REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 2C-4230-11
JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: ABG. DINNY RAMOS, Auxiliar de Sala de Flagrancia de La Fiscalía Superior del Estado Miranda
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: HECTOR JOSE ROJAS HERRERA
DEFENSA: ABG. CIPRIANO ESCOBAR (Público Penal)
SECRETARIA: ABG. SHARON CONTRERAS

Celebrada como ha sido en esta misma fecha Audiencia de Presentación, en la cual el ciudadano ABG. DINNY RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia de La Fiscalía Superior del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano HECTOR JOSE ROJAS HERRERA, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 03, con sede en Caucagua, solicitando la imposición de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la Decisión emitida en audiencia, en tal sentido antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente pasa a realizar las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

HECTOR JOSE ROJAS HERRERA, Venezolano, natural de Tacarigua, Estado Miranda, donde nació en fecha 26-02-1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.103.523, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Vendedor en un Vivero, hijo de: Felicidad Herrera (v) y de Héctor Rojas (v), residenciado en: Sector Las Delicias, La Vega, calle principal, por la Plaza Belén Gamelotal, casa s/n, color amarillo, al frente de la Plaza, Parroquia Mamporal, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda. Teléfono 0416.530.91.11 (le pertenece a su madre).
HECHOS ATRIBUIDOS:

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se señaló que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 03, con sede en Caucagua, tal y como se desprende del Acta Policial de fecha 16 de septiembre de 2011, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente la 01:10 horas de la tarde, se encontraban cumpliendo labores de servicio en las adyacencias de la Plaza de Mamporal, cuando recibieron llamada de la Central de Transmisiones, manifestando que en la calle principal del sector de Belén, La Vega, del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, se encontraba un ciudadano vestido con un pantalón bermudas de color beige y con una camisa de color blanco con rayas azules, que estaba vendiendo drogas y portaba un arma de fuego, por lo que la comisión policial se trasladó de inmediato al lugar indicado, logrando avistar a un ciudadano con las características similares antes mencionadas, quien al percatarse de la presencia policial optó por tratar de darse a la fuga, siendo aprehendido a pocos metros del lugar, y por cuanto en el lugar no s encontraba ninguna persona que sirviera como testigo del procedimiento policial, le solicitaron apoyo a la Central de Transmisiones para que ubicaran a un ciudadano par tales fines, logrando ubicar a un ciudadano que se identificó como ALCIDES MORENO, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.085.907, quien no tuvo objeción para prestar la colaboración y presenciar la inspección corporal del referido ciudadano aprehendido, ante lo cual los funcionarios actuantes en presencia del testigo y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico procesal penal, procedieron a practicar la inspección corporal, logando incautarle dentro del bolsillo derecho delantero, un (01) envoltorio de material sintético transparente, atado en su único extremo con una hebra de color negro, el cual contenía en su interior la cantidad de veintiséis (26) envoltorios de papel de aluminio, contentivos cada uno de ellos con una sustancia compacta de color beige de presunta droga de la denominada “Crack”, y un (01) teléfono celular marca Nokia, de color negro, modelo N-73-1, con su respectiva batería y una tarjeta de mini SD, marca Nokia, de 2 giga bites, a quien se leyeron sus derechos constitucionales, quedando identificado como HECTOR JOSE ROJAS HERRERA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.103.523, siendo trasladado todo el procedimiento hasta la sed del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, para su respectiva reseña, practicarle el correspondiente examen medico legal y las experticias a los objetos incautados.-
DECLARACION DEL IMPUTADO:

En la audiencia oral, el ciudadano Juez, luego de imponer al imputado HECTOR JOSE ROJAS HERRERA del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Carta Magna, le cedió el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación a los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Publico, exponiendo lo siguiente: “Yo venia saliendo de mi casa como a las 10, había una redada de la policía y me agarraron y me llevaron detenido, ese pueblo es demasiado perjudicado los policías piensan que uno también esta perjudicado y uno no esta, digo que hay demasiadas fechorías, yo venia saliendo y no me encontraron nada, es todo”.

Se deja constancia que el representante del Ministerio Público no realizó pregunta alguna.

A preguntas formuladas por el Defensor conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal contestó: “Cuando me detienen eran como a las diez, estaba unos testigos, mi mujer, mi hermana y otra gente que estaba allí cerca, estaban cuando me agarraron, no me agarraron nada, cuando me llevaron para la Jefatura de Mamporal es cuando me dicen que tenia droga, ellos no me encontraron droga, es todo”.
LA DEFENSA:
De seguidas, el tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa, representada por el ABG. CIPRIANO ESCOBAR, a los fines que exponga sus alegatos, manifestando lo siguiente: “En virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público me adhiero en cuanto a la flagrancia se refiere, así mismo, que se continué a través del procedimiento ordinario que rige la materia para que sigan las averiguaciones, y dadas las formas y circunstancias como se hizo el procedimiento donde especifican las actas policiales que hubo solamente un testigo contrastándolo con la declaración de mi defendido donde manifiesta que no hubo testigo y al contrario había mucha gente de confianza en el lugar de dicho procedimiento y esto no lo menciona el organismo policial se sobreentiende que hay una violación al debido proceso ya que a esa hora han debido buscar varios testigos que presenciaran el procedimiento sobre todo los de confianza y por ende esa violación es por lo que voy a pedir la nulidad de la aprehensión de mi defendido debido al cúmulo de incongruencias que existe en las actas policiales donde además manifiestan que había arma de fuego y esta no existe, que mi defendido estaba vendiendo sustancias psicotrópicas y no existe dinero alguno, no hay dinero incautado y de dichas circunstancias de modo y lugar como se suscitan los hechos a mi defendido lo asiste el principio procesal donde existe la duda de las actuaciones por lo cual lo mas sensato es que le otorgue la libertad plena si analizamos y escudriñamos las actas, como debe ser refiere las actas que mi defendido tenia porte de arma y no reflejan las actas incautación alguna, por otro lado no existe dinero incautado, el testigo dice que lo trajeron de larga distancia para que presenciara la requisa y si la policía tenia certeza y seguridad que el denunciante dijo que vendía droga y que poseía un arma, no se incauto dinero alguno que lo haga suponer la comisión del hecho ni arma de fuego, ratifico la solicitud de nulidad y solcito la libertad plena del mismo, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, se desprende de las actuaciones traídas por el Representante del Ministerio Público a la audiencia que en fecha 18 de Septiembre de 2011, que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 03, con sede en Caucagua, en fecha 16 de septiembre de 2011, aproximadamente la 01:10 horas de la tarde, se encontraban cumpliendo labores de servicio en las adyacencias de la Plaza de Mamporal, cuando recibieron llamada de la Central de Transmisiones, manifestando que en la calle principal del sector de Belén, La Vega, del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, se encontraba un ciudadano vestido con un pantalón bermudas de color beige y con una camisa de color blanco con rayas azules, que estaba vendiendo drogas y portaba un arma de fuego, por lo que la comisión policial se trasladó de inmediato al lugar indicado, logrando avistar a un ciudadano con las características similares antes mencionadas, quien al percatarse de la presencia policial optó por tratar de darse a la fuga, siendo aprehendido a pocos metros del lugar, y por cuanto en el lugar no s encontraba ninguna persona que sirviera como testigo del procedimiento policial, le solicitaron apoyo a la Central de Transmisiones para que ubicaran a un ciudadano par tales fines, logrando ubicar a un ciudadano que se identificó como ALCIDES MORENO, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.085.907, quien no tuvo objeción para prestar la colaboración y presenciar la inspección corporal del referido ciudadano aprehendido, ante lo cual los funcionarios actuantes en presencia del testigo y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico procesal penal, procedieron a practicar la inspección corporal, logando incautarle dentro del bolsillo derecho delantero, un (01) envoltorio de material sintético transparente, atado en su único extremo con una hebra de color negro, el cual contenía en su interior la cantidad de veintiséis (26) envoltorios de papel de aluminio, contentivos cada uno de ellos con una sustancia compacta de color beige de presunta droga de la denominada “Crack”, y un (01) teléfono celular marca Nokia, de color negro, modelo N-73-1, con su respectiva batería y una tarjeta de mini SD, marca Nokia, de 2 giga bites, a quien se leyeron sus derechos constitucionales, quedando identificado como HECTOR JOSE ROJAS HERRERA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.103.523.

De lo antes expuesto se desprenden de los distintos elementos de convicción, de los cuales se evidencia la presunta responsabilidad penal del imputado HECTOR JOSE ROJAS HERRERA, en la comisión del TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo estos los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 16 de Septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios Subinspector BASTIDAS ELECTO y el Detective GARCIA EDINSON, adscritos a la Policía del Estado Miranda, con sede en Caucagua, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprensión del imputado HECTOR JOSE ROJAS HERRERA.-

2.- Acta de Entrevista de fecha 16 de Septiembre de 2011, suscrita por el ciudadano MORENO ALCIDES JOSE, titular de la cédula de identidad V-15.085.907, de 53 años de edad, rendida en la sede de la Policía del Estado Miranda, con sede en Caucagua, donde se deja constancia de los hechos sobre los cuales tiene conocimiento relacionados con la presente investigación.-

3.- Acta de Verificación de Sustancia de fecha 16 de Septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Agente LAREZ PEDRO, adscrito a la Policía del Estado Miranda, con sede en Higuerote, en la cual se dejó constancia que la sustancia incautada, correspondiente a la cantidad de veintiséis (26) envoltorios de papel aluminio, arrojó un peso aproximado de 05 gramos de presunta Cocaína, base Crack.

4.- Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 16 de Septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Agente BASTIDAS ELECTO, adscrito a la Policía del Estado Miranda.

5.- Reconocimiento Legal Nº 9700-049-469, de fecha 17 de Septiembre de 2011, suscrito por el funcionario Experto HIDALGO CIRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, Estado Miranda, practicado a un (01) teléfono celular marca Nokia, de color negro, modelo N-73-1, con su respectiva batería y una tarjeta de mini SD, marca Nokia, de 2 giga bites.

6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de septiembre de 2011, suscrita por el Agente SANCHEZ ANGELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, Estado Miranda.

7.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-049-0708, de fecha 17 de Septiembre de 2011, suscrito por la Experta Profesional Especialista Medica Forense DRA. NORKA RODRIGUEZ, practicado al imputado HECTOR JOSE ROJAS HERRERA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.103.523.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la medida judicial preventiva privativa de libertad, y que al respecto prevé:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Resaltado del Tribunal).
Si efectuamos una revisión a la norma antes transcrita, observamos en primer lugar que en la causa que nos ocupa nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual fue precalificado por el Ministerio Público TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción no se encuentra prescrita, pues los hechos ocurrieron el día 16 de Septiembre de 2011; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar que el hoy imputado pudiera tener alguna participación en la comisión del mencionado ilícito penal y traídos por el representante fiscal a la audiencia, tales como: 1.- Acta Policial de fecha 16 de Septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios Subinspector BASTIDAS ELECTO y el Detective GARCIA EDINSON, adscritos a la Policía del Estado Miranda, con sede en Caucagua, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprensión del imputado HECTOR JOSE ROJAS HERRERA.- 2.- Acta de Entrevista de fecha 16 de Septiembre de 2011, suscrita por el ciudadano MORENO ALCIDES JOSE, titular de la cédula de identidad V-15.085.907, de 53 años de edad, rendida en la sede de la Policía del Estado Miranda, con sede en Caucagua, donde se deja constancia de los hechos sobre los cuales tiene conocimiento relacionados con la presente investigación.- 3.- Acta de Verificación de Sustancia de fecha 16 de Septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Agente LAREZ PEDRO, adscrito a la Policía del Estado Miranda, con sede en Higuerote, en la cual se dejó constancia que la sustancia incautada, correspondiente a la cantidad de veintiséis (26) envoltorios de papel aluminio, arrojó un peso aproximado de 05 gramos de presunta Cocaína, base Crack. 4.- Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 16 de Septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Agente BASTIDAS ELECTO, adscrito a la Policía del Estado Miranda. 5.- Reconocimiento Legal Nº 9700-049-469, de fecha 17 de Septiembre de 2011, suscrito por el funcionario Experto HIDALGO CIRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, Estado Miranda, practicado a un (01) teléfono celular marca Nokia, de color negro, modelo N-73-1, con su respectiva batería y una tarjeta de mini SD, marca Nokia, de 2 giga bites. 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de septiembre de 2011, suscrita por el Agente SANCHEZ ANGELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, Estado Miranda. 7.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-049-0708, de fecha 17 de Septiembre de 2011, suscrito por la Experta Profesional Especialista Medica Forense DRA. NORKA RODRIGUEZ, practicado al imputado HECTOR JOSE ROJAS HERRERA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.103.523 y en tercer lugar, considerando que la pena que podría llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de uno de aquellos delitos denominados por la doctrina como Delitos de Lesa Humanidad, estima quien aquí decide que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de evasión del proceso, asì como la obstaculización de las investigaciones.

Con respecto al Peligró de Fuga, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.

En este sentido se evidencia que también se encuentran cubiertos los requisitos previstos en la mencionada norma jurídica, en lo que respecta a los numerales 2 y 3 referidas a la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado.

En lo que respecta al caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en la demostración del hecho concreto que fue presentado en esta audiencia oral por parte del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, hechos éstos que tienen importancia para el Derecho Penal, los cuales son atribuidos al imputado, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda y se le incautó 26 envoltorios de presunta droga, en consecuencia surgen elementos de convicción en relación a la comisión de dicho hecho punible, en relación al delito OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas.

Dicho lo anterior, es necesario destacar que la medida judicial preventiva privativa de libertad es necesaria su aplicación sin menoscabo al principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; aún cuando el imputado HECTOR JOSE ROJAS HERRERA, tiene el derecho y la garantía a que se presuma inocente, no obstante; esta medida coercitiva fue concebida por el legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la norma adjetiva penal vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado HECTOR JOSE ROJAS HERRERA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.103.523, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad manifestada por el ciudadano defensor público, se procede a la revisión de las presentes actuaciones y observa que efectivamente existe actas de investigación penal, acta policial realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Higuerote, acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Miranda con sede en Higuerote, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en la cual se deja constancia que para el momento de la aprehensión del ciudadano HECTOR JOSE ROJAS HERRERA, no se encontraba ningún ciudadano en el sector para practicar la inspección del mismo, por lo que se solicitó apoyo a la central de transmisiones para la ubicación de alguna persona que fungiera como testigo, logrando ubicar a un ciudadano de nombre MORENO ALCIDES JOSE, quien efectivamente fungió como testigo del procedimiento policial donde presuntamente le fue incautada la sustancia al imputado, tal y como se refleja del acta de entrevista de fecha 16-09-2011 suscrita por el referido testigo, riela igualmente a las actas procesales, acta de verificación de sustancias suscrita por funcionarios adscrito a la Policía de Miranda, específicamente el agente LAREZ PEDRO, registro de cadena y custodia de evidencia física, reconocimiento legal Nº 9700-049-468 de fecha 17-09-2011 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que son suficientes elementos de convicción para presumir la comisión de un hechos punible, y si bien es cierto como alega la defensa los funcionarios se valieron de un solo testigo, no es menos cierto que por las circunstancias del lugar tal y como lo señala el acta policial no fue posible la ubicación de otra persona que prestara su colaboración, hechos y circunstancias que este Juzgador considera que no son suficientes para decretar la nulidad de la aprehensión del ciudadano HECTOR JOSE ROJAS HERRERA, toda vez que se presuma la comisión de un hechos punible, catalogado por nuestros legisladores como de extrema gravedad, de Lesa Humanidad y Pluri-ofensivos que atentan contra la comunidad y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa, ASÍ SE DECIDE. Por todo lo anteriormente expuesto el Tribunal procedió a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano HECTOR JOSE ROJAS HERRERA, Venezolano, natural de Tacarigua, Estado Miranda, donde nació en fecha 26-02-1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.103.523, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Vendedor en un Vivero, hijo de: Felicidad Herrera (v) y de Héctor Rojas (v), residenciado en: Sector Las Delicias, La Vega, calle principal, por la Plaza Belén Gamelotal, casa s/n, color amarillo, al frente de la Plaza, Parroquia Mamporal, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda. Teléfono 0416.530.91.11 (le pertenece a su madre), por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 ejusdem. TERCERO: Este tribunal acoge la precalificación fiscal y en consecuencia acoge el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los supuestos requeridos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para decretarse MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano HECTOR JOSE ROJAS HERRERA, por considerar este juzgador que la misma es la idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda su reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo 3, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. QUINTO: Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
En este acto quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. SHARON CONTRERAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. SHARON CONTRERAS

Exp. 2C-4230-11
MAGG/SC.-