REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 2C- 4236-11

JUEZ (T): ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: ABG. ENMY DELGADO Fiscal 21 del Ministerio Publico y ABG. ANA OLIVIER Fiscal Auxiliar 21º del Ministerio Público
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (Adolescente
de 13 años de edad, Occisa) Representada en este acto por el Apoderado ABG. RAUL JOSE GARCIA CARRILLO
IMPUTADO: PABLO DANIEL MARTINEZ VILLANUEVA
DEFENSA: ABG. EDITH COROMTO BRITO QUEVEDO (Defensa Privada)
ABG. KELLY BOLAÑO MARTINEZ (Defensa Privada)
ABG. ARRAIZ HIDALGO ANGELICA (Defensa Privada)
SECRETARIA: ABG. SHARON CONTRERAS
ALGHUACIL: JOSE GAMBOA


Celebrada como ha sido en esta misma fecha Audiencia de Presentación, en la cual las ciudadanas ABG. ENMY DELGADO Fiscal 21 del Ministerio Publico y ABG. ANA OLIVIER Fiscal Auxiliar 21º del Ministerio Público, colocaron a la disposición de este Juzgado Segundo de Control, al ciudadano PABLO DANIEL MARTINEZ VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad V-15.507.525, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, con sede en Guarenas, Estado Miranda, solicitando la imposición de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la Decisión emitida en Audiencia Oral, en tal sentido antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

PABLO DANIEL MARTINEZ VILLANUEVA, quien es de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 05-07-1978, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.507.525, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Herrero, hijo de: Pablo Marcial Martínez (F) y de Eulalia Villanueva (v), residenciado en: Mampote, Carretera Nacional Petare Guarenas, Sector Mampote, Casa N° 58, cerca de la Bodeguita del Sr. Farias, Municipio Plaza, Estrado Miranda. Teléfono: 0424.204.58.86 (Le pertenece a su esposa Haydee Martínez).

HECHOS ATRIBUIDOS:

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se señaló que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, con sede en Guarenas, Estado Miranda, tal y como se desprende del Acta Policial suscrita por el Sargento Segundo CONTRERAS EFREN, titular de la cédula de identidad V- 12.463.269, placa Nº 5095, de fecha 16 de septiembre de 2011, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche de esa misma fecha fue asignado por el Jefe de Servicios de ese Cuerpo de Vigilancia de Transito Terrestre, Cabo Primero PRUDENCIO LUGO, placa Nº 5652, para trasladarse hasta el Hospital del Seguro Social de Guarenas, con la finalidad de verificar la ocurrencia de un accidente de transito; y al llegar a ese Centro de Salud, se entrevistó con una ciudadana que se identificó como YURAIMA DEL CARMEN PADILLA, titular de la cédula de identidad V- 11.907.061, (Madre de la victima), quien le informó que su hija de trece (13) años de edad, había fallecido en un accidente de transito ocurrido en la Carretera Nacional Petare Guarenas, Sector Mampote del Estado Miranda, por lo que el funcionario actuante realizó llamada telefónica al Medico Forense DR. JHONNY OROZCO, quien realizó el respectivo levantamiento del cadáver, diagnosticó el deceso e identificó a la victima de la siguiente manera: (Peatón) IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la Carretera Nacional Petare – Guarenas, Sector mampote, Estrella Nº 01, Antiguo Galpón de la Empresa Depoven, (Actual Refugio), Guarenas, Estado Miranda, quien presentó Traumatismo Craneoencefálico Severo con fractura de la bóveda craneal, con pérdida mayor al 90 % de la masa encefálica, traumatismo Toraco-abdominal cerrado, y ordenó el traslado del cadáver hasta la morgue de Caucagua, Estado Miranda. Posteriormente el funcionario actuante se trasladó al lugar del accidente de transito a los fines de verificar los hechos donde pudo constatar que se trataba de un Accidente tipo Arrollamiento a Peatón y Choque con Objeto Fijo (Pared), con persona Fallecida. En el lugar del hecho se encontraba una comisión de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, al mando del Oficial Jefe RICO PITER, con seis (06) Agentes Auxiliares, quienes le informaron que el conductor del vehiculo se había ausentado del lugar de los hechos, procediendo a identificar el vehiculo involucrado en el accidente de la siguiente manera: Placas 08PMAK, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Tipo Pick Up, Clase Camioneta, año 1981, color blanco, y a graficar el área general del accidente y l posición final en que quedó el vehiculo involucrado, con sus medidas planimetriítas, ordenando al ciudadano FRANCISCO YANEZ, titular de la cédula de identidad V-17.388.090, la remoción, traslado y deposito del vehiculo en la unidad de remolque placas A77AF50, con su respectiva orden de deposito en el Estacionamiento “Nuevo Horizonte”, ubicado en la Carretera Nacional Guarenas - Guatire, Sector El Rodeo, Estado Miranda. Igualmente se dejó constancia que en lugar de los hechos se encontraba presente una adolescente que fue testigo presencial del hecho, quien quedó identificada como IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años de edad, residenciada en la Carretera Nacional Petare – Guarenas, Sector Mampote, La Estrella Nº 01, Antiguo Galpón de la Empresa “Depoven”, (Refugio), Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Posteriormente el funcionario actuante recibió llamada telefónica del Jefe de Servicios de ese mismo Cuerpo de Vigilancia de Transito Terrestre, Cabo Primero PRUDENCIO LUGO, placa Nº 5652, donde le informó que el ciudadano involucrado en el accidente se encontraba en la sede de la Policía del Estado Miranda, ubicada en el sector Bienvenidos de Guarenas, por lo que en comisión se trasladó a dicha sede Policial, donde se entrevistó con el Agente DENIS SANCHEZ, quien le hizo entrega del ciudadano, quedando identificado como: (Conductor ileso), PABLO DANIEL MARTINEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad V- 15.507.525, de estado civil soltero, de 33 años de edad, residenciado en la Carretera Nacional Petare – Guarenas, Sector Mampote, Casa Nº 69, Guarenas, Estado Miranda. Igualmente se dejò constancia en el Acta Policial que el funcionario actuante realizó la Inspección Ocular en el área del suceso donde pudo observar que el accidente se produce en una carretera de dos canales de circulación, uno para cada sentido sin demarcaciones y luz artificial (Alumbrado Publico), con un ancho total de 9.30 metros, en regular estado del pavimento. Dicho accidente se origina cuando el conductor del vehiculo único involucrado, circulaba en sentido Guarenas – Caracas, y al llegar la altura del antiguo Deposito de la Empresa “Depoven”, pierde el control, saliendo de la via hacia la izquierda, donde se encontraba sentada la adolescente en la entrada del deposito y es cuando la impacta contra la pared, quedando en el sitio sin signos vitales, siendo trasladada por su progenitora al Centro Asistencial antes identificado; indicando que el conductor del vehiculo, por presentar signos de ingesta alcohólica, se le practicó la PRUEBA DE ALCOHOL TESTER, la cual arrojó el resultado POSITIVO DE ALCOHOL EN LA SANGRE, CON UN REGISTRO DE (2.87 GRADOS), de acuerdo a lo previsto en el artículo 418 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, infringiendo el contenido del artículo 73 numeral 4, ejusdem, siendo sancionado en el artículo 169 numeral 8, de la misma ley de Transito, por lo que se procedió a poner en conocimiento de los hechos a la ABG. ENMY DELGADO, Fiscal 21 del Ministerio Publico del Estado Miranda, quien giró las instrucciones de elaborar las Actas Procesales correspondientes.-

DECLARACION DE LA VICTIMA:

Seguidamente, el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana YORAIMA DEL CARMEN PADILLA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.907.061, quien manifestó ser la madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 13 años de edad, (Occisa), en su condición de víctima, conforme a los artículo 118, 119 numeral 2º y 120 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que exponga lo que a bien tenga, manifestando lo siguiente: “Yo recogí a mi hija con los sesos al lado, yo estaba cerca de mi hija cuando este señor pasado endomingado se iba a llevar a dos niñas mas, una niña la llamo yure, yo lo que pido es justicia yo se que no la voy a revivir, él sabe muy bien que en esa calle hay muchos niños, y en ese refugio, el sabe que todos los pasamos afuera, quisiera que mi abogado hablara, es todo”.-

ARGUMENTOS DEL APODERADO DE LA VICTIMA

En virtud de encontrarse presente en la sala de Audiencias el ciudadano ABG. RAUL JOSE GARCIA CARRILLO, quien fue acreditado en la presente Acto como Apoderado de la victima, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga, manifestando lo siguiente: “Buenos días, soy abogado en ejercicio de este domiciliado y en este acto represento legalmente a la madre de la víctima, seguidamente expongo en relación al caso, en primer lugar me adhiero a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el procedimiento se ventile por vía ordinaria, puesto que hay que realizar investigación que aun no se encuentra en actas para el esclarecimiento de los hechos, en cuanto a la solicitud donde solicita la medida privativa de libertad en contra del imputado, esta defensa se adhiere por considerar que es un delito grave, donde la pena a imponer supera en su limite máximo 8 tal como los establece el artículo 253, es improcedente cualquier medida cautelar menos gravosa, sin lugar a dudas se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 ejusdem es decir la pena a imponer por los fundados elementos de convicción, aparte de que existe un peligro de fuga claro esta que en la medida que vaya avanzando el proceso se sabrá cual es el calificativo a sentenciar o enjuiciar, podemos estar en presencia de una figura jurídica que a ingresa jurisprudencialmente desde el año 99 en casos similares al hoy investigado, es decir esta representante legal considera que es importante dejar claro la indiferencia del sujeto activo en el momento en que ocurrieron los hechos, una indiferencia a nuestro ordenamiento jurídico, consciente que estaba bajo los efectos del alcohol, de producir un accidente, no solo perjudicar a otras personas, sino a sí mismo corrió el riesgo de un resultado antijurídico que comenzó cuando lo obvio, no le importo y continuo con su acción inicial produciendo el desastre catastrófico que hoy nos ocupa, era un hecho a ocurrir al futuro, solcito medida privativa de libertad, estábamos hablando de penas en su limite hasta de ocho años, en relación al peligro de fuga que al momento hoy imputado salio del carro y huyo y esta persona fue detenida por el clamor publico y por la colaboración de funcionarios policiales, considera esta defensa que su actitud no es de confiar para garantizar las resultas del proceso en un futuro juicio oral y público, quiero hacer hincapié, existen testigos presénciales entrevistados por el Ministerio Público promovidos y evacuados en un futuro juicio oral y público, 2.97 grados de alcohol que poseía el señor imputado ese día, cuando la normativa dice que lo permitido es 0.7 es decir este señor tenia el vehiculo como un arma de fuego tenia en la mano, gracias a dios fue una sola persona puesto había mas personas en el lugar, es todo”.-

DECLARACION DEL IMPUTADO:

En la audiencia oral, el ciudadano Juez, luego de imponer al imputado PABLO DANIEL MARTINEZ VILLANUEVA del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Carta Magna, le cedió el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación a los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Publico, exponiendo lo siguiente: “Yo iba del Tamarindo hacia mi casa, frente de la casa de la señora María hay un hueco, caí en el hueco, perdí el control, la camioneta se monto en la acera, cuando cae en la calle que buscando de controlar, le da a la niña, yo nunca vi a la niña, esa carretera no tiene ni buena luz ni nada de eso, yo en ningún momento busque fugarme, yo estaba en shock mi hijastra me saco de la camioneta, mi tío me estaba calmando, yo mismo fui y me entregué a la policía, eso fue lo que ocurrió, es todo”.-

A preguntas formuladas por el Ministerio Público conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal contestó: “Yo me encontraba en el Tamarindo en Quebrada Seca, en una bodega antes de irme a mi casa, tomándome unas cervecitas con unos compañeros, me fui del tamarindo hacia mi casa, yo permanecí allí cuando media hora, no tuve mucho tiempo, las personas que estaban allí uno solo que se el apodo, no los nombres, José Díaz y los otros no lo se, el trabaja donde yo trabajo, en la Carretera Petare-Guarenas, Sector Mampote, Compañía “Acero 21, no se el nombre del señor de la bodega, eran como las 5:15 o 5:20, es todo.”

A preguntas realizadas por el Apoderado Judicial ABG. RAUL JOSE GARCIA CARRILLO, conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, contestó: “Yo considero que me encontraba sobrio, es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa privada Abg. KELLY BOLAÑO MARTINEZ, conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, contestó: “Los testigos buscaban lincharme, por eso huí de allí, me querían linchar, no me podía quedar allí en el estado en que yo estaba, yo maneje solo desde el tamarindo hasta ese lugar, es todo”.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada Abg. ARRAIZ HIDALGO ANGELIZA, conforme al articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, contestó: “No me retire del lugar con intención de darme a la fuga, me fui a la casa del tío mío, porque la gente me quería linchar, yo mismo me entregué, la policía no me encontró, yo mismo me entregué, es todo”.

A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, contestó: “Los hechos ocurrieron de 7:30 a 08:00 horas de la noche, donde ocurrieron los hechos es la Carretera vieja Petare-Guarenas es una carretera, venia como a 60, en esa carretera no se puede correr, no estaba lloviendo, lo que me hizo perder el control fue un hueco en el pavimento, tengo lesiones, en la cabeza cuando me pegue con el parabrisas, en las dos piernas a nivel de la rodilla, el vehículo es de la compañía donde trabajo yo, primera vez que estoy metido en esto, nunca he tenido accidentes de transito, todo esto es primera vez, yo lo que soy es una persona trabajadora no se ni lo que es caerme a golpes en la calle, es todo”.

LA DEFENSA:

De seguidas, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa, representada en primer lugar por el ABG. KELLY BOLAÑO MARTINEZ, a los fines que exponga sus alegatos, manifestando lo siguiente: “Como bien lo narro nuestro defendido, el iba en dirección a su casa, cayo en el hueco, se descontrolo el carro, intento maniobrara el vehiculo, se monto en la acera cuando vuelve a caer pierde el control sin darse cuanta que la niña esta allí, el carro se va en dirección a la pared, estoy segura del conocimiento de ser humano, hubiese preferido estrellarse el mismo, no tenia intención de herir o lastimar a esa persona, lamentándolo mucho falleció la niña, una vez sucedido esto, son sus hijastros los que lo sacan de esto, es el quien se entrega con el fin de hacer frente a su responsabilidad penal, una vez en el suceso las personas intentaron agredirlo, los comentarios de los testigos querían matarlo, lo querían linchar, en ninguno momento ha estado en estas circunstancias, tiene residencia fija en el lugar, consigno carta de residencia, de buena conducta, firmada y sellada por el consejo comunal e integrantes de la comunidad, donde dan fe ser una persona trabajadora, siempre esta en casa con su esposa e hijastros, es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE SE RECIBE CONSTANTE DE TRES FOLIOS CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, CARTA DE RESIDENCIA Y FIRMA DE LOS HABITANTES DE LA COMUNIDAD.

Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra la Defensora Privada DRA. ARRAIZ HIDALGO ANGELICA, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, continuando un poco lo que decía mi colega estamos hablando de un accidente de transito, podemos decir que nos encontramos frente a un seceso no querido, estaríamos hablando de una figura culposa por las condiciones que narra nuestro defendido, los hechos que están ingiriendo un poco de licor a lo que no puede atribuírsele directamente los hechos, si bien nuestro defendido conducía desde una distancia considerable hasta mampote hay un recorrido largo, en ese ínterin no sucedió nada, estando conciente de los hechos estaba en sus cabales, ahora bien, el resultado de los hechos posteriores fue debido a que el señor cae en el hueco que esta cerca de su domicilio, pierde el control, como es bien sabido muchas veces se hace imposible normalizar el vehículo, lamentablemente el resultado de la colisión trajo como consecuencia tan lamentable perdida, puesto uno como madre esta conciente de la magnitud del problema, en otro caso hubiera tenido alevosía o premeditación, todos los elementos que le perjudicarían, en este caso en un accidente de transito estamos en una figura culposa, por lo que considera esta defensa no estamos acorde con los solicitado por la vindicta publica, por no ajustarse a los hechos de esta audiencia, no estando llenos los extremos del 250, por faltar diligencias por practicar, por lo que solcito tenga a bien imponer una medida menos gravosa de las que establece el 256 Código Orgánico Procesal Penal en sus numeral 3° y 4° y que el procedimiento se siga por el procedimiento ordinario, toda vez que nuestro defendido es una persona trabajadora, no tiene antecedentes penales, no reincidente en este u otro tipo de accidente, solicito pues una mediada menos gravosa del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este mismo acto solicitamos que se haga una reconstrucción de los hechos a los fines de ver con mas claridad los hechos en los que se vio involucrado nuestro defendido, esta defensa quiere dejar constancia que nuestro defendido en ningún momento se dio a la fuga del lugar de los hechos, sino que por el contrario se retiró del lugar por temor a su integridad física entregándose de manera voluntaria a la policía del Estado Miranda, constatado en el expediente, es todo”.
Del mismo modo, se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. EDITH COROMOTO BRITO QUEVEDO: “Buenos días aunado a todo lo manifestado, debo agregar que el ciudadano es una persona que no posee medios económicos para influir en alguna de las partes o expertos para entorpecer la investigación, ajustado toda su voluntad hacia los hechos o a la decisión del tribunal, de esa manera tenemos que no se cumple con el numeral 3° del artículo 250 no existe peligro de fuga se ha responsabilizado por los hechos y solicitamos se haga la investigación en libertad de acuerdo con nuestra constitución, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, se desprende de las actuaciones traídas por el Representante del Ministerio Público a la audiencia que en fecha 19 de Septiembre de 2011, que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, con sede en Guarenas, Estado Miranda, tal y como se desprende del Acta Policial suscrita por el Sargento Segundo CONTRERAS EFREN, titular de la cédula de identidad V- 12.463.269, placa Nº 5095, de fecha 16 de septiembre de 2011, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche de esa misma fecha fue asignado por el Jefe de Servicios de ese Cuerpo de Vigilancia de Transito Terrestre, Cabo Primero PRUDENCIO LUGO, placa Nº 5652, para trasladarse hasta el Hospital del Seguro Social de Guarenas, con la finalidad de verificar la ocurrencia de un accidente de transito; y al llegar a ese Centro de Salud, se entrevistó con una ciudadana que se identificó como YURAIMA DEL CARMEN PADILLA, titular de la cédula de identidad V- 11.907.061, (Madre de la victima), quien le informó que su hija de trece (13) años de edad, había fallecido en un accidente de transito ocurrido en la Carretera Nacional Petare Guarenas, Sector Mampote del Estado Miranda, por lo que el funcionario actuante realizó llamada telefónica al Medico Forense DR. JHONNY OROZCO, quien realizó el respectivo levantamiento del cadáver, diagnosticó el deceso e identificó a la victima de la siguiente manera: (Peatón) IDENTIDAD OMITIDA, de estado civil soltera, de trece (13) años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la Carretera Nacional Petare – Guarenas, Sector mampote, Estrella Nº 01, Antiguo Galpón de la Empresa Depoven, (Actual Refugio), Guarenas, Estado Miranda, quien presentó Traumatismo Craneoencefálico Severo con fractura de la bóveda craneal, con pérdida mayor al 90 % de la masa encefálica, traumatismo Toraco-abdominal cerrado, y ordenó el traslado del cadáver hasta la morgue de Caucagua, Estado Miranda. Posteriormente el funcionario actuante se trasladó al lugar del accidente de transito a los fines de verificar los hechos donde pudo constatar que se trataba de un Accidente tipo Arrollamiento a Peatón y Choque con Objeto Fijo (Pared), con persona Fallecida. En el lugar del hecho se encontraba una comisión de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, al mando del Oficial Jefe RICO PITER, con seis (06) Agentes Auxiliares, quienes le informaron que el conductor del vehiculo se había ausentado del lugar de los hechos, procediendo a identificar el vehiculo involucrado en el accidente de la siguiente manera: Placas 08PMAK, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Tipo Pick Up, Clase Camioneta, año 1981, color blanco, y a graficar el área general del accidente y l posición final en que quedó el vehiculo involucrado, con sus medidas planimetriítas, ordenando al ciudadano FRANCISCO YANEZ, titular de la cédula de identidad V-17.388.090, la remoción, traslado y deposito del vehiculo en la unidad de remolque placas A77AF50, con su respectiva orden de deposito en el Estacionamiento “Nuevo Horizonte”, ubicado en la Carretera Nacional Guarenas - Guatire, Sector El Rodeo, Estado Miranda. Igualmente se dejó constancia que en lugar de los hechos se encontraba presente una adolescente que fue testigo presencial del hecho, quien quedó identificada como IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años de edad, residenciada en la Carretera Nacional Petare – Guarenas, Sector Mampote, La Estrella Nº 01, Antiguo Galpón de la Empresa “Depoven”, (Refugio), Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Posteriormente el funcionario actuante recibió llamada telefónica del Jefe de Servicios de ese mismo Cuerpo de Vigilancia de Transito Terrestre, Cabo Primero PRUDENCIO LUGO, placa Nº 5652, donde le informó que el ciudadano involucrado en el accidente se encontraba en la sede de la Policía del Estado Miranda, ubicada en el sector Bienvenidos de Guarenas, por lo que en comisión se trasladó a dicha sede Policial, donde se entrevistó con el Agente DENIS SANCHEZ, quien le hizo entrega del ciudadano, quedando identificado como: (Conductor ileso), PABLO DANIEL MARTINEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad V- 15.507.525, de estado civil soltero, de 33 años de edad, residenciado en la Carretera Nacional Petare – Guarenas, Sector Mampote, Casa Nº 69, Guarenas, Estado Miranda. Igualmente se dejò constancia en el Acta Policial que el funcionario actuante realizó la Inspección Ocular en el área del suceso donde pudo observar que el accidente se produce en una carretera de dos canales de circulación, uno para cada sentido sin demarcaciones y luz artificial (Alumbrado Publico), con un ancho total de 9.30 metros, en regular estado del pavimento. Dicho accidente se origina cuando el conductor del vehiculo único involucrado, circulaba en sentido Guarenas – Caracas, y al llegar la altura del antiguo Deposito de la Empresa “Depoven”, pierde el control, saliendo de la via hacia la izquierda, donde se encontraba sentada la adolescente en la entrada del deposito y es cuando la impacta contra la pared, quedando en el sitio sin signos vitales, siendo trasladada por su progenitora al Centro Asistencial antes identificado; indicando que el conductor del vehiculo, por presentar signos de ingesta alcohólica, se le practicó la PRUEBA DE ALCOHOL TESTER, la cual arrojó el resultado POSITIVO DE ALCOHOL EN LA SANGRE, CON UN REGISTRO DE (2.87 GRADOS), de acuerdo a lo previsto en el artículo 418 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, infringiendo el contenido del artículo 73 numeral 4, ejusdem, siendo sancionado en el artículo 169 numeral 8, de la misma ley de Transito, por lo que se procedió a poner en conocimiento de los hechos a la ABG. ENMY DELGADO, Fiscal 21 del Ministerio Publico del Estado Miranda, quien giró las instrucciones de elaborar las Actas Procesales correspondientes.-

De lo antes expuesto se desprenden de los distintos elementos de convicción, de los cuales se evidencia la presunta responsabilidad penal del imputado PABLO DANIEL MARTINEZ VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad V-15.507.525, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, con sede en Guarenas, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Occisa), siendo estos los siguientes:

1.- Acta Policial suscrita por el Sargento Segundo CONTRERAS EFREN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V- 12.463.269, placa Nº 5095, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, con sede en Guarenas, Estado Miranda, de fecha 16 de septiembre de 2011, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

2.- Informe de Accidente de Transito de fecha 16 de septiembre de 2011, suscrito por el Sargento Segundo CONTRERAS EFREN RAMIRES, titular de la cédula de identidad V- 12.463.269, placa Nº 5095, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, con sede en Guarenas, Estado Miranda.

3.- Registro de Recepción y Entrega de Vehiculo Recuperado de fecha 16 de septiembre de 2011, suscrito por el Sargento Segundo CONTRERAS EFREN RAMIRES, titular de la cédula de identidad V- 12.463.269, placa Nº 5095, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, con sede en Guarenas, Estado Miranda.

4.- Levantamiento de Cadáver, de fecha 16 de septiembre de 2011, suscrito por el Experto medico Forense JHONNY OROZCO, adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, Estado Miranda.-

5.- Ampliación de Acta Policial y Montaje Fotográfico, de fecha 18 de septiembre de 2011, suscrita por el Sargento Segundo CONTRERAS EFREN RAMIRES, titular de la cédula de identidad V- 12.463.269, placa Nº 5095, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, con sede en Guarenas, Estado Miranda.

6.- Acta de Entrevista suscrita por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rendida en la sede del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, con sede en Guarenas, Estado Miranda, en la cual se deja constancia de los hechos sobre los cuales tiene conocimiento, relacionados con la presente causa.-

7.- Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana HAYDEE MARTINEZ DIAZ, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.473.209, rendida en la sede del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, con sede en Guarenas, Estado Miranda, en la cual se deja constancia de los hechos sobre los cuales tiene conocimiento, relacionados con la presente causa.-

8.- Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana YEISY YOSSELIN CASTILLO MARTINEZ, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 25.715.919, rendida en la sede del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, con sede en Guarenas, Estado Miranda, en la cual se deja constancia de los hechos sobre los cuales tiene conocimiento, relacionados con la presente causa.-

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21de Diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, establece entre otras cosas lo siguiente:
“En Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado. Se habla de culpa, en cuanto a imprudencia se refiere, respecto a casos típicos como el de quien descuidadamente limpia un arma e hiere accidentalmente a otro; pero cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a título de dolo eventual. El criminalista alemán Günther Kayser, Profesor de la Universidad de Friburgo, expresa que cada vez se usan más el dolo eventual y el dolo de puesta en peligro. Y concluye en que un alto porcentaje de transgresiones del tránsito son cometidas dolosamente, es decir, intencionalmente. Y el criminalista Middendorff, también alemán y Profesor en Friburgo, asegura que conducir en estado de embriaguez, darse a la fuga en caso de accidentes graves y cometer reiteradas veces infracciones de tránsito, aun simples, califican al contraventor de criminal. Por consiguiente es dable que con frecuencia los delitos de tránsito reflejan la existencia del dolo eventual…”

Por otra parte, este Juzgador acoge el criterio con carácter vinculante emanado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia dictada en EL Expediente Nº 10-0681, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 12 de Abril de 2011, en la cual entre otras cosas expone lo siguiente:

“………..Es decir que, ante la multiplicidad de denominaciones que se plantean en la doctrina y la jurisprudencia para designar cada una de las clases del dolo, y frente a la posibilidad de existir confusiones en esta materia que afecten la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y otros derechos constitucionales, esta Sala empleará en la presente decisión las denominaciones dolo de primer grado para hacer referencia al comúnmente denominado dolo directo, directo de primer grado o intención stricto sensu, dolo de segundo grado para designar el dolo indirecto, directo de segundo grado o de consecuencias necesarias, y dolo de tercer grado para significar el dolo eventual, dolo condicionado o de consecuencias eventuales (que alguno, inclusive, también denominan dolo indirecto, término que otros emplean para señalar el dolo de consecuencias necesarias).

Con el dolo de primer grado (directo) el sujeto persigue directamente lesionar o poner en peligro el interés jurídico penalmente tutelado y lo logra, p. ej. el sujeto quiere violar y viola, quiere robar y roba o quiere matar y mata. En el dolo de segundo grado (indirecto) el agente no busca con su actuar realizar directamente la conducta típica pero sabe que indefectiblemente la desplegará, es decir, sabe que, aunque no busca inmediatamente el resultado típico lo alcanzará infaliblemente con su acción u omisión, p. ej., el agente quiere provocarle la muerte a otro y lo mata (dolo de primer grado), pero sabe que al estallar el explosivo que utilizó también matará necesariamente a un amigo suyo que sabía que estaba en el lugar y, sin embargo, hace detonar la bomba (dolo de segundo grado); en cambio, si bien en el dolo de tercer grado (dolo eventual) el agente tampoco busca realizar directamente la conducta típica, sabe que posiblemente –y no seguramente- la desplegará, en otras palabras, si bien en el dolo de segundo grado el sujeto se representa el delito como consecuencia inevitable de su acción u omisión, en el dolo de tercer grado el mismo advierte que la ejecución del delito sólo es posible, en otras palabras, que sólo se representa o se entiende que se representó la materialización del resultado (que incluso podía angustiarle o no ser lo que aspiraba que ocurriera) como algo posible y no como algo seguro. Así, actúa con dolo eventual el sujeto que, a pesar de saber que posiblemente lesionará el interés penalmente tutelado p. ej. la vida, sin embargo, despliega su obrar aceptando, asintiendo, consintiendo, asumiendo, abarcando, tolerando, afirmando o conformándose con tal circunstancia que, en definitiva, se incluye dentro su organización o planificación y, por tanto, dentro del dolo.

Como puede apreciarse, en los tres supuestos el agente, gracias a su saber causal, es decir, fundamentado en lo que estima puede ocasionar (delitos de acción) o no evitar (delitos de omisión), se propone desplegar una acción u omisión, con la diferencia en que en el primer caso (dolo de primer grado o dolo directo) existe una perfecta correspondencia entre lo que el sujeto desea y su comportamiento encaminado a lograrlo o, desde otra perspectiva, entre lo que desea y el resultado perseguido (desea provocar el daño y lo hace, desea poner en peligro el interés protegido y lo hace), mientras que en los otros dos (dolo de segundo y dolo de tercer grado) no existe tal perfección, pero no por ello dejar de ser considerada dolosa la conducta en esos supuestos, pues igualmente existe un nexo entre lo que el mismo conoce que segura o posiblemente (respectivamente) ocasionará y su comportamiento y, sin embargo, encamina su actuación hacia su objetivo a pesar de ello, en evidente ultraje hacia el interés jurídico penalmente tutelado.

Así pues, el elemento diferenciador entre la primera forma de dolo (dolo de primer grado o dolo directo) y las otras dos (dolo de segundo y dolo de tercer grado, es decir, dolo indirecto y dolo eventual) estriba en la perfecta correspondencia o no entre la aspiración del sujeto y su conducta. Mientras que el elemento diferenciador entre el dolo de tercer grado o dolo eventual y las otras dos formas de ese elemento subjetivo descansa en que en aquel el agente no está seguro de que a través de su conducta vulnerará el bien jurídico-penalmente tutelado, sino que solo es posible que ocurra tal desenlace que no busca ni se propone alcanzar directamente (a diferencia del dolo directo o de primer grado) y, no obstante, continúa desplegándola asumiendo tal posibilidad y, por tanto, menospreciando el objeto de tutela del orden jurídico-penal y abarcando en su dolo ese resultado.

Desde cierta perspectiva, la diferencia entre el dolo eventual y las otras dos manifestaciones del dolo reposa en el grado de percepción de riesgo por parte del agente sobre su acción, pues, a diferencia de las otras manifestaciones, en el dolo de tercer grado o dolo eventual el agente sólo conoce o debe conocer que su acción será posiblemente –y no seguramente- una acción típica (y, por tanto, tampoco coincide perfectamente lo que desea ocasionar con lo que efectivamente ocurre a diferencia del dolo de primer grado): P. ej. En el marco de una relación amorosa, una persona que sabe es portadora del virus del VIH (sida) tiene relaciones sexuales sin protección con otra, a la cual le ha dicho que goza de perfecto estado de salud, confiándole a su “buena suerte”, en diversos contactos similares, no trasmitirle el referido virus a la otra, la cual, sin embargo, resulta contagiada en uno de esos encuentros. En ese caso, el portador del virus, aunque incluso le llegue a incomodar la idea de contaminar a la otra persona, advierte que es posible que ocurra tal evento y, a pesar de ello, sin que lo contenga o disuada tal hecho, tiene repetidos contactos con aquella, evidenciándose de esa manera tanto el elemento cognitivo, representado por el conocimiento de la posibilidad de ocasionar la afectación al bien jurídico a través de su conducta, como el volitivo, expresado por la ejecución, a pesar de ello, de la misma, la cual se traduce en la aceptación o asunción de esa posibilidad, es decir, de ese riesgo no permitido.

En efecto, en el dolo de primer grado o dolo directo existe correspondencia, coincidencia o congruencia perfecta entre lo que el agente desea lograr y lo que efectivamente consigue, mientras que en las otras dos manifestaciones del dolo no existe tal congruencia, pues en ellas no persigue directamente el resultado causado, sino que sólo se representa, en el dolo se segundo grado o indirecto, que el resultado seguramente ocurrirá (incluso aun cuando el mismo le desagrade), mientras que en el de tercer grado o dolo eventual sólo prevé que posiblemente acaecerá (aun cuando anhele que no ocurra) y, no obstante, sigue desplegando su comportamiento aceptándolo o incluyéndolo dentro de configuración personal junto con las consecuencias del mismo. Tal aceptación, desde cierto enfoque, es equiparable al elemento volitivo del dolo o, en otras palabras, al “querer”, razón por la que, evidentemente, las tres son formas del dolo, tal como lo ha reconocido la doctrina desde hace más de un siglo.

En tal sentido, puede afirmarse que en los tres supuestos (dolo de primer, segundo y tercer grado), si bien hay conocimiento de las circunstancias objetivas del tipo, es decir, si bien hay representación del resultado lesivo, no es menos cierto que el grado de certeza de realización del mismo –conocimiento- es distinto (va de mayor a menor a partir del dolo de primer grado, al menos, el del dolo eventual es claramente distinto a los otros dos) y, por tanto, desde cierto punto de vista, también será especialmente distinto en grado del “querer” tal circunstancia (decreciente a partir del dolo de primer grado). No obstante, debe resaltarse que, en definitiva, el conocimiento o “consciencia” es denominador común en ellas al igual que el querer o “voluntad” para los partidarios de otra corriente doctrinal, razón por la que, se insiste, las tres son especies de dolo y no de otro elemento subjetivo.

Si bien, tanto en el dolo eventual (o dolo de tercer grado) como en la culpa consciente (con representación o previsión) el sujeto se representa la lesión al bien jurídico (penalmente tutelado), en esta última el mismo la descarta (o al menos se entiende que la descartó) y, en consecuencia, obra a expensas racionales de su seguridad en la no producción de la referida lesión, generalmente asociada la escasa probabilidad de producción del hecho penalmente vulnerador (si no tiene esa convicción en el momento de desplegar el comportamiento y, sin embargo, actúa o no ejerce la acción ordenada por la norma jurídica, esa acción u omisión será dolosa pues refleja que agente dejó la producción del resultado –lato sensu- en manos del azar), lo cual es pasible de prueba no sólo a través de datos subjetivos sino también de circunstancias objetivas vinculadas a la conducta manifestada, entre otras, en general: conocimiento de la situación en la que se actúa (“conocimiento situacional”), peligrosidad de lesión al interés jurídico protegido por la norma (más allá del riesgo permitido) a través de la conducta, magnitud del daño o del peligro causado, motivos para conformarse con el resultado lesivo al bien jurídico tutelado, capacidad y esfuerzos de evitación del resultado y cobertura o aseguramiento de ese bien jurídico. En un caso concreto esas circunstancias pueden apreciarse, p. ej., en un hecho de tránsito, en el tipo y estado del vehículo para el momento del mismo (situación de los sistemas de freno, luces, bocina, etc.), el estado del conductor, la velocidad en la que conducía, las características de la vía, el estado del tiempo, la hora, la señalización vial, la maniobras para evitar los riesgos típicamente lesivos, las maniobras en general, las posibles marcas de los cauchos (llantas) en el pavimento, la disposición y estado del o de los vehículos y de los demás objetos y sujetos involucrados, los daños causados, el comportamiento del agente antes y durante el hecho, etc.

Así pues, tales datos ayudan a determinar si la conducta que se juzga formó o no parte del plan de sujeto activo, si obró o no con indiferencia o menosprecio hacia el interés jurídico, en fin, si su actuación se puede imputar o atribuir al dolo o no.

En el dolo de tercer grado o dolo eventual aunque el sujeto no quiere, no acepta, no admite o no asume directamente que se produzca el hecho penalmente dañoso (a diferencia del dolo de primer grado –directo- y, desde cierto enfoque, de segundo grado –indirecto-), sin embargo, admite su eventual realización, de allí que lo eventual no es precisamente el dolo si no la consecuencia de la conducta (el dolo eventual es dolo y no eventualmente dolo), es decir, el resultado típico, entendido como la lesión o puesta en peligro del interés jurídico penalmente tutelado que, como se sabe, en algunos tipos penales (que tutelan bienes jurídicos tangibles), se traduce en la producción de un evento separado en el tiempo y en el espacio de la conducta (tipos de resultado –material-), p. ej. el homicidio, las lesiones, los daños, etc., en los que reviste mayor complejidad e interés la determinación de la relación de causalidad, como primer estadio de imputación objetiva -del resultado-.

En razón de ello, puede decirse que las denominaciones dolo de tercer grado o dolo de consecuencias eventuales (o posibles) designan con mayor precisión el objeto que comúnmente significarse mediante la denominación “dolo eventual”: si el dolo es eventual, antes de lo eventual no habrá nada, ni siquiera dolo, el cual sólo será eventual, de allí que tal denominación lleve a pensar en una petitio principii (petición de principio). En efecto, la denominación dolo eventual refleja una falacia pues incluye (explícitamente) la proposición a ser probada -el dolo- entre las premisas: dolo eventual. Así, en ella, a lo que sólo es eventual se antepone el dolo que, al ser tal, no puede ser eventual pues está allí, es decir, no puede no estar por ser eventual, sino que al ser dolo siempre está, por lo que, en todo caso, lo eventual no es el dolo, sino el resultado representado por el sujeto del dolo (dolo eventual como asunción de la eventual posibilidad de vulneración del interés jurídico tutelado ante la considerable probabilidad de ello). Probablemente se acuñó el término dolo eventual para simplificar el término correcto: dolo de consecuencia eventual. Sin embargo, no puede dejar de reconocerse que esa denominación defectuosa y contraria a la lógica jurídica (dolo eventual) ha impedido en muchos casos una mejor comprensión de esta categoría jurídica fundamental, al igual que ha derivado en una afectación de las garantías constitucionales, tal como ocurrió a través de la sentencia objeto de la presente revisión constitucional.

En este orden de ideas, es importante precisar que el dolo eventual es una denominación creada y tradicionalmente aceptada para designar un concepto elaborado por los estudiosos del Derecho con el propósito de reconocer como dolosas aquellas conductas en las que el autor conoce y acepta (quiere) desplegarlas pero no tiene la certeza de que a través de las mismas efectivamente producirá el resultado desvalorado por el tipo penal y, sin embargo, sigue actuando a pesar de ello. Por ello comúnmente se afirma que el dolo eventual es el dolo de menor entidad que pudiera determinar algún trato privilegiado respecto de las otras formas de dolo, sobre la base de alguna circunstancia atenuante (pero se ratifica, no por ello deja de ser dolo).

… Al respecto, esta Sala debe señalar que no sólo quebranta el principio de legalidad considerar como delictivo un comportamiento que no está previsto como punible en la ley, si no también declarar que no esta tipificado como delito una conducta que sí lo está, tal como ocurre en el presente asunto en el que la Sala de Casación Penal señaló que el homicidio intencional a titulo de dolo eventual “no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal”, aun cuando el homicidio doloso, el cual, como ha podido apreciarse, también incluye en su esencia el dolo de consecuencia eventual o dolo eventual, sí está tipificado en el Código Penal (artículo 405 –en su forma básica-), circunstancia que descarta la supuesta aplicación analógica de la Ley penal en perjuicio del reo considerada en el fallo sub examine.

….. En tal sentido, de lo precedentemente expuesto se desprende que no sólo viola el principio de legalidad y, por ende, el debido proceso (artículo 49.6 constitucional) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem) reconocer la existencia de una norma que realmente no está prevista en el ordenamiento jurídico, sino también desconocer una norma jurídica que sí forma parte de él como es la que contempla el tipo base de homicidio doloso, prevista en el artículo 405 del Código Penal, la cual no sólo abarca el homicidio doloso de primer grado (dolo directo o directo de primer grado), sino también el de segundo (dolo indirecto, dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencia necesaria) y tercer grado (dolo eventual o dolo de consecuencia eventual), y así se establece con carácter vinculante…..”

De lo anteriormente expuesto, puede concluirse que si bien es cierto que el delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, imputado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en la audiencia oral, no esta expresamente tipificado en nuestra legislación penal, no es menos cierto que dependiendo de las circunstancias fácticas de cada caso, pudiera subsumirse dicha eventualidad dentro de las previsiones del artículo 405 del Código Penal, ante lo cual considera este Juzgador que es procedente y ajustado a derecho la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la vindicta publica, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la medida judicial preventiva privativa de libertad, y que al respecto prevé:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Resaltado del Tribunal).
Si efectuamos una revisión a la norma antes transcrita, observamos en primer lugar que en la causa que nos ocupa nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual fue precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Occisa), cuya acción no se encuentra prescrita, pues los hechos ocurrieron el día 16 de Septiembre de 2011; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar que el hoy imputado pudiera tener alguna participación en la comisión del mencionado ilícito penal y traídos por la representante fiscal a la audiencia, tales como: Acta Policial suscrita por el Sargento Segundo CONTRERAS EFREN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V- 12.463.269, placa Nº 5095, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, con sede en Guarenas, Estado Miranda, de fecha 16 de septiembre de 2011, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Informe de Accidente de Transito de fecha 16 de septiembre de 2011, suscrito por el Sargento Segundo CONTRERAS EFREN RAMIRES, titular de la cédula de identidad V- 12.463.269, placa Nº 5095, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, con sede en Guarenas, Estado Miranda. Registro de Recepción y Entrega de Vehiculo Recuperado de fecha 16 de septiembre de 2011, suscrito por el Sargento Segundo CONTRERAS EFREN RAMIRES, titular de la cédula de identidad V- 12.463.269, placa Nº 5095, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, con sede en Guarenas, Estado Miranda. Levantamiento de Cadáver, de fecha 16 de septiembre de 2011, suscrito por el Experto medico Forense JHONNY OROZCO, adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, Estado Miranda.- Ampliación de Acta Policial y Montaje Fotográfico, de fecha 18 de septiembre de 2011, suscrita por el Sargento Segundo CONTRERAS EFREN RAMIRES, titular de la cédula de identidad V- 12.463.269, placa Nº 5095, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, con sede en Guarenas, Estado Miranda. Acta de Entrevista suscrita por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, rendida en la sede del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, con sede en Guarenas, Estado Miranda, en la cual se deja constancia de los hechos sobre los cuales tiene conocimiento, relacionados con la presente causa.- Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana HAYDEE MARTINEZ DIAZ, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.473.209, rendida en la sede del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, con sede en Guarenas, Estado Miranda, en la cual se deja constancia de los hechos sobre los cuales tiene conocimiento, relacionados con la presente causa.- Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana YEISY YOSSELIN CASTILLO MARTINEZ, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 25.715.919, rendida en la sede del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, con sede en Guarenas, Estado Miranda, en la cual se deja constancia de los hechos sobre los cuales tiene conocimiento, relacionados con la presente causa, y en tercer lugar, considerando que la pena que podría llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, estima quien aquí decide que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de evasión del proceso.

Con respecto al peligró de fuga, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.

En este sentido se evidencia que también se encuentran cubiertos los requisitos previstos en la mencionada norma jurídica, en lo que respecta a los numerales 2 y 3 referidas a la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado.

En lo que respecta al caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en la demostración del hecho concreto que fue presentado en esta audiencia oral por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, hechos éstos que tienen importancia para el Derecho Penal, los cuales son atribuidos al imputado, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, con sede en Guarenas, Estado Miranda, en consecuencia surgen elementos de convicción en relación a la comisión de dicho hecho punible, como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Dicho lo anterior, es necesario destacar que la medida judicial preventiva privativa de libertad es necesaria su aplicación sin menoscabo al principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; aún cuando el imputado PABLO DANIEL MARTINEZ VILLANUEVA, tiene el derecho y la garantía a que se presuma inocente, no obstante; esta medida coercitiva fue concebida por el legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la norma adjetiva penal vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado PABLO DANIEL MARTINEZ VILLANUEVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano PABLO DANIEL MARTINEZ VILLANUEVA, quien es de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 05-07-1978, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.507.525, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Herrero, hijo de: Pablo Marcial Martínez (F) y de Eulalia Villanueva (v), residenciado en: Mampote, Carretera Nacional Petare Guarenas, Sector Mampote, Casa N° 58, cerca de la Bodeguita del Sr. Farias, Municipio Plaza, Estrado Miranda. Teléfono: 0424.204.58.86 (Le pertenece a su esposa Haydee Martínez), por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 ejusdem. TERCERO: Este tribunal admite la precalificación fiscal y en consecuencia acoge el delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Occisa). CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los supuestos requeridos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para decretarse MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PABLO DANIEL MARTINEZ VILLANUEVA, por considerar este juzgador que la misma es la idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda su reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo 3, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. QUINTO: Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
En este acto quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. SHARON CONTRERAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. SHARON CONTRERAS









Exp. 2C-4236-11
MAGG/SC