REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 2C-4234-11
JUEZ (T): DR. MARCO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. DINNY RAMOS FISCAL AUXILIAR SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÙBLICO
IMPUTADOS: JAVIER ANTONIO TOVAR COLMENAREZ, MAIKEL JESUS APONTE ROJAS Y JUAN CARLOS RIVERO
DEFENSA: PÙBLICA ABG. CIPRIANO ESCOBAR
SECRETARIA: ABG. SHARON CONTRERAS

En virtud de la Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, mediante el cual el Abg. DINNY RAMOS Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos JAVIER ANTONIO TOVAR COLMENAREZ, MAIKEL JESUS APONTE ROJAS y JUAN CARLOS RIVERO, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se les imputó por la presunta comisión del delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, por lo que de conformidad con en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la Decisión emitida en audiencia, en tal sentido antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:

JUAN CARLOS RIVERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Petare, donde nació en fecha 16-11-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.651.401, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de: Leidi Martiza Rivero (v) y de José Luís Lobato (v), residenciado en: Guacarapa, Primera cancha, sector el Placer, casa S/N, casa sin pintar, a seis casa de la Escuela “Rosendo Ulpiano”, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda. Teléfono 0426.710.05.92 y 0212.636.53.40.

MAIKEL JESUS APONTE ROJAS de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Petare, donde nació en fecha 25-05-1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.497.444, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudia Tecnología Automotriz, hijo de: Maria Elizabeth Rojas (v) y de Alexander Tovar (v), residenciado en: Calle principal de la Clavellinas, casa Nº 01, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda. Teléfono 0424.134.52.52.

JAVIER ANTONIO TOVAR COLMENARES, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, donde nació en fecha 23-10-1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.447.213, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Buhonero, hijo de: Omaira Colmenares (v) y de Esteban Tovar (v), residenciado en: Calle principal de la Clavellinas, casa Nº 01, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda. Teléfono 0424.134.52.52 y 0414.119.61.52

DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS:

La presente causa se inició en fecha 17 de septiembre de 2011, en virtud de Acta Policial de aprehensión, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión de los ciudadanos JAVIER ANTONIO TOVAR COLMENARES, MAIKEL JESUS APONTE ROJAS y JUAN CARLOS RIVERO; quienes fueron detenidos en la mencionada fecha por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas; narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo antes expuesto solicitó que la siguiente investigación se prosiga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 272 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal y sea decretada como legal la aprehensión, por considerar que estamos ante la comisión de un delito flagrante, por todo ello considera que los ciudadanos JAVIER ANTONIO TOVAR COLMENARES, MAIKEL JESUS APONTE ROJAS y JUAN CARLOS RIVERO, se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y finalmente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas de la investigación.

DEL DERECHO

Ahora bien, del análisis de las actuaciones y de las distintas diligencias de investigación traídas a la audiencia por el representante del Ministerio Público, se evidencia que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo estima este Juzgador que existen fundados elementos de convicción tales como Acta Policial de aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas y Actas de Investigación Penal suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, para presumir que los hoy imputados son autores de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal.

En este mismo orden de ideas, el artículo 44 de nuestra carta magna que prevé el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:

“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Resaltado del tribunal).


Asimismo este principio se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales, así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243, en virtud de ello nuestro Código Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas prevé en su artículo 256:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.

Dicho lo anterior se evidencia entonces que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido todo lo concerniente a la privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por los jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

En base a las consideraciones antes expuestas, oída la exposición de las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, se evidencia que del resultado del Acta Policial de aprehensión en la cual consta la aprehensión por los funcionarios actuantes en el procedimiento, estima quien aquí decide que se encuentra ajustado al tipo penal precalificado por el Ministerio Público, como es el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en consecuencia a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR en contra de los imputados JAVIER ANTONIO TOVAR COLMENAREZ, MAIKEL JESUS APONTE ROJAS y JUAN CARLOS RIVERO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal la Obligación de presentarse ante la sede del Despacho Fiscal la veces que sea citado con relación a la presente causa. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, toda vez que existe múltiples diligencias que practicar, conforme al artículo 373 en su último aparte, 280 y 281 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos imputados JUAN CARLOS RIVERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Petare, donde nació en fecha 16-11-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.651.401, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de: Leidi Martiza Rivero (v) y de José Luís Lobato (v), residenciado en: Guacarapa, Primera cancha, sector el Placer, casa S/N, casa sin pintar, a seis casa de la Escuela “Rosendo Ulpiano”, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda. Teléfono 0426.710.05.92 y 0212.636.53.40, MAIKEL JESUS APONTE ROJAS de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Petare, donde nació en fecha 25-05-1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.497.444, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudia Tecnología Automotriz, hijo de: Maria Elizabeth Rojas (v) y de Alexander Tovar (v), residenciado en: Calle principal de la Clavellinas, casa Nº 01, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda. Teléfono 0424.134.52.52 y JAVIER ANTONIO TOVAR COLMENARES, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, donde nació en fecha 23-10-1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.447.213, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Buhonero, hijo de: Omaira Colmenares (v) y de Esteban Tovar (v), residenciado en: Calle principal de la Clavellinas, casa Nº 01, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda. Teléfono 0424.134.52.52 y 0414.119.61.52, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 eiusdem, en virtud que aún existen múltiples diligencias que practicar, todo ello en base a lo establecido en el artículo 13 ejusdem. TERCERO: Este tribunal acoge la precalificación fiscal y en consecuencia acoge el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal; así mismo considera este tribunal que no existe una presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a los imputados en caso de celebrarse el juicio oral por los delitos citados; es por lo que ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados, conforme con lo previsto en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Obligación de presentarse ante la sede del Despacho Fiscal la veces que sea citado con relación a la presente causa, por considerar este juzgador que la misma es la idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ (T) SEGUNDO (2º) DE CONTROL


DR. MARCO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

ABG. SHARON CONTRERAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. SHARON CONTRERAS





MAGG/magg
Exp. N° 2C-4234-11