REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 2C-4225-11
JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: ABG. DINNY RAMOS, Auxiliar de Sala de Flagrancia de La Fiscalía Superior del Estado Miranda
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: LUIS ALBERTO SEPULVEDA URBINA
DEFENSA: ABG. MIGUEL BARRIOS (Privado)
SECRETARIA: ABG. SHARON CONTRERAS
Celebrada como ha sido en esta misma fecha Audiencia de Presentación, en la cual el ciudadano ABG. DINNY RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia de La Fiscalía Superior del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano LUIS ALBERTO SEPULVEDA URBINA, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 04, con sede en Río Chico, solicitando la imposición de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la Decisión emitida en audiencia, en tal sentido antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente pasa a realizar las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
LUIS ALBERTO SEPULVEDA URBINA, quien es Venezolano, natural de Las Maravillas, Estado Miranda, donde nació en fecha 09.10.1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-26.475.528 de estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinido, hijo de: Fabiola Urbina (v) y de Alberto Sepúlveda (v), residenciado en: Barlovento Ciudad Tablita, Calle Principal, casa La Zeta, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda. Número telefónico: 0416.428.70.30 (de su madre Fabiola Urbina).
HECHOS ATRIBUIDOS:
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se señaló que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 04, con sede en Río Chico, tal y como se desprende del Acta Policial de fecha 16 de septiembre de 2011, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 04:10 horas de la mañana, se constituyó una comisión policial con la finalidad de realizar una Visita Domiciliaria expedida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, signada con el Nº S3C 1279-11, de fecha 14 de septiembre de 2011, con la colaboración de dos (02) testigos que fueron identificados como JULIAN RODRIGUEZ y CIRILO RIVAS, en la siguiente dirección: Primera Transversal de Las Maravillas, Sector Ciudad Tablita, Comunidad Las Maravillas, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, en una vivienda sin numero visible, de bloques frisados pintados de color azul, con rejas y ventanas de metal pintadas de color negro y techo de acerolic, donde procedieron a tocar la puerta principal del referido inmueble, siendo atendidos por un ciudadano que se identificó LUIS ALBERTO SEPULVEDA URBINA, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-26.475.528, percatándose que se trataba de la persona sobre quien estaba dirigida la orden judicial, por lo que ingresaron a la vivienda en compañía de los testigos, quedando algunos funcionarios en la parte externa con la finalidad de resguardar el perímetro, pudiendo observar que en el interior de la misma se encontraban cinco (05) personas, dos de ellos de sexo masculino y el resto era femenino, a quienes se les notificó el motivo de la presencia policial, mostrándoles la orden de visita domiciliaria y cumpliendo con todas las formalidades procedieron a realizar la revisión de la vivienda, comenzando por la primera de las habitaciones donde no se encontró elementos de interés criminalístico, tampoco en la segunda habitación; y en la tercera habitación se localizó e incautó sobre un mueble de mimbre de color rosado un (01) envoltorio de material sintético de color verde, atado en su único extremo con su mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga de la denominada Cocaína, asì mismo se incautó un (01) par de guantes quirúrgicos usados que se encontraban al lado de la sustancia incautada y sobre un bloque de arcilla se localizó un (01) teléfono celular marca Motorota, Modelo W385 de color negro y plata, con su respectiva batería. Seguidamente se continuó con la inspección del resto de las áreas de la vivienda como la cocina, baños, la sala y la ultima habitación, no localizando algún otro elemento de interés criminalístico. Del mismo modo, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicarle las correspondientes inspecciones corporales a los ciudadanos allí presentes, no logrando incautarle dentro de sus vestimentas, evidencias de interés criminalístico; por lo que procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO SEPULVEDA URBINA, imponiéndolo de sus derechos y garantías constitucionales, levantándose la correspondiente acta de visita domiciliaria donde se dejó constancia de los hechos anteriormente narrados, siendo debidamente notificado el Fiscal Sexto de Ministerio Publico, quien indicó que fuera trasladado todo el procedimiento hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Higüerote a los fines de sustanciar el expediente correspondiente para la posterior presentación por ante el Tribunal de Control de Guardia.
DECLARACION DEL IMPUTADO:
En la audiencia oral, el ciudadano Juez, luego de imponer al imputado LUIS ALBERTO SEPULVEDA URBINA del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Carta Magna, le cedió el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación a los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Publico, exponiendo lo siguiente: “Yo vivo con mi mama y hermano yo vivo donde vive mi tía, yo pelee con mi mujer le pedí un cuarto a mi mama, duerme mi mama con mi hermana, de ultimo duerme mi cuñada con su hija y la mama, mi mama alquilo el tercer cuarto al un chamo que se llama Adan nieves, a las 5 de la mañana estaba viendo T.V. El me dijo que le abriera la puerta y le abrí y salio por atrás de la casa, es todo”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal contestó: “Nunca he Estado Detenido solo una vez me llevaron a declarar, las personas que viven donde me quede durmiendo son mi mama Fabiola Urbina, Luís José Sepúlveda y Alba Sepúlveda y Adan Nieves y mi cuñado no se me el nombre le dicen el bebe y Adriana Victoria Sepúlveda, Adan Nieves vive alquilado en esa casa, en un cuarto, es todo”.
A preguntas formuladas por el Defensor Privado conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal contestó: “Yo vivo al lado de esa casa con mi mujer y Berenice yo me pelee con ella y me metí en la casa de mi mama, cuando llega la policía yo abro la puerta de la casa, Adán Nieves es quien vive en el Tercer Cuarto, y cuando llego la Policía el estaba en su cuarto el salio corriendo y de fue, tienen como dos meses o menos viviendo ahí, yo vivía ahí pero como pelee con mi mama me fui de allí, ese muchacho es malandro, echa vaina y también vende droga, es todo”.
LA DEFENSA:
De seguidas, el tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa, representada por el ABG. MUGUEL MARRIOS, a los fines que exponga sus alegatos, manifestando lo siguiente: “Ciudadano Juez en principio esta defensa solicita la nulidad de la aprehensión en conformidad con el artículo 190 y 191 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la orden de visita domiciliaria esta dirigida a otra persona de nombre Alberto Nieves siendo quien esta aquí presente Alberto Sepúlveda, no coincidiendo estos nombres y a todo evento debemos tomar en cuenta que hay una denuncia que indica que hay unos muchachos delincuentes con nombres y apellidos y no nombra a mi defendido, vuelve y nombrar al señor Alberto Nieves, por lo que presumo hay un error y tomando en cuenta la declaración que hay varias personas entre ellos a quien le dicen Adan Nieves haciendo una individualización, solicito una medida menos gravosa para mi defendido con el cual se pueda garantizar las resultas del proceso, mi defendido ésta dispuesto a someterse a las resultas del proceso, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, se desprende de las actuaciones traídas por el Representante del Ministerio Público a la audiencia que en fecha 17 de Septiembre de 2011, que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 04, con sede en Río Chico, en fecha 16 de septiembre de 2011, aproximadamente las 04:10 horas de la mañana, cuando se constituyó una comisión policial con la finalidad de realizar una Visita Domiciliaria expedida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, signada con el Nº S3C 1279-11, de fecha 14 de septiembre de 2011, con la colaboración de dos (02) testigos que fueron identificados como JULIAN RODRIGUEZ y CIRILO RIVAS, en la siguiente dirección: Primera Transversal de Las Maravillas, Sector Ciudad Tablita, Comunidad Las Maravillas, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, en una vivienda sin numero visible, de bloques frisados pintados de color azul, con rejas y ventanas de metal pintadas de color negro y techo de acerolic, donde procedieron a tocar la puerta principal del referido inmueble, siendo atendidos por un ciudadano que se identificó LUIS ALBERTO SEPULVEDA URBINA, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-26.475.528, percatándose que se trataba de la persona sobre quien estaba dirigida la orden judicial, por lo que ingresaron a la vivienda en compañía de los testigos, quedando algunos funcionarios en la parte externa con la finalidad de resguardar el perímetro, pudiendo observar que en el interior de la misma se encontraban cinco (05) personas, dos de ellos de sexo masculino y el resto era femenino, a quienes se les notificó el motivo de la presencia policial, mostrándoles la orden de visita domiciliaria y cumpliendo con todas las formalidades procedieron a realizar la revisión de la vivienda, comenzando por la primera de las habitaciones donde no se encontró elementos de interés criminalístico, tampoco en la segunda habitación; y en la tercera habitación se localizó e incautó sobre un mueble de mimbre de color rosado un (01) envoltorio de material sintético de color verde, atado en su único extremo con su mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga de la denominada Cocaína, asì mismo se incautó un (01) par de guantes quirúrgicos usados que se encontraban al lado de la sustancia incautada y sobre un bloque de arcilla se localizó un (01) teléfono celular marca Motorota, Modelo W385 de color negro y plata, con su respectiva batería. Seguidamente se continuó con la inspección del resto de las áreas de la vivienda como la cocina, baños, la sala y la ultima habitación, no localizando algún otro elemento de interés criminalístico. Del mismo modo, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicarle las correspondientes inspecciones corporales a los ciudadanos allí presentes, no logrando incautarle dentro de sus vestimentas, evidencias de interés criminalístico; por lo que procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO SEPULVEDA URBINA, imponiéndolo de sus derechos y garantías constitucionales, levantándose la correspondiente acta de visita domiciliaria donde se dejó constancia de los hechos anteriormente narrados.
De lo antes expuesto se desprenden de los distintos elementos de convicción, de los cuales se evidencia la presunta responsabilidad penal del imputado LUIS ALBERTO SEPULVEDA URBINA, en la comisión del TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo estos los siguientes:
1.- Denuncia suscrita por el ciudadano PEDRO MARTINEZ, en la sede de la Policía del estado Miranda, con sede en Caucagua, de fecha 06 de septiembre de 2011.
2.- Acta Policial suscrita por el Agente MACHADO PABLO, funcionario adscrito a la Policía del Estado Miranda, con sede en Caucagua, de fecha 07 de Septiembre de 2011, en la cual se dejó constancia de las resultas de la Vigilancia estática realizada en las adyacencias de la vivienda objeto del procedimiento policial.
3.- Acta Policial suscrita por el Agente MACHADO PABLO, funcionario adscrito a la Policía del Estado Miranda, con sede en Caucagua, de fecha 08 de Septiembre de 2011, en la cual se dejó constancia de las resultas de la Vigilancia estática realizada en las adyacencias de la vivienda objeto del procedimiento policial.
4.- Orden de VISITA DOMICILIARIA, emanada del Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas, de fecha 14 de Septiembre de 2011, signada con el número S3C 1279-11, para ser practicada en la siguiente dirección: Primera Transversal de Las Maravillas, Sector Ciudad Tablita, Comunidad Las Maravillas, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, en una vivienda sin numero visible, de bloques frisados pintados de color azul, con rejas y ventanas de metal pintadas de color negro y techo de acerolic, casa sin número visible.
5.- Acta de VISITA DOMICILIARIA, de fecha 16 de Septiembre de 2011, suscita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, con sede en Caucagua y por los Testigos presénciales del procedimiento policial.
6.- Acta Policial de fecha 16 de Septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, con sede en Río Chico, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado LUIS ALBERTO SEPULVEDA URBINA.
7.- Acta de Entrevista de fecha 16 de Septiembre de 2011, suscrita por el ciudadano JULIAN RODRIGUEZ, practicada en la sede de la Policía del Estado Miranda, con sede en Río Chico, en su condición de Testigo presencial del procedimiento policial.
8.- Acta de Entrevista de fecha 16 de Septiembre de 2011, suscrita por el ciudadano RIVAS CIRILO, practicada en la sede de la Policía del Estado Miranda, con sede en Río Chico, en su condición de Testigo presencial del procedimiento policial.
9.- Acta de Verificación de Sustancia de fecha 16 de Septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Detective NAVAS MAIKEL, adscrito a la Policía del Estado Miranda, con sede en Río Chico, en la cual se dejó constancia que la sustancia incautada arrojó un peso aproximado de 18.9 gramos de presunta Cocaína.
10.- Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 16 de Septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Agente MADRIZ RANDY, adscrito a a la Policía del Estado Miranda, con sede en Río Chico.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la medida judicial preventiva privativa de libertad, y que al respecto prevé:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Resaltado del Tribunal).
Si efectuamos una revisión a la norma antes transcrita, observamos en primer lugar que en la causa que nos ocupa nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual fue precalificado por el Ministerio Público TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción no se encuentra prescrita, pues los hechos ocurrieron el día 16 de Septiembre de 2011; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar que el hoy imputado pudiera tener alguna participación en la comisión del mencionado ilícito penal y traídos por el representante fiscal a la audiencia, tales como: Denuncia suscrita por el ciudadano PEDRO MARTINEZ, en la sede de la Policía del estado Miranda, con sede en Caucagua, de fecha 06 de septiembre de 2011, Acta Policial suscrita por el Agente MACHADO PABLO, funcionario adscrito a la Policía del Estado Miranda, con sede en Caucagua, de fecha 07 de Septiembre de 2011, en la cual se dejó constancia de las resultas de la Vigilancia estática realizada en las adyacencias de la vivienda objeto del procedimiento policial, Acta Policial suscrita por el Agente MACHADO PABLO, funcionario adscrito a la Policía del Estado Miranda, con sede en Caucagua, de fecha 08 de Septiembre de 2011, en la cual se dejó constancia de las resultas de la Vigilancia estática realizada en las adyacencias de la vivienda objeto del procedimiento policial, Orden de VISITA DOMICILIARIA, emanada del Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas, de fecha 14 de Septiembre de 2011, signada con el número S3C 1279-11, para ser practicada en la siguiente dirección: Primera Transversal de Las Maravillas, Sector Ciudad Tablita, Comunidad Las Maravillas, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, en una vivienda sin numero visible, de bloques frisados pintados de color azul, con rejas y ventanas de metal pintadas de color negro y techo de acerolic, casa sin número visible, Acta de VISITA DOMICILIARIA, de fecha 16 de Septiembre de 2011, suscita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, con sede en Caucagua y por los Testigos presénciales del procedimiento policial, Acta Policial de fecha 16 de Septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, con sede en Río Chico, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado LUIS ALBERTO SEPULVEDA URBINA, Acta de Entrevista de fecha 16 de Septiembre de 2011, suscrita por el ciudadano JULIAN RODRIGUEZ, practicada en la sede de la Policía del Estado Miranda, con sede en Río Chico, en su condición de Testigo presencial del procedimiento policial, Acta de Entrevista de fecha 16 de Septiembre de 2011, suscrita por el ciudadano RIVAS CIRILO, practicada en la sede de la Policía del Estado Miranda, con sede en Río Chico, en su condición de Testigo presencial del procedimiento policial, Acta de Verificación de Sustancia de fecha 16 de Septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Detective NAVAS MAIKEL, adscrito a la Policía del Estado Miranda, con sede en Río Chico, en la cual se dejó constancia que la sustancia incautada arrojó un peso aproximado de 18.9 gramos de presunta Cocaína, y el Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 16 de Septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Agente MADRIZ RANDY, adscrito a la Policía del Estado Miranda, con sede en Río Chico, y en tercer lugar, considerando que la pena que podría llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de uno de aquellos delitos denominados por la doctrina como Delitos de Lesa Humanidad, estima quien aquí decide que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de evasión del proceso.
Con respecto al peligró de fuga, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
En este sentido se evidencia que también se encuentran cubiertos los requisitos previstos en la mencionada norma jurídica, en lo que respecta a los numerales 2 y 3 referidas a la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado.
En lo que respecta al caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en la demostración del hecho concreto que fue presentado en esta audiencia oral por parte del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, hechos éstos que tienen importancia para el Derecho Penal, los cuales son atribuidos al imputado, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda y se le incautó varios envoltorios de presunta droga, en consecuencia surgen elementos de convicción en relación a la comisión de dicho hecho punible, en relación al delito Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas.
Dicho lo anterior, es necesario destacar que la medida judicial preventiva privativa de libertad es necesaria su aplicación sin menoscabo al principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; aún cuando el imputado LUIS ALBERTO SEPULVEDA URBINA, tiene el derecho y la garantía a que se presuma inocente, no obstante; esta medida coercitiva fue concebida por el legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la norma adjetiva penal vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS ALBERTO SEPULVEDA URBINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: En cuanto a la nulidad de la aprehensión del imputado, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Defensa Privada, en la cual indica que la Orden de Visita Domiciliaría no iba dirigida a su defendido, considera este Tribunal improcedente la misma, en virtud del contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; toda vez que consta en las presentes actuaciones Orden de Visita Domiciliaria emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal con sede en Guarenas, de fecha 14 de Septiembre de 2011, así como las Actas Policiales y las Actas de Entrevista donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en las cuales se desprende que los funcionarios actuantes, al practicar la Visita Domiciliaria, dejaron constancia que el imputado de autos se encontraba presente en el lugar del procedimiento, donde se incautó la cantidad de 18.9 gramos aproximadamente de presunta droga de la denominada Cocaína, por lo que se presume la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que el imputado LUIS ALBERTO SEPULVEDA URBINA, pudiera tener alguna participación en el hecho punible imputado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por la defensa de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto el Tribunal procedió a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO SEPULVEDA URBINA, quien es Venezolano, natural de Las Maravillas, Estado Miranda, donde nació en fecha 09.10.1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-26.475.528 de estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinido, hijo de: Fabiola Urbina (v) y de Alberto Sepúlveda (v), residenciado en: Barlovento Ciudad Tablita, Calle Principal, casa La Zeta, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda. Número telefónico: 0416.428.70.30 (de su madre Fabiola Urbina), por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 ejusdem. TERCERO: Este tribunal acoge la precalificación fiscal y en consecuencia acoge el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los supuestos requeridos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para decretarse MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS ALBERTO SEPULVEDA URBINA, por considerar este juzgador que la misma es la idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda su reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo 3, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. QUINTO: Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
En este acto quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. SHARON CONTRERAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. SHARON CONTRERAS
Exp. 2C-4225-11