los hechos que se imputan y que en nuestra Ley ADJETIVA PENAL se corresponde con los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- El PERICULIM IN MORA o peligro de atraso o mora con la justicia de nuestro proceso penal que está representado por: a).- El peligro de fuga del procesado quién frustraría el proceso y volvería nugatoria e ilusoria la finalidad del mismo, b).- El peligro de obstaculización para entorpecer y desviar la investigación incidiendo en las resultas de la misma. De manera que no basta con que existan elementos de convicción o presunción en los hechos que se le imputan a la persona, pues su comparecencia a los actos propios del proceso (AUDIENCIAS JUICIOS) puede estar subordinada y además garantizada por otros tipos de MEDIDAS CAUTELARES de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que no implique necesariamente la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ni la necesidad de mantener detenido a la persona, a menos que el juzgador tenga motivos suficientemente fundados y la creencia razonada y justificada de que eludirá la acción de la justicia, porque exista peligro de FUGA o de OBSTACULIZACION de forma IRREFUTABLE-
Es un DERECHO del IMPUTADO (ahora procesado) solicitar LA REVISIÓN DE LA MEDIDA y su SUSTITUCION cuantas veces lo estime necesario, al amparo del Derecho a la Libertad, que en este sentido la SALA CONSTITUCIONAL en sentencia Nº 1998 de fecha 22/11/2006, con ponencia del MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en forma vinculante y reiterado, establece que: “(...) la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, (...) de estos se deriva que tal derecho el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana ostenta un papel medular en el edificio de la Constitucional Venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos como a extranjeros, (...) una de las derivaciones más relevantes de la libertad es el derecho a la libertad personal – o la libertad ambulatoria – contenida en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamenta inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (sentencia 899 de fecha 31/05/2001).-
Las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, según la explicitud contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que siempre debe optarse por una medida menos gravosas, cuando los fines puedan razonablemente ser satisfechos por ellas”
Igualmente en SENTENCIA de la SALA CONSTITUCIONAL de 12/07/2006, Expediente 05-1411, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz se reiteran criterios anteriores: “(...) observa esta juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del Imputado deberá imponerse en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, alguna de las Medidas Cautelares que establece la referida disposición. (..)
Así las cosas (...) de allí que resulta obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia que este satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa de libertad”.-
Por tal sentido y en virtud del lo anteriormente detallado AUNADO a que mi defendido PRESENTA graves problemas de salud (ambas manos) quien se encuentra RECLUÍDO en el INTERNADO JUDICIAL LOS PINOS ubicado en SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO, lo cual ya es conocimiento de esa JUZGADORA, desde el dia 30/06/2011, en tal sentido y dada la GRAVEDAD del caso y a fines de darle celeridad el proceso que se le viene dando esta DEFENSA solicita con el debido RESPETO a esa Instancia Judicial que sea EXAMINADA y REVISADA de la MEDIDA impuesta al ciudadano Argenis Rafael Carvajal Sánchez, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº V- 15.733.977, quien se encuentra RECLUÍDO en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS PINOS, ubicado en la Ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, y por cuanto existen RAZONES de HECHO y de DERECHO para la procedencia de una MEDIDA MECUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las que contempla el código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 256, por cuanto aquí NO existe PELIGRO de FUGA. a este RESPECTO, en el ámbito penal LA FUGA es un DELITO, previsto y sancionado en al artículo 259 del Código Penal y mi defendido no perpetraría este hecho punible de esa magnitud, porque su interés en que le sea SUSTITUIDA la medida DECRETADA EN SU CONTRA, ergo precisamente NO para EVADIRSE DE LA JUSTICIA, que mal podría este cometer este DELITO, porque obviamente se le REVOCARIA la MEDIDA QUE LE A OTORGARA su LIBERTAD, toda vez que, lo que más le importa a él es PRIMERO su LIBERTAD y SEGUNDO su padre y sus hermanos quienes en todo momento han permanecido con él.-
1).- Tendría que abandonar a su familia con la que mantiene una muy buena relación.- 2).- NO posee, PASAPORTE y menos VISA alguno tampoco posee RECURSOS económicos para comprar BOLETO AEREO.- 3).- CARECE de LOS RECURSOS ECONÓMICOS para ABANDONAR SU PAÍS y radicarse en el EXTRANJERO.- 4).- Tiene todos sus nexos FAMILIARES domiciliados en suelo venezolano.- 5).- Su trabajo, que aún lo mantiene lo que consta en su carta de trabajo que corre inserta al expediente judicial.-
Asimismo que la información respecto a su DOMICILIO en forma CIERTA, INEQUÍVOCA y COMPROBADA, lo que está reafirmado suficientemente de tener como RESIDENCIA ACTUALIZADA la dirección suministrada, tanto al momento de su ilegal detención como en la Audiencia celebrada, por consiguiente, no cabe dudas, que mi REPRESENTADO Argenis Rafael Carvajal Sánchez, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº V- 15.733.977, tiene gran ARRAIGO en el PAIS, todo constatable de los autos del Expediente 3M/286/2011, nomenclatura del tribunal Tercero de Juicio de Este Circuito Judicial Penal.-
Con los atenuantes que TAMPOCO posee ANTECEDENTES PENALES: lo cual quedó comprobado fehacientemente cuando fue arbitrariamente e injustamente fue detenido policialmente el día 19/10/2010 y VERIFICADO en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) arrojando este como resultado que NO presenta REGISTROS, porque No ha tenido un proceso anterior a este, nunca antes había sido detenido y cuando así ocurrió fue practicada una DETENCION suya en forma “INCONSTITUCIONAL”, ADMINICULADO a lo anterior, que en estos momento el país está viviendo una VERDADERA EMERGENCIA CARCELARIA, y el RETARDO POR FALTA DE TRASLADO QUE EXISTE (por no haber medios de transporte en los diferentes CENTRO DE RECLUSIÓN) mi defendido quien mantiene y ha mantenido la voluntad de someterse a la persecución penal, amén de que ha mantenido y mantiene durante el presente proceso UNA EXCELENTE CONDUCTA, nunca ha sido contumaz ni reticente a no comparecer de forma voluntaria al acto procesal para el que se la ha requerido, quien durante su permanencia en el INTERNADA JUDICIAL DE LOS TEQUES, y ahora recluido en el INTERNADO JUDICIAL LOS PINOS, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO, ha mantenido BUEN comportamiento demostrando ser un hombre con principios éticos y morales arraigados a su persona, todo lo cual puede ser verificado solicitando al Director de este recinto carcelario CARTA DE CONDUCTA en donde se encuentra a espera del juicio Oral y Público.-.
Del mismo modo No existe el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para averiguar la verdad, que destruya, modifique, oculte o falsee elementos de convicción o que influya en testigos o induzca a otras personas a realizar comportamientos desleales para poner en peligro la verdad de los hechos, la realización de la justicia, toda vez que como se desprende de las actas procesal el procedimiento penal tiene precluída la fase de la investigación, ni hace sospechoso que mi defendido entorpezca, bajo ninguna circunstancia la investigación, o en su defecto, la continuidad del PROCESO en sus fases subsiguientes, ni la verdad del hecho, en virtud de que en él sólo prima como único interés el que resplandezca la VERDAD HISTORICA de los HECHOS, REFUTAR las HECHOS IMPUTADOS con LOS ELEMENTOS EXCULPANTES cursantes a los AUTOS y así demostrar su total INOCENCIA en esta causa que se le sigue.-
En consecuencia y en razón de lo anteriormente expuesto queda descartado, por INFUNDADO considerar que SI a mi REPRESENTADO se le otorgare una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y llegare a incumplir con las condiciones que le impusiere este Tribunal, acarearía por ende, conforme a derecho la REVOCATORIA de tal MEDIDA, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y NO es el fin por él perseguido por lo esgrimido ut supra, por consiguiente, esta SALA JUDICIAL debe GARANTIZAR a mi PATROCINADO en los términos de la letra constitucional, legal y jurisprudencial traída a colación, el DERECHO a la PRESUNCION de INOCENCIA, contemplado en el artículo 49.2 constitucional en relación al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el DERECHO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, previsto en el articulo 44.1 en relación al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en un DEBIDO PROCESO, RAZONES que fundamentan el PETICIONAMIENTO, basado en lo dispuesto por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Control de la Constitucionalidad y a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva respecto a un justiciable, que tiene el TRIBUNAL por estar consagrados en los artículos 51, 334 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 1, 8, 9, 19 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal, peticionan ante tan ilustre SALA se sirva EXAMINAR y REVISAR la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada con una data del 20/10/2010, en contra de mi defendido Argenis Rafael Carvajal Sánchez, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº V- 15.733.977, con residencia en el barrio Alberto Ravell, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0212-8841096, y por tanto, sea SUSTITUIDA por una MEDIDA MENOS GRAVOSA, además que los SUPUESTOS que motivaron la medida de coerción personal decretada pueden ser razonablemente SATISFECHOS con la APLICACION de otra u otras, a tenor de lo dispuesto en el articulo 256 en relación con el 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la Defensa sugiere las previstas en los ordinales 2 y 3. . ibidem.
A objeto de darle celeridad a este proceso llevado en su contra.-
Finalmente solicito en carácter de defensa ante esa INSTANCIA que el PRONUNCIAMIENTO a que haya lugar con respecto a la PETICION de MARRAS, y que por lógica entiende QUIEN recurre NO puede hacerlo dentro del lapso establecido en la parte in fine del único aparte del Artículo 177 del Código Adjetivo Penal en relación con el artículo 26 constitucional, PETICIONO con el debido RESPETO que por lo menos SEA más expedito, dada la urgencia del caso, toda vez que mi patrocinado se encuentra con ambas manos dañadas y dada que en la presente causa existen grandes y GROSERAS VIOLACIOLES DE DERECHO QUE ATAÑE A LA ESFERA HUMANA, con una data de más de un (01) año, y en razón de sus derechos fundamentales, son los lesionados además de su honor y REPUTACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 46.1. 2 y 3, y 51, constitucional, y siendo que han variado las Circunstancias en razón que este ser humano se encuentre incapacitado de manera TEMPORAL, solicito la LIBERTAD DE MI PATROCINADO, por lo que, JURANDO LA URGENCIA DEL CASO.-
En Los Teques, a los (27) días del mes de septiembre del año DOS MIL ONCE (2011)…..”
III
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 21-10-10, la Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, presento actuaciones relacionadas con el ciudadano ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijó la audiencia de presentación de detenido conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se dictó auto fundado. (Pieza I, folios 01 al 38).
En fecha 28-10-10, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, Circunscripciónal, recibió oficio N° IAPEM-DSIRP-09-05-1025-10, de fecha 26-10-10, procedente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual informaron que el imputado ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977, fue trasladado el día 25-10-10 al Internado Judicial de Los Teques, igualmente se recibió oficio N° DPP8°-NR-282-10 de fecha 28-10-10, presentado por la profesional del derecho DRA. NANCY RODRÍGUEZ M, en su condición de Defensora Publica Penal del imputado de marras, mediante el cual presento RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 21-10-10. (Pieza I, folios 44 al 54)
En fecha 29-10-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual ordeno emplazar a la profesional del derecho DRA. JERALDINE RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Publico, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la profesional del derecho DRA. NANCY RODRÍGUEZ M, en su condición de Defensora Publica Penal. (Pieza I, folios 55 al 56).
En fecha 02-11-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en virtud de la consignación de la boleta de notificación realizada por la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual indicaron que no se entregó dicha boleta por cuanto la ciudadana Fiscal se encontraba en una convención anual de drogas ordenándose librar nuevamente la boleta de citación. (Pieza I, folios 60 al 61).
En fecha 16-11-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15-F19-1387-10 de fecha 13-11-10, presentado por la profesional del derecho DRA. JERALDINE RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Publico, mediante el cual solicito prorroga de quince (15) días, para presentar el acto conclusivo, igualmente remitió contestación del Recurso de Apelación . (Pieza I, folios 65 al 72)
En fecha 18-11-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual practico computo de los días hábiles trascurridos, hasta día Jueves 17-11-10 (inclusive), fecha en que venció el lapso para que la representación Fiscal presentara el acto conclusivo, igualmente se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir la compulsa Recurso de Apelación a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y en esa misma fecha se dictó decisión mediante el cual acordó con lugar la solicitud de prórroga de quince (15) días para que la representación Fiscal presentara el acto conclusivo. (Pieza I, folios 75 al 84).
En fecha 06-12-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F19-1486-10 de fecha 03-12-10, mediante el cual el profesional del derecho DR. CARLOS ALFONSO ESSER DE LIMA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, presento acusación formar en contra del imputado ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977. (Pieza I, folios 93 al 105).
En fecha 07-12-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acordó fijar el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 14-01-11 a las 09:30 am. (Pieza I, folios 106 al 109).
En fecha 22-12-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual la DRA EILYN CAÑIZALEZ VASQUEZ, se aboco para conocer la presente causa (Pieza I, folio 122).
En fecha 14-01-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, difirió la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no se realizó el traslado del imputado ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977 y dicho acto quedo fijado para el día 25-01-11 a las 10:30 am. (Pieza I, folios 131 al 133).
En fecha 25-01-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977, en donde se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico y se dictó auto de apertura a juicio. En esa misma fecha se presento al Tribunal la experticia química N° 9700-130-756, de fecha 01-12-2010, en donde se obtuvo como resultado DIECISEIS (16) GRAMOS CON SETECIENTOS SETENTA (770) MILIOGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK).(Pieza I, folios 134 al 177).
En fecha 02-02-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escritos suscrito por la profesional del derecho ABG. MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, en su condición de defensora privada del imputado ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977, mediante el cual solicito la revisión de la medida judicial privativa de libertad y presento Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribuna Sexto de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, y en esa misma fecha se dictó auto en el cual se declaró sin lugar la respectiva solicitud y acordó emplazar a la representación fiscal. (Pieza I, folios 181 al 211).
En fecha 16-02-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual ordeno practicar computo por secretaria de los día transcurrido y se ordenó remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede compulsa del Recurso de Apelaciones ejercido por la profesional del derecho ABG. MARIS SAMIRAMIS JIMENEZ, en su condición de defensora privada del imputado ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977. (Pieza I, folios 221 al 224).
En fecha 24-02-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual ordeno practicar computo por secretaria de los día transcurrido en que se celebró la Audiencia Preliminar, hasta la presente fecha y vencido el lapso legal correspondiente se acordó la remisión a la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido a un tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicios. (Pieza I, folios 226 al 229).
En fecha 28-02-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripciónal, dictó auto de entrada en el cual recibió las presentes causa proveniente de la Oficina del Alguacilazgo. En esa misma fecha la DRA. ROSA RAEL MENDOZA, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripciónal, realizo acta en la cual se inhibió para conocer la presente causa. (Pieza I folios 230 al 235).-
En fecha 03-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió las presentes causa proveniente de la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3M-286-11 ordenando cerrar la misma y apertura una nueva pieza denominada pieza II. (Pieza I, folios 237 al 238).-
En fecha 03-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual fijo el acto del Sorteo de escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al imputado ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cedulas de identidad Nº V-15.733.977, para el día 11-03-11 a las 11:30 am. (Pieza II, folios 02 al 06).-
En fecha 11-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual acordó refijar para el día 22-03-11 a las 09:30 am el acto del Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al imputado ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cedulas de identidad Nº V-15.733.977, en virtud que para el día pautado el Tribunal se encontraba constituido en la sala de audiencia en la continuación del Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° 3U-247-10. (Pieza II, folios 07 al 11).-
En fecha 22-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado se llevó a cabo el acto de Sorteo de Escabino, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó fijara la Constitución del Tribunal Mixto para el día 14-04-11 a las 10:30 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II folios 20 al 47).
En fecha 14-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la Constitución del Tribunal Mixto y en virtud que el mismo no se llevó a cabo por cuanto no compareció la profesional del derecho DRA. JERALDINES RAMOS, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción, es por lo que se difirió el mencionado acto para el día 03-05-11 a las 09:30 am (Pieza II folios 93 al 110).
En fecha 03-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes y se evidencio la no presencia de la profesional del derecho DRA. JERALDINES RAMOS, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción y ese mismo día se realizó un nuevo Sorteo de Escabino, a los fines de seleccionar a las personas que actuaran como Escabino en la presente causa, siendo fijado el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 26-05-11 a las 11:00 am. (Pieza II folios 143 al 172).
En fecha 27-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza II y aperturar la pieza II (Pieza II, folio 247).
En fecha 26-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se dictó auto mediante el cual se ordenó refijar el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13-06-11 a las 10:00 am, en virtud que el tribunal no dio despacho por cuanto la ciudadana Juez se le presento una emergencia imprevista. (Pieza III folios 02 al 19).
En fecha 13-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó definitivamente el Tribunal Mixto en la presente causa seguida al acusado ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977, quedando conformado de la siguiente manera: Juez Presidente ABG. NAIR J RÍOS CHÁVEZ, Escabino Titular 1: JESÚS CELESTINO HIDALGO MOTA y Escabino Titular 2: JOSÉ RODRIGO MONCADA QUINTERO y se fijó el acto el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 11-07-11 a las 10:30 am, en esa misma fecha se dictó decisión. (Pieza III folios 44 al 60).
En fecha 14-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de traslado al acusado ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977. (Pieza III folios 61 al 62).
En fecha 28-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito presentado por la DRA. MARIS SAMIRAMIS JIMENEZ, en su condición de defensora privada del imputado ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977, en donde solicitaba la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III folios 90 al 100).
En fecha 06-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito presentado por la DRA. MARIS SAMIRAMIS JIMENEZ, en su condición de defensora privada del imputado ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977, en donde informaba que su defendido se encontraba recluido en el Hospital Pérez Carreño; en virtud de que fue lesionado en las manos. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó librar oficio a ese centro de atención medica, a los fines se solicitar información. (Pieza III folios 99 al 102).
En fecha 08-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito presentado por la DRA. MARIS SAMIRAMIS JIMENEZ, en su condición de defensora privada del imputado ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977, en donde solicitaba que se oficiar al Director del Hospital Pérez Carreño y a la Comandante de la Guarda Nacional que un familiar atienda a su defendido. (Pieza III folios 90 al 100).
En fecha 11-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado el acto del JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes y se dejo constancia de la presencia de los ciudadanos en condición de escabinos JESÚS CELESTINO HIDALGO MOTA y JOSÉ RODRIGO MONCADA QUINTERO, del Fiscal del Ministerio Publico DRA. JERALDINE RAMOS, no obstante no se encontraba presente la Defensa Privada MARIS SAMIRAMIS JIMENEZ y no se realizo el traslado del acusado ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977, en consecuencia se difirió el acto el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 04-08-11 a las 10:00 am, en esa misma fecha se dictó decisión. (Pieza III folios 105 al 109).
En fecha 13-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual declaro sin lugar la solicitud que realizara la Defensa Privada MARIS SAMIRAMIS JIMENEZ, de que se le realizara la revisión de la medida privativa de libertad de su defendido el acusado ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977, en virtud de que se mantenían vigente las circunstancia por la cual se decreto la misma y no fueron aportado por la solicitante nuevos elementos que constituyeran el cambio de de la situación jurídica de su defendido. En esa misma fecha se ordeno ratificar los oficios dirigidos al Internado Judicial de Los Teques, a los fines de verificar la situación del acusado bajo estudio. (Pieza III folios 110 al 134).
En fecha 18-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde solicito el traslado del acusado ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977, a los fines de imponerlo de la decisión dictada el día 13-07-11. (Pieza III folios 138 al 139).
En fecha 25-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde solicito el traslado del acusado ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977, a los fines de imponerlo de la decisión dictada el día 13-07-11. (Pieza III folios 141 al 142).
En fecha 26-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho DRA. MARIS SAMIRAMIS JIMENEZ, en donde solicitaba la revisión de la medida privativa de libertad de sus defendido ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977, en virtud de presentar problema de salud y remitió informe medico en donde se estableció un diagnostico provisional, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se dicto decisión en la cual se declaro sin lugar la solicitud. (Pieza III folios 143 al 181).
En fecha 04-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 1541/2011, proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se remitía oficio N° 1749-11 IJLT-EA, de fecha 01-07-2011, informando de los hechos ocurrido el día 30-06-2011. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó fijar el Juicio Oral y Publico para el día 05-09-2011, en virtud de que no se pudo realizar el acto en la hora fijada por encontrarse en la realización del juicio Oral y Publico de la causa 3U-293-11, por último se ordenó cerrar la tercera pieza y se apertura la cuarta pieza. (Pieza III folio 195; Pieza IV, folios 01 al 11).
En fecha 22-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho DRA. MARIS SAMIRAMIS JIMENEZ, en donde solicitaba el traslado de su defendido ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977, para el Hospital Pérez Carreño a cita médica. En esa misma fecha la Secretaria Idania Melendez por medio de memorandun coloca a la disposición la presente causa a la Juez del Tribunal Primero de Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual se inhibió de conocer la misma y remitió las actuaciones al Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal. (Pieza IV folios 13 al 22).
En fecha 23-08-11, el Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal, recibió las actuaciones y las remitió al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En esa misma fecha se aboco al conocimiento de la presente causa el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y recibió oficio N° 2327-11 IJLT-EA, proveniente del Internado Judicial de los Teques, en donde informaba que el acusado fue trasladado al Internado Judicial de Los Morros, vía fax. (Pieza IV folios 22 al 25).
En fecha 24-08-11, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó el traslado del acusado ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977, para el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, librándose los respectivos oficios. (Pieza IV folios 26 al 29).
En fecha 25-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho DRA. MARIS SAMIRAMIS JIMENEZ, en donde solicitaba copia de los oficios librados para el traslado de su defendido ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977, informaba de la nueva cita en el centro hospitalario el día 01-09-2011. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó expedir las copias (Pieza IV folios 30 al 34).
En fecha 26-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó envía vía fax los oficios librados para el traslado de su defendido ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977. (Pieza IV folio 35).
En fecha 25-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho DRA. MARIS SAMIRAMIS JIMENEZ, en donde solicitaba copia de los oficios librados para el traslado de su defendido ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977 e informaba de la nueva cita en el centro hospitalario el día 01-09-2011. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó expedir las copias (Pieza IV folios 32 al 34).
En fecha 29-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho DRA. MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, en donde informaba la ubicación de su defendido ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977, en el centro de reclusión y la nueva cita en el centro hospitalario el día 01-09-2011, en esa misma fecha se dictó auto en donde se acordó librar oficios para solicitar el traslado al Hospital Miguel Pérez Carreño y se acordó expedir las copias. (Pieza IV folios 36 al 41).
En fecha 07-09-11, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 2327-11 IJLT-EA, proveniente del Internado Judicial de los Teques, en donde informaba que el acusado ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977, fue trasladado al Internado Judicial de Los Morros. (Pieza IV folio 52).
En fecha 14-09-11, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho DRA. MARIS SAMIRAMIS JIMENEZ, en donde solicitaba copia certificada de la pieza cuatro del expediente. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó expedir las mismas y le fueron entregadas. (Pieza IV folios 53 al 55).
En fecha 19-09-11, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitió a este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal la causa que conoció en el receso judicial y se fijo el Juicio Oral y Publico para el día 06/10/2011. (Pieza IV folios 56 al 66).
IV
De los fundamentos de la decisión
En atención a lo solicitado por la Profesional del Derecho, observa quien decide, que efectivamente la Defensora, puede solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“….EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)
Este Tribunal resuelve dentro del lapso legal para decidir la solicitud, tomando en cuenta, que la causa se encuentra en la fase del Juicio Oral y Público y es un derecho del justiciable solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo competente esta Juzgadora y a los fines de emitir pronunciamiento, se hacen las siguientes consideraciones: a) la solicitud fue realizada por escrito y el Juzgador, debe decidirla dentro de los tres días siguientes a su presentación, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal; también pueden ser revisada de oficio la privación judicial preventiva de libertad, dictada por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación. En el presente caso, la medida dictada, estaba ajustada a derecho en virtud que los supuestos, exigidos por el Legislador, para su procedencia fueron satisfechos en el momento procesal, en virtud de que en fecha 25/01/2011, en el acto de la audiencia preliminar se presentó la experticia química N° 9700-130-756, de fecha 01-12-2010, en donde se obtuvo como resultado DIECISÉIS (16) GRAMOS CON SETECIENTOS SETENTA (770) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE (CRACK), inserta en los folios 134 al 177 de la primera pieza, siendo esa la cuarta audiencia fijada , b) que el tiempo transcurrido, desde que se impuso la privación judicial preventiva de libertad, hasta la presente fecha ha transcurrido un ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DÍAS, suficiente para la procedencia de la revisión de la medida por otra medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 de la Ley adjetiva Penal; c) que en fecha 30-06-2011, mientras el acusado se encontraba recluido en el Internado Judicial de Los Teques, presento herida en ambas manos aparentemente por un objeto contundente y fue trasladado al Hospital “VICTORINO SANTAELLA”; Los Teques y posteriormente fue remitido al Hospital General “DR. MIGUEL PÉREZ CARREÑO” Caracas-Distrito Capital, en donde permaneció hospitalizado para la espera de las intervenciones quirúrgica, presentando un diagnostico provisional MANO TRAUMÁTICA IZQUIERDA: FRACTURA OBLICUA 2DO. Y 3ER METACARPIANO, FRACTURA ABIERTA IIIA FALANGE 1, DEDO ÍNDICE ANULAR Y MEÑIQUE y MANO TRAUMÁTICA DERECHA: FRACTURA POLIFRAGMETARIA 2DO Y 3ER METACARPIANO, FRACTURA FALAGE 1 ANULAR Y FRACTURA FALANGE 1 ÍNDICE, según Informe de fecha 22-06-2011, suscrito por la Directora General y el Jefe de Departamento de Registros Médicos del Hospital General “DR. MIGUEL PÉREZ CARREÑO”, Caracas-Distrito Capital y se le han fijado cita los días 23-08-11 y 01-09-11, a las cuales no ha asistido; d) el día 23-08-11, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 2327-11 IJLT-EA, proveniente del Internado Judicial de los Teques, en donde informaba que el acusado fue trasladado al Internado Judicial de Los Morros el día 22-08-11, vía fax y el 07-09-11 se recibió el original y en fecha 24-08-11 se ordenó el traslado al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, librándose los respectivos oficios y de ese centro de reclusión a la sede de este Despacho no se realizan traslado, generando retardo procesal en la causa y por ende tampoco garantizándose el derecho a la asistencia médica, lo y e) En el caso que nos ocupa fue presentado por la parte actora los argumentos para solicitar el cambio o la revisión de la medida a esta Juzgadora, que los razonamientos por las cuales la defensa solicitó la revisión de la privación judicial preventiva de libertad y se sustituyera por otra menos gravosa, se encuentran ajustadas al deber ser.
Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la privación judicial preventiva de libertad, la cual da origen al presente auto, se tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la privación judicial preventiva de libertad, han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia del acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad.
Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).
En tal sentido, observo la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control y en la fase del Juicio Oral y Público.
En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)
Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la mantiene este Tribunal de Juicio como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público en el resguardo de los derechos del acusado y al variar los supuestos que motivaron la privación preventiva de libertad, se debe tomar en cuenta la presunción de inocencia, hasta que se demuestre lo contrario y cuya finalidad se encuentra prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ellos se considera procedente y ajustado a derecho es revisar dicha medida y sustituir la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numerales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; De tal suerte que, la detención, es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el acusado como bien fue otorgada por este Tribunal de Control en la audiencia de presentación de imputado.
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.
De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha sentado criterio en los siguientes términos:
”……….. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado de este tribunal)…..”
Igualmente, esa misma sala en la Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, indico lo siguiente:
“…….declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.
En el presente caso, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del acusado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, esta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde razones a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado ante identificado.
El otorgamiento de una medida menos gravosa a la existente resulta aplicable en el caso concreto, de tal suerte que, al comparar el tipo penal atribuido y la pena posible a imponer con el tiempo que han permanecido privado de la libertad el acusado, se estima la inexistencia del peligro de fuga, igualmente no consta documento alguno que haga presumir la mala conducta predelictual del acusado, por lo cual, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977; pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para él, dada la pena que podría llegar a imponerse, quedando sometido a la presentación ante este Tribunal de UNA (01) PERSONA que sea familiar y se haga responsable, la cual deberá consignar ante este Tribunal constancia de residencia y de buena conducta expedida por la primera autoridad civil, fotocopia de la cédula de identidad y deberá informar ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS el comportamiento del acusado y una vez puesto en libertad quedara sujeto a un régimen de presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS, por ante la Sede de este Tribunal, ello conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 2 º y 3° Código Orgánico Procesal Penal y deberá consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad del municipio donde resida, así como copia de la cédula de identidad laminada vigente y tiene la prohibición de salir del país y de la localidad en la cual se encuentra residenciado y de igual forma debe presentarse a los actos del proceso que le sean fijados, es decir el Juicio Oral y Público para el día 06 de octubre de 2011, a las 10:30 de la mañana y de las obligaciones a la que quedara sometido de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, se estima la procedencia de lo solicitado por el Defensor Privado del acusado de marras, a quien se acuerda la revisión de la medida la privación preventiva de libertad y en consecuencia se sustituye por unas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad del articulo 256 numerales 2° y 3º del mismo texto adjetivo, quedando sujetos a las siguientes medidas de la siguiente manera: la del numeral 2°: la presentaron de UNA (01) PERSONA que se sea familiar y se haga responsable, la cual deberá consignar ante este Tribunal constancia de residencia y de buena conducta expedida por la primera autoridad civil, fotocopia de la cédula de identidad y deberá informar ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS el comportamiento del acusado y la del numeral 3°: consistente en la quedando sometido régimen de presentaciones ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cada OCHO (08) DÍAS, debiendo presentar copia fotostática de la cedula de identidad y una foto reciente, a los fines de apertura dicho registro y de igual forma debe presentarse a los actos del proceso que le sean fijados, es decir el Juicio Oral y Público para el día 06 de octubre de 2011, a las 10:30 de la mañana. ASÍ SE DECLARA.-
Como ya ha sido establecido, a los efectos de la sustitución es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de las medidas, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual ha sido desvirtuado y enervado por el solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por los cuales se está procesando al acusado, es decir TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, por lo que se debe declarar procedente la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
Dispositiva
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, realizada por la profesional del derecho DRA. MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado a favor del acusado CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº Nº V-15.733.977; a quien se le imputa la presunta comisión de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: SE DECLARA PROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DEL ARTICULO 256 NUMERALES 2º Y 3º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al ciudadano ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº V-15.733.977, DE 29 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 16-01-1981, NATURAL DE TEJERÍA, ESTADO ARAGUA, HIJO DE LIGIA LORCA (V) Y FRANCISCO CARVAJAL (V), OCUPACIÓN U OFICIO AYUDANTE DE ALBAÑILERIA, RESIDENCIADO EN: EL BARRIO ALBERTO RAVEL, TELÉFONO 0212-884-10-96, bajo las siguientes condiciones: 1.- Que el ciudadano deberá consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad del municipio donde resida, así como copia de la cédula de identidad laminada vigente. 2.- Que el ciudadano deberán presentarse cada OCHO (08) DÍAS, ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y la prohibición de salir del país y de la localidad en la cual se encuentra residenciada y de igual forma debe presentarse a los actos del proceso que le sean fijados, es decir el Juicio Oral y Público para el día 06 de octubre de 2011, a las 10:30 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 en su numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-286-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3M-286/11
Causa de Fiscalia N°15F19-393-2010
Decisión constante de veinticuatro (24) folios útiles
Sin Enmienda.