REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 2C-4231-11
JUEZ (T): DR. MARCO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. NELSON RODRIGUEZ, FISCAL AUXILIAR 21º DEL MINISTERIO PÙBLICO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
IMPUTADO: FREDDY RAFAEL CHACON RIVAS
DEFENSA: PÙBLICA ABG. CIPRIANO ESCOBAR
SECRETARIA: ABG. SHARON CONTRERAS

En virtud de la Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, mediante el cual el Abg. NELSON RODRIGUEZ Fiscal Auxiliar 21 del Ministerio Público, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano FREDDY RAFAEL CHACON RIVAS, titular de la cédula de identidad 12.784.005, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, se le imputó por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante prevista en el artículo 65, ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por lo que de conformidad con en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la Decisión emitida en audiencia, en tal sentido antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

FREDDY RAFAEL CHACON RIVAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 22-08-1974, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.784.005, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Alfarero, hijo de: Migdalia Rivas (v) y de Freddy Chacon (v), residenciado en: Condición de Refugiado en el Edificio Bancor, subiendo hacia la Terraza Bolívar, donde estaba el antiguo cine, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda. Teléfono 0414.103.62.28 (Le pertenece a su hermano José Miguel Rivas).


DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS:


La presente causa se inició en fecha 16 de septiembre de 2011, en virtud de Acta Policial de aprehensión, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano FREDDY RAFAEL CHACON RIVAS, titular de la cédula de identidad 12.784.005; quien fue detenido en la mencionada fecha por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas; por lo que el ciudadano Fiscal 21 Auxiliar del Ministerio Publico, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, y por lo antes expuesto solicitó que la siguiente investigación se prosiga por la vía del Procedimiento Especial Previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y sea decretada como legal la aprehensión del referido ciudadano, y por considerar que estamos ante la comisión de un delito flagrante, por todo ello considera que el ciudadano FREDDY RAFAEL CHACON RIVAS, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante prevista en el artículo 65, ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la Niña de cinco (05) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA y finalmente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas de la investigación.
DEL DERECHO

Ahora bien, del análisis de las actuaciones y de las distintas diligencias de investigación traídas a la audiencia por el representante del Ministerio Público, se evidencia que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo estima este Juzgador que existen fundados elementos de convicción tales como Acta Policial de aprehensión, y de las Actas de entrevistas, para presumir que el hoy imputado es autor de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante prevista en el artículo 65, ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la Niña de cinco (05) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA.

En este mismo orden de ideas, el artículo 44 de nuestra carta magna que prevé el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:

“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Resaltado del tribunal).


Asimismo este principio se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales, así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243, en virtud de ello nuestro Código Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas prevé en su artículo 256:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.


Dicho lo anterior se evidencia entonces que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido todo lo concerniente a la privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por los jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

En base a las consideraciones antes expuestas, oída la exposición de las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, se evidencia que del resultado del Acta Policial de aprehensión en la cual consta la aprehensión por los funcionarios actuantes en el procedimiento, estima quien aquí decide que se encuentra ajustado al tipo penal precalificado por el Ministerio Público, como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante prevista en el artículo 65, ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la Niña de cinco (05) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR en contra del imputado FREDDY RAFAEL CHACON RIVAS, titular de la cédula de identidad 12.784.005, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal por lo que deberá presentarse ante este Circuito Judicial Penal una vez al mes, durante el lapso de seis (6) meses, que es el lapso que tiene el Ministerio Público para concluir la investigación y la prohibición de acercarse a la víctima. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 ejusdem, tal como lo solicitara el Ministerio Público director de la investigación; en virtud que la finalidad del procedimiento especial es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 94 y 75 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano imputado FREDDY RAFAEL CHACON RIVAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 22-08-1974, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.784.005, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Alfarero, hijo de: Migdalia Rivas (v) y de Freddy Chacon (v), residenciado en: Condición de Refugiado en el Edificio Bancor, subiendo hacia la Terraza Bolívar, donde estaba el antiguo cine, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda. Teléfono 0414.103.62.28 (Le pertenece a su hermano José Miguel Rivas), por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias. TERCERO: Este tribunal acoge la precalificación fiscal y en consecuencia acoge el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante prevista en el artículo 65, ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la Niña de cinco (05) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA; así mismo considera este tribunal que no existe una presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado en caso de celebrarse el juicio oral por los delitos citados; es por lo que ACUERDA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PREVENTIVAS DE LIBERTAD en contra de los imputados, conforme con lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal por lo que deberán presentarse ante este Circuito Judicial Penal cada 30 dias, durante el lapso de seis (6) meses, que es el lapso que tiene el Ministerio Público para concluir la investigación, y la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima, por considerar este juzgador que la misma es la idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ (T) SEGUNDO (2º) DE CONTROL


DR. MARCO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA


ABG. SHARON CONTRERAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. SHARON CONTRERAS


MAGG/magg
Exp. N° 2C-4231-11