REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Septiembre de 2011

200º y 152º

CAUSA NRO. 1JM-307-11



JUEZ PROFESIONAL: ABG. MARCY SOSA RAUSSEO.

SECRETARIO: ABG. YORMAN BALDINI

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. LIBIA ROA, FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PRIVADA: ABG. DUBRASKA SEGOVIA


Corresponde a este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, pronunciarse en cuanto a la solicitud presentada por la defensa publica sobre la revisión de la medida cautelar acordada por este tribunal en fecha 22 de agosto de 2011, en la presente causa seguida contra IDENTIDAD OMITIDA, portador de la Cedula de Identidad numero IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y en tal sentido, para resolver este Tribunal de Juicio pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de agosto de 2011 este tribunal de oficio sustituyo la medida cautelar privativa de libertad prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida cautelar del literal g del articulo 582 ejusdem, contra el adolescente de autos, consistente en la presentación de fianza de personas con suficiente solvencia económica, en atención a la consignación de documentación relativa a cuatro personas con sueldos iguales o mayores de cien (100) unidades tributarias.
Ahora bien, la defensa pública consigno documentación expedida por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, certificando pobreza extrema del núcleo familiar del adolescente acusado. Al respecto este tribunal es del criterio que el fundamento de la fianza no estriba en las posibilidades económicas del grupo familiar directo, es decir, sus ascendentes o padres o hermanos, puesto que la fianza no se exige a este tipo de parientes debido al interés directo que podrían tener en relación al acusado, amen de residencia en el mismo lugar, por el contrario el tribunal estima que los fiadores requeridos deben ser de personas del núcleo relacional de amistades o parientes que no residan con el acusado, ya que el sentido de la fianza personal no es otra sino la del compromiso de la no evasión procesal del acusado, de personas serias con solvencia económica y moral para coadyuvar con los fines del proceso, el cual de acuerdo a la apreciación de quien decide, se encuentra incurso en evidente causal de peligro de fuga o evasión dada la magnitud del delito imputado y la sanción que podría aplicarse, en consecuencia, debe quedar claro que no se trata de un simple análisis del principio de la proporcionalidad y racionalidad de la medida cautelar, sino del deber del Juez de asegurar el debido ejercicio del proceso como instrumento para realizar la justicia, aunado a que el adolescente no posee oficio definido ni se encontraba incorporado al ámbito escolar acorde a su edad y desarrollo evolutivo, en consecuencia, se estima que no han variado las condiciones sobre las cuales se impuso la medida cautelar que nos ocupa, razones por las cuales se NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA.
Por otra parte, a los fines del resguardo del principio del interés superior del adolescente, y ante el alegato de la defensa, el tribunal ordena realizar un estudio socio económico a través del equipo multidisciplinario de esta sección de Adolescentes, a los fines de que presente informe motivado sobre estos aspectos que permitan nutrir al tribunal en forma seria sobre los aspectos relacionales de tipo socio-económico del acusado. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZA,


MARCY SOSA RAUSSEO LA SECRETARIA,


ABG. MAIGUALIDA SALAS







En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. MAIGUALIDA SALAS


Causa N° 1JM-307-11