REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Septiembre de 2011.
200° y 152°

CAUSA N° 2E-152-10

JUEZ: NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIO: ABG. JOSE HERRERA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: CANO COVA RENY RENE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.764.645, natural de Los Teques-Estado Miranda, nacido en fecha 13/11/1989,de estado civil soltero, de 20 años de edad, hijo de Arelis Cova (v) y José Cano (v), y residenciado en el Rincón, avenida Rosio, la Estrella, casa numero 23,Los Teques Estado Miranda.

FISCAL: ALEXIS ANSELMI, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA : ABG. NANCY RODRYGUEZ, defensora público adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1,concatenado con los artículos 80 y 82, en relación con el articulo 83 y 218 numeral 1, respectivamente, todos del Código Penal Venezolano.

PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

Vista la decisión de esta misma fecha dictada por este tribunal en el presente expediente, referente a la procedencia de la Redención de la pena por el Trabajo del penado CANO COVA RENY RENE, en virtud de oficio suscrito por la ciudadana Directora del Internado Judicial de Los Teques, COM. EGLEE ASCANIO CADENAS, recibido por ante este tribunal en fecha 04 de abril de 2011, donde remite documentación de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, quien emite opinión FAVORABLE respecto a la Redención de la Pena del Ciudadano CANO COVA RENY RENE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.764.645, natural de Los Teques-Estado Miranda, nacido en fecha 13/11/1989,de estado civil soltero, de 20 años de edad, hijo de Arelis Cova (v) y José Cano (v), y residenciado en el Rincón, avenida Rosio, la Estrella, casa numero 23,Los Teques Estado Miranda, quien fuera condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1,concatenado con los articulos 80 y 82, en relación con el articulo 83 y 218 numeral 1, respectivamente, todos del Código Penal Venezolano, a tal efecto, este tribunal previamente observa:

DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, en tal sentido y visto la Redención por el trabajo practicada a la pena impuesta al penado CANO COVA RENY RENE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.764.645, plenamente identificado en autos, de un tiempo igual a SIETE (7) MESES Y UN (01) DIA, este tribunal pasa a practicar el cómputo correspondiente:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano CANO COVA RENY RENE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.764.645, antes identificado, se encuentra detenido desde la fecha 23 de mayo de 2008.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

En relación al ciudadano CANO COVA RENY RENE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.764.645, le fue impuesta la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1,concatenado con los artículos 80 y 82, en relación con el articulo 83 y 218 numeral 1, respectivamente, todos del Código Penal Venezolano, hasta el día de hoy se ha mantenido privado de su libertad durante TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS faltando por cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y UN (01) DIA, redimiéndole este tribunal, en aplicación de la normativa establecida en la Ley de Redención por el Trabajo y el Estudio de SIETE (7) MESES Y UN (01) DIA, por lo que la pena principal culmina en fecha 21 DE OCTUBRE DE 2017 .Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO II

DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

El ciudadano CANO COVA RENY RENE, fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, 21 DE OCTUBRE DE 2017. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA, resultando esta última absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a los penados a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO)

El penado CANO COVA RENY RENE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.764.645, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y aplicando el tiempo de pena redimido por el trabajo computada al penado de SIETE (7) MESES Y UN (01) DIA, opta a la presente fórmula a partir del 22 DE ABRIL DE 2010. Y ASI SE DECLARA.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado CANO COVA RENY RENE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.764.645, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, y aplicando el tiempo de pena redimido por el trabajo computada al penado de SIETE (7) MESES Y UN (01) DIA, opta a la presente fórmula a partir del 22 DE FEBRERO DE 2011. Y ASI SE DECLARA.
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado CANO COVA RENY RENE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.764.645, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, y aplicando el tiempo de pena redimido por el trabajo computada al penado de SIETE (7) MESES Y UN (01) DIA, opta a la presente fórmula a partir del 22 DE JUNIO DE 2014. Y ASI SE DECLARA.
LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Respecto a esta gracia el ciudadano penado CANO COVA RENY RENE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.764.645, opta al confinamiento corresponde cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena principal, y le corresponde cuando cumpla SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, sin embargo, vista la redención de la pena por el trabajo computada al penado de SIETE (7) MESES Y UN (01) DIA, opta a la gracia del confinamiento a partir de 22 DE ABRIL DE 2015. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El ciudadano CANO COVA RENY RENE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.764.645, le fue impuesta la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, hasta el día de hoy se ha mantenido privado de su libertad al día de hoy, durante TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, faltándole por cumplir la pena un tiempo igual de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y UN (01) DIA, redimiéndole este tribunal, en aplicación de la normativa establecida en la Ley de Redención por el Trabajo y el Estudio de SIETE (7) MESES Y UN (01) DIA, por lo que la pena principal culmina en fecha 21 DE OCTUBRE DE 2017. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: El ciudadano CANO COVA RENY RENE, fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, 21 DE OCTUBRE DE 2017. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA, resultando esta última absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a los penados a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental. TERCERO: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO: El penado CANO COVA RENY RENE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.764.645, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y aplicando el tiempo de pena redimido por el trabajo computada al penado de SIETE (7) MESES Y UN (01) DIA, opta a la presente fórmula a partir del 22 DE ABRIL DE 2010. Y ASI SE DECLARA. CUARTO: DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): El penado CANO COVA RENY RENE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.764.645, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, y aplicando el tiempo de pena redimido por el trabajo computada al penado de SIETE (7) MESES Y UN (01) DIA, opta a la presente fórmula a partir del 22 DE FEBRERO DE 2011. Y ASI SE DECLARA. QUINTO: LIBERTAD CONDICIONAL: El penado CANO COVA RENY RENE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.764.645, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, y aplicando el tiempo de pena redimido por el trabajo computada al penado de SIETE (7) MESES Y UN (01) DIA, opta a la presente fórmula a partir del 22 DE JUNIO DE 2014. Y ASI SE DECLARA. SEXTO: Respecto a la gracia del CONFINAMIENTO el ciudadano penado CANO COVA RENY RENE, opta al confinamiento corresponde cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena principal, y le corresponde cuando cumpla SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, sin embargo, vista la redención de la pena por el trabajo computada al penado de SIETE (7) MESES Y UN (01) DIA, opta a la gracia del confinamiento a partir de 22 DE ABRIL DE 2015. Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado Al Internado Judicial de los Teques a nombre del penado, a los fines de imponerlo del presente cómputo de la pena. Líbrese oficio al Director de Control Penal, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en su oportunidad, siempre y cuando opte el penado a algunas de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y copia certificada de la presente decisión, a los fines de la evaluación psicosocial correspondiente la penado in comento. Publíquese y Diaricese la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN

ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS
EL SECRETARIO

ABG. JOSE HERRERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE HERRERA



2E-152/2010
NVMB/EDM