REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Septiembre de 2011
201° y 152°
JUEZ: Dr. Ricardo Rangel Avilés
SECRETARIA: Abg. Katherine Acuña Fuentes

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Giovanni Enmanuel Huertas Nieves, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el diez (10) de septiembre del año mil novecientos setenta y nueve (1979), hijo de Olga Maria Huertas y Obtulio Huertas, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.588; y con ultimo domicilio en la Matica, sector Vuelta Larga, escaleras divino niño, casa N° 110, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.-
DEFENSA: Dra. Rosamy La Bruzzo Yépez, adscrita a la Unidad de Defensoria Publica de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.-
FISCAL: Dr. Alexis Rafael Anselmi Landaeta, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-

DELITO: Cooperación Inmediata en el Concurso Real de los Delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del código penal en su texto vigente para la data de ocurrencia de los hechos, en concordancia con el articulo 86 eiusdem.-
PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION.-

En fecha 23/10/02, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional, decretó la detención judicial del ciudadano GIOVANNI ENMANUEL HUERTAS NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.588, por la comisión del delito de Cooperación Inmediata en el Concurso Real de los Delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del código penal en su texto vigente para la data de ocurrencia de los hechos, en concordancia con el articulo 86 eiusdem.-
En fecha 14/03/03, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional, condenó al ciudadano GIOVANNI ENMANUEL HUERTAS NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.588, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de Cooperación Inmediata en el Concurso Real de los Delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del código penal en su texto vigente para la data de ocurrencia de los hechos, en concordancia con el articulo 86 eiusdem.-
En fecha 05/06/2003, el Tribunal de primera instancia en Funciones de Ejecución N° 1 circunscripcional, procedió a ejecutar el fallo proferido por el Tribunal en función de Control y realizar el computo respectivo.
En fecha 31/08/11 se declaro redimida la pena al penado GIOVANNI ENMANUEL HUERTAS NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.588, por un tiempo de cuatro (04) meses quince (15) días y doce (12) horas.-
En fecha 31/08/2011, fue reformado el computo de la pena del ciudadano GIOVANNI ENMANUEL HUERTAS NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.588, y se establece que cumple su pena principal en fecha 12/09/2011.-
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
Del contenido de las actas se evidencia que el penado fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION y que el mismo fue detenido en fecha 14/03/03, le fue redimida la pena en fecha 31/08/2011 por un tiempo de cuatro (04) meses quince (15) días y doce (12) horas, por lo que finaliza la pena corporal de prisión en fecha 12/09/2011. Y así se declara.-
Nuestro Legislador patrio, señala la competencia por la materia del Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control..” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

De tal forma, que habiéndose establecido la competencia del Tribunal de Ejecución; aprecia este Juzgador que el ciudadano GIOVANNI ENMANUEL HUERTAS NIEVES, fue condenado a cumplir SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; los cuales transcurrieron estando el mismo privado de su libertad, y mediante el Régimen Abierto que le fue acordado, razón por la cual estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado GIOVANNI ENMANUEL HUERTAS NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.588, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Cooperación Inmediata en el Concurso Real de los Delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del código penal en su texto vigente para la data de ocurrencia de los hechos, en concordancia con el articulo 86 eiusdem; de igual forma se deja constancia que el ciudadano en cuestión fue condenado a penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL Y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se ordena materializar la inmediata libertad del prenombrado ciudadano. Y así se declara.-

En virtud del párrafo anterior, se evidencia que en la presente causa que se ha dado cumplimiento total a la pena corporal de prisión, lo cual implica que durante dicho período el penado ha estado inhabilitado políticamente durante el tiempo que duró la pena principal, lo que permite a éste Juzgador establecer el cumplimiento de igual forma de la pena accesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

De igual forma, observa este Juzgador que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado GIOVANNI ENMANUEL HUERTAS NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.588, queda en libertad plena. Y así se declara.-

El artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal vigente, establece:
“... El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De igual forma, el tercer aparte del artículo 532, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:
“…Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-

De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que dentro de la competencia que se circunscribe a los Tribunales en funciones de Ejecución, se encuentra precisamente el garantizar y velar por el cumplimiento de la pena impuesta; lo cual implica tanto la principal como las accesorias.-

En consonancia con los párrafos anteriores, considera quien aquí decide que en la presente causa ha operado una causal de extinción de la pena accesoria, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado GIOVANNI ENMANUEL HUERTAS NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.588, queda en libertad plena. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y las accesorias de INHABILITACION POLITICA Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado GIOVANNI ENMANUEL HUERTAS NIEVES, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el diez (10) de septiembre del año mil novecientos setenta y nueve (1979), hijo de Olga Maria Huertas y Obtulio Huertas, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.588; y con ultimo domicilio en la Matica, sector Vuelta Larga, escaleras divino niño, casa N° 110, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Cooperación Inmediata en el Concurso Real de los Delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del código penal en su texto vigente para la data de ocurrencia de los hechos, en concordancia con el articulo 86 eiusdem; de igual forma se deja constancia que el ciudadano en cuestión fue condenado a las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL conforme a lo establecido en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, el prenombrado ciudadano retomara sus derechos civiles y políticos; para lo cual se ordena librar los comunicados respectivos.-
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando la culminación de la inhabilitación política.-
Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. RICARDO RANGEL AVILÉS
LA SECRETARIA



Abg. KATHERINE ACIÑA FUENTES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
LA SECRETARIA



Abg. KATHERINE ACIÑA FUENTES

Causa: 1E2820-03
RRA/ICM/ale