REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 15 de septiembre de 2011.
200° y 150°
CAUSA N° 3E-2888-04
JUEZ: NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIO: ABG. ELIAS SILVERIO, Secretario Adscrito al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: HERNANDEZ VELIZ PABLO JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-17.744.648, de nacionalidad venezolano, de fecha de nacimiento 17/03/1985, de 26 años de edad, residenciado en Barrio Santa Eulalia, sector la haciendita, cerca de la bodega del señor Richard.
FISCAL: ALEXIS ANSELMI Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PÙBLICA: Abg. SOR ESTHER BAZAM, adscrita ala Unidad de la Defensoria Pública Penal, extensión Los Teques.
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.
Debe pronunciarse este tribunal, en relación a la extinción de la responsabilidad Criminal del penado HERNANDEZ VELIZ PABLO JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-17.744.648, de nacionalidad venezolano, de fecha de nacimiento 17/03/1985, de 26 años de edad, residenciado en Barrio Santa Eulalia, sector la haciendita, cerca de la bodega del señor Richard, estado civil soltero, fecha de nacimiento 22/07/1987, con ocasión a las directrices dictada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en virtud de oficio N° 0062 de fecha 29-08-2011, donde giran las instrucciones a esta juzgadora, del deber de abocarse a partir de dicha fecha, de los asuntos urgentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, con motivo del disfrute sus vacaciones legales durante el periodo del Receso Judicial, abog. JOSE AUGUSTO RONDON ROJAS, el cual fue acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 0058-11, de fecha 12 de agosto de 2011, en consecuencia, ME ABOCO, al conocimiento de la presente causa, a partir de la presente fecha, igualmente como han sido revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, este tribunal en funciones de ejecución, de conformidad a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal Venezolano; previamente observa:
PRIMERO: Cursa en la primera pieza, que conforma la presente causa, sentencia publicada el día 16 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual condenó al ciudadano HERNANDEZ VELIZ PABLO JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-17.744.648, de nacionalidad venezolano, de fecha de nacimiento 17/03/1985, de 26 años de edad, residenciado en Barrio Santa Eulalia, sector la haciendita, cerca de la bodega del señor Richard, estado civil soltero, fecha de nacimiento 22/07/1987, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO En fecha 05 de abril de 2004, el tribunal Tercero de Ejecución N° 3 de de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión correspondiente al cómputo de pena del penado HERNANDEZ VELIZ PABLO JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-17.744.648, de conformidad a lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Corre inserto al folio 192 al 196 de la I pieza del presente expediente, decisión de fecha 14 de julio de 2005, el Tribunal Tercero de Ejecución N° 3 de de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicto un nuevo cómputo de pena al penado HERNANDEZ VELIZ PABLO JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-17.744.648, de conformidad a lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En fecha 25 de enero de 2006, el Tribunal Tercero de Ejecución N° 3 de de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicto decisión mediante la cual le otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo a favor del ciudadano penado HERNANDEZ VELIZ PABLO JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-17.744.648, identificado en autos.
QUINTO: En fecha 30 de enero de 2009, el Tribunal Tercero de Ejecución N° 3 de de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicto decisión mediante la cual le revoco la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo a favor del ciudadano penado HERNANDEZ VELIZ PABLO JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-17.744.648, identificado en autos.
SEXTO: En fecha 09 de marzo de 2009, el Tribunal Tercero de Ejecución N° 3 de de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión correspondiente al cómputo de pena del penado HERNANDEZ VELIZ PABLO JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-17.744.648, de conformidad a lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: En fecha 15 de diciembre de 2009, el Tribunal Tercero de Ejecución N° 3 de de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con las atribuciones que le confiere la ley, REDIMIO LA PENA por el trabajo impuesta al penado HERNANDEZ VELIZ PABLO JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-17.744.648, plenamente identificado en actas, por un tiempo igual a TRES (3) MESES Y OCHO (08) DIAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio en concordancia con el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: En fecha 15 de diciembre de 2009, el Tribunal Tercero de Ejecución N° 3 de de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó el correspondiente cómputo de pena en la causa del ciudadano penado HERNANDEZ VELIZ PABLO JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-17.744.648, plenamente identificado en actas, en virtud de la Redención de pena practicada en esta misma fecha a favor del penado in comento.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal, que el penado HERNANDEZ VELIZ PABLO JESUS, plenamente identificado en actas, el día de hoy, dio cabal CUMPLIMIENTO A LA PENA PRINCIPAL ASÍ COMO LA PENA ACCESORIA IMPUESTA, ( es decir, inhabilitación política) vale decir, Inhabilitación política: mientras dure la pena, y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, así como La Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena, resultando señalado la Sala Constitucional que esta última absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a los penados a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.
En razón de todos los razonamientos jurídicos anteriormente expuestos, este tribunal considera que el penado HERNANDEZ VELIZ PABLO JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-17.744.648, de nacionalidad venezolano, de fecha de nacimiento 17/03/1985, de 26 años de edad, residenciado en Barrio Santa Eulalia, sector la haciendita, cerca de la bodega del señor Richard, Los Teques-Estado Miranda, dio total y cabal cumplimiento a la PENA PRINCIPAL ASI COMO A LA PENA ACCESORIA que le fuera impuesta al ciudadano penado en su oportunidad legal, al ser condenado a cumplir la pena de a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, este tribunal decreta la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y como consecuencia de ello se decreta la LIBERTAD PLENA del penado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por el cumplimiento total de la condena, tanto de la pena principal como de las pena accesoria impuesta, le fuera impuesta al ciudadano penado HERNANDEZ VELIZ PABLO JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-17.744.648, de nacionalidad venezolano, de fecha de nacimiento 17/03/1985, de 26 años de edad, residenciado en Barrio Santa Eulalia, sector la haciendita, cerca de la bodega del señor Richard, Los Teques-Estado Miranda, al ser condenado a cumplir la pena de a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, este tribunal en consecuencia, decreta la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y como consecuencia de ello, la LIBERTAD PLENA del penado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación en virtud de la presente decisión. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral en cuanto al cese de la inhabilitación política del ciudadano antes identificado, y anéxese a los mismos, copias certificadas de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS
EL SECRETARIO
Abg. ELIAS SILVERIO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. ELIAS SILVERIO
EXP 3E-2888-04
NVMB/ES/Edm.-