REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 23 de Septiembre de 2011
200° y 151°
CAUSA N° 2E-010-06
JUEZ: NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIO: ABG. JOSE HERRERA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: OMAR ANTONIO GARCIA SOJO, titular de la cedula de identidad N° V-17.303.768, nacido en fecha 29/06/1985, residenciado en la parroquia la Vega, calle 07 de Septiembre, casa numero 118, Caracas –Municipio Libertador.-
FISCAL: ANGEL ANSELMI Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PÚBLICO: ABG. LUIS CESAR RUBIO.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 460 del derogado Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 277 ejusdem.
PENA IMPUESTA: CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO.
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este tribunal en funciones de ejecución, de conformidad a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal Venezolano; previamente observa:
PRIMERO: Cursa en la presente causa, sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual condenó al ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA SOJO, titular de la cedula de identidad N° V-17.303.768, nacido en fecha 29/06/1985, residenciado en la parroquia la Vega, calle 07 de Septiembre, casa numero 118, Caracas –Municipio Libertador; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 460 del derogado Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 277 ejusdem.
SEGUNDO : Cursa al folio 02 al 09, de la III pieza, decisión de fecha 15 de febrero del año 2006, mediante la cual este tribunal dictó cómputo correspondiente de pena, al penado al OMAR ANTONIO GARCIA SOJO, titular de la cedula de identidad N° V-17.303.768, identificado en autos.
TERCERO: En fecha 23 de noviembre de 2006, este Tribunal de conformidad con las atribuciones que le confiere la ley, REDIMIO LA PENA por el trabajo impuesta al penado En fecha 23 de noviembre de 2006, plenamente identificado en actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio en concordancia con el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en esta misma fecha dicto el respectivo computo de pena al referido penado.
CUARTO: Consta a los folios 161 al 166 de la tercera pieza del presente expediente, decisión de fecha 02 de febrero de 2007, mediante la cual este Tribunal le otorgo al ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA SOJO, titular de la cedula de identidad N° V-17.303.768, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento ( DESTACAMENTO DE TRABAJO).
QUINTO: En fecha 12 de febrero de 2009, dicta decisión mediante la cual le otorgo al ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA SOJO, titular de la cedula de identidad N° V-17.303.768, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, la cual cursa a los folios 151 al 156 de la cuarta pieza del presente expediente.
SEXTO: Cursa al folios 208 al 211, de la pieza IV del presente expediente, Informe Técnico, practicado al penado OMAR ANTONIO GARCIA SOJO, titular de la cedula de identidad N° V-17.303.768, de fecha 23/10/2009, donde el Equipo Técnico, adscrito al Centro de Tratamiento Comunitario “ Dr. Francisco Canestri ”, emite una opinión FAVORABLE al otorgamiento de la Formula solicitada.
SEPTIMO: En fecha 27 de octubre de 2009, dicta decisión mediante la cual le otorgo al ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA SOJO, titular de la cedula de identidad N° V-17.303.768, la Formula Alternativa de Cumplimiento denominada LIBERTAD CONDICIONAL, la cual cursa a los folios 214 al 221 de la cuarta pieza del presente expediente.
OCTAVO: En fecha 23 de abril de 2010, se recibe por ante este Tribunal Informe Periódico Conductual del penado OMAR ANTONIO GARCIA SOJO, titular de la cedula de identidad N° V-17.303.768, suscrito por la Lic. NELLY MONTOYA AVENDAÑO, quien es Jefe de la Unidad Técnica N° 06, adscrito al Ministerio del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interior y Justicia.
NOVENO: En fecha 13 de diciembre de 2010, se recibe por ante este Tribunal el ultimo Informe de Cierre Periódico Conductual perteneciente al penado OMAR ANTONIO GARCIA SOJO, titular de la cedula de identidad N° V-17.303.768, suscrito por la Lic. OLY CALDERON, quien es Jefe de la Unidad Técnica N° 06, adscrito al Ministerio del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interior y Justicia.
DECIMO: Revisadas las presentes actuaciones, en fecha 29 de marzo de 2001, este tribunal, dicto auto mediante el cual ordenó la notificación del penado a los fines de la consignación de carta de trabajo así como constancia de residencia, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este tribunal en su oportunidad legal.
DECIMO PRIMERO: En fecha 28 de abril de los corrientes, el penado de autos, consignó ante este tribunal, a los fines de la debida verificación por parte de este tribunal.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa que el penado OMAR ANTONIO GARCIA SOJO, plenamente identificado en autos, dio cabal CUMPLIMIENTO A LA PENA PRINCIPAL, ASÍ COMO LA PENA ACCESORIA, específicamente la inhabilitación política, impuesta en sentencia condenatoria, siendo ello así, resulta conveniente señalar que la antes citada, fue condenado a cumplir igualmente las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, vale decir, Interdicción Civil: mientras dure la pena, Inhabilitación política: mientras dure la pena, y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, señalado la Sala Constitucional que esta última absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a los penados a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.
En razón de todos los razonamientos jurídicos anteriormente expuestos, este tribunal considera que el penado OMAR ANTONIO GARCIA SOJO, titular de la cedula de identidad N° V-17.303.768, dio total y cabal cumplimiento a la PENA PRINCIPAL ASI COMO A LAS PENAS ACCESORIAS que le fuera impuesta al ciudadano penado en su oportunidad legal, al ser condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 460 del derogado Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 277 ejusdem, en consecuencia, este tribunal decreta la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y como consecuencia de ello se decreta la LIBERTAD PLENA del penado de autos, quien se encuentra en libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por el cumplimiento total de la condena, tanto de la pena principal como de las penas accesorias impuestas, le fuera impuesta a la ciudadana penada en su oportunidad legal, al ser condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 460 del derogado Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 277 ejusdem., al penado OMAR ANTONIO GARCIA SOJO, titular de la cedula de identidad N° V-17.303.768, nacido en fecha 29/06/1985, residenciado en la parroquia la Vega, calle 07 de Septiembre, casa numero 118, y en consecuencia SE DECRETA la LIBERTAD PLENA del penado de autos, quien se encuentra en libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente boleta de citación, en virtud de la presente decisión. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral en cuanto al cese de la inhabilitación política del ciudadano antes identificado, y anéxese a los mismos, copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. JOSE HERRERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE HERRERA
EXP 2E-010/2006
NVMB/EDM.-