REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 2C-4232-11
JUEZ (T): DR. MARCO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ
FISCAL: FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MIRANDA PARA LA SALA DE FLAGRANCIA ABG. DINNY RAMOS
VICTIMA: ERIKA JEANMARY BENITEZ LORETO
IMPUTADO: ELIAS JOSE OROPEZA AROCHA
DEFENSA: PÚBLICO ABG. CIPRIANO ESCOBAR
SECRETARIA: ABG. SHARON CONTRERAS

Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia realizada a los fines de Imponer Medidas de Protección a la víctima, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano ELIAS JOSE OROPEZA AROCHA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.857.992, en la que el Ministerio Público precalificó los hechos como VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 con la circunstancia agravante del artículo 65.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, solicitando las medidas de protección previstas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de las misma; lo cual hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

ELIAS JOSE OROPEZA AROCHA, de nacionalidad Venezolana, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, donde nació en fecha 22-05-1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.857.992, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer del Ministerio Público, hijo de: Zoraida Arocha (v) y de Elias Oropeza (v), residenciado en: Altagracia de Orituco, Estado Guarico, calle Pitahayas, Sector La Playera, casa Nº 04. Teléfono 0414.267.02.85.

DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS:

En esta misma fecha, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la audiencia solicitada por el Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano ELIAS JOSE OROPEZA AROCHA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.857.992, quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se han producido las violencias y amenazas en contra de la víctima ERIKA JEANMARY BENITEZ LORETO, atribuyendo al mismo la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 con la circunstancia agravante del artículo 65.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, solicitando las medidas de protección previstas en el artículo 87 numerales 5° y 6° ejusdem; fundamentando tal imputación en la denuncia formulada por la víctima de fecha 17 de septiembre de 2011. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó se siguiera la investigación por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

DEL DERECHO

Ahora bien, del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Representante del Ministerio Público, estima este Juzgador que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de quien aquí decide fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado ELIAS JOSE OROPEZA AROCHA en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 con la circunstancia agravante del artículo 65.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo, aunado a ello en el presente caso el Ministerio Público formuló solicitud de imposición de Medidas de Protección a la víctima.

En base a las consideraciones antes expuestas, oidas las exposiciones de las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, se evidenció la disposición del imputado de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de proteger y garantizarle a la víctima una vida libre de violencia y evitar que se susciten hechos de violencia en contra de la misma por parte del imputado; así como garantizar el sometimiento del imputado al proceso y las resultas del mismo, lo procedente es DECRETAR a favor de la victima, las Medidas de Protección prevista en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, de estudio; 6º la prohibición de realizar por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso, a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 ejusdem, tal como lo solicitara el Ministerio Público director de la investigación; en virtud que la finalidad del procedimiento especial es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 94 y 75 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano imputado ELIAS JOSE OROPEZA AROCHA, de nacionalidad Venezolana, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, donde nació en fecha 22-05-1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.857.992, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer del Ministerio Público, hijo de: Zoraida Arocha (v) y de Elias Oropeza (v), residenciado en: Altagracia de Orituco, Estado Guarico, calle Pitahayas, Sector La Playera, casa Nº 04. Teléfono 0414.267.02.85, por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 93 de La Ley Orgánica sobre Los Derechos a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias. TERCERO: Este tribunal acoge la precalificación fiscal y en consecuencia acoge los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 con la circunstancia agravante del artículo 65.1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se hace del conocimiento a las partes que las precalificaciones son de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, considera este tribunal y es por lo que SE ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN FAVOR DE LA CIUDADANA ERIKA JEANMARY BENITEZ LORETO, conforme con lo previsto en el artículo 87 numeral 5º y 6º de La Ley Orgánica sobre Los Derechos a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en 5º la prohibición expresa de acercarse a la víctima a su lugar de residencia, estudio o trabajo y 6º la prohibición de ejercer actos de intimidación, acoso o amenaza en contra de la víctima por medio de si o de terceras personas, se dictan dichas medidas, por considerar este juzgador que las misma son idóneas y suficientes para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ (T) SEGUNDO (2º) DE CONTROL


DR. MARCO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA


ABG. SHARON CONTRERAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. SHARON CONTRERAS








MAGG/magg
Exp. N° 2C-4232-11