REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 2C-4238-11
JUEZ (T): ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: ABG. FRANCISCO FUENMAYOR, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico
VICTIMA: JAVIT MARTINEZ GUILLEN
IMPUTADO: OMER JAVIER PACHECO GONZÀLEZ y JOHAN ALBERTO SOJO
DEFENSA: ABG. ELIAS MONSALVE (Público Penal)
SECRETARIA: ABG. SHARON CONTRERAS

Celebrada como ha sido en esta misma fecha Audiencia de Presentación, en la cual el ciudadano ABG. FRANCISCO FUENMAYOR, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos OMER JAVIER PACHECO GONZÀLEZ y JOHAN ALBERTO SOJO, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, en virtud de Orden de Aprehensión emanada de este mismo Tribunal Segundo de Control, de fecha 17 de Septiembre de 2011, signada con el Nº S2C 1494-11, conforme a lo previsto en el artículo 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la imposición de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIT MARTINEZ GUILLEN; por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la Decisión emitida en audiencia, en tal sentido antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

OMER JAVIER PACHECO GONZÀLEZ, Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 12-01-1985, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.009.412, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, hijo de: Pablo Pacheco (v) y de Bertha González (v), residenciado en: Mamporal, Calle Maurica 1, Alí Primera, casa S/n, casa de ladrillos, al lado de donde alquilan teléfonos, cerca de la cancha, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda. Teléfono: 0424.107.65.20.

JOHAN ALBERTO SOJO, Venezolano, natural de Tacarigua, Estado Miranda, donde nació en fecha 09-06-1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.788.892, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Carpintero, hijo de: Carmen Aracelis Sojo (v) y de Pedro Verdú (v), residenciado en: Mamporal Brisas de Maurica 1, casa s/n, calle principal, bajando por la bodega de la “Portuguesa”, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda. Teléfono: 0426.216.44.77.
HECHOS ATRIBUIDOS:

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se señaló que los imputado OMER JAVIER PACHECO GONZÀLEZ y JOHAN ALBERTO SOJO fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, tal y como se desprende del Acta Policial de fecha 17 de septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios Agente de Investigaciones ADOLFO OLIVEROS y EL Detective RONALD HERNANDEZ, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los referidos ciudadanos, en virtud de Orden de Aprehensión emanada de este mismo Tribunal Segundo de Control, de fecha 17 de Septiembre de 2011, signada con el Nº S2C 1494-11, conforme a lo previsto en el artículo 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en los hechos acaecidos en fecha en fecha 16 de Septiembre de 2011, cuando siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el ciudadano JAVIT MARTIMEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad V- 10.902.962, de 44 años de edad, compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, con la finalidad de formular denuncia; toda vez que el día jueves 15 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, se encontraba en la finca donde trabaja, ubicada en el Sector El Pantano, Trocha Nº 05, del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, cuando de pronto empezaron a ladrar los perros, por lo que agarró su escopeta y salió a ver que estaba pasando, encontrando a un sujeto que comenzó a forcejear con él, y le dieron un golpe en la cabeza, cayó al suelo, lo arrastraron y lo metieron a la casa dándole golpes, lo amarraron y empezaron a revisar todo, logrando llevarse una (01) escopeta calibre 12 mm, cañón largo, una (01) escopeta cañón corto calibre 12 mm, una (01) escopeta calibre 20 mm, un (01) arma de fuego calibre 44 mm tipo pistola, dos (02) teléfonos celulares, un (01) DVD marca Sony, y una (01) linterna color verde, los cuales huyeron del lugar con rumbo desconocido, indicando que en la finca también se encontraba un compañero de trabajo de nombre JESUS ACOSTA, el cual al ver que lo estaban sometiendo logró salir corriendo y pudo encerrarse en uno de los cuartos de la casa, y uno de los sujetos se puso a golpear la puerta y logró sacarlo, manifestando igualmente que los agresores eran cuatro (04) personas, uno de ellos era de contextura regular, de piel morena, vestido con pantalón bermudas de color negro y camisa de color negro y rojo, otro era delgado de 1.75 metros de altura aproximadamente, de piel morena, cabello corto, vestido con pantalón jean de color azul y una camia de color beige, otro era de piel blanca, de contextura regular, de 1.65 metros de altura aproximadamente, vestido con un pantalón bermudas de color beige con camisa de color rosado, y el ultimo, que tenia la cara tapada con una capucha estaba vestido con una franelilla de color gris y un pantalón de color beige, y que uno de ellos que identificó con el nombre de JOHAN, trabajó en varias oportunidades en la finca y era el que tenia la capucha, y lo pudo reconocer porque cuando se iban se quitó la capucha y pudo verlo, el cual cuando se dirigía a los otros sujetos los llamaba a uno con el apodo de ÑAÑO, y a otro con el nombre de JAVIER, y luego de haberse practicado efectivamente la aprehensión de los mismos, fue debidamente notificado el Fiscal Sexto de Ministerio Publico, quien indicó que fuera trasladado todo el procedimiento hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Higüerote a los fines de sustanciar el expediente para su posterior presentación por ante el Tribunal de Control Correspondiente.

DECLARACION DE LA VICTIMA

En la Audiencia Oral, el ciudadano Juez le cedió el derecho de palabra al ciudadano JAVIT MARTINEZ GUILLEN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.902.962, en su condición de victima de los hechos, a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación con el presente caso, manifestando lo siguiente: “En el momento yo estoy acostado en mi cama, escucho una perra que esta allá en la finca, que es de un vecino, que se vino conmigo, que llego a la hacienda, ella duerme en la puerta, yo me paro voy a un lava manos, halo dos cauchos agarro la escopeta, le meto el cartucho con la punta de un cuchillo casero la abro la puerta, cuando apunto con la pistola, cuando veo al señor este se me lanza, Yo lo encañono, el me agarra la punta del cañón y se le enganchó la punta con lo que le tapaba la cara y lo reconocí y me dijo que me vas a matar maldito, me zamparon un cachazo, me golpearon en la cara, el señor de al lado me dijo, señor lo que queremos es dinero, si nos echas pajas venimos por ti, yo no tenia plata, cuando me tiraron para la cocina, el me agarro con un revolver le toque al compañero, salio le zamparon una patada al compañero, la mujercita llorando, a mi me arrinconaron en la cocina, estaba sonando un teléfono y lo agarro aquel, ese es un mamaguevo un pajuo ese trabajo aquí, es un sapo, me maniaron, andaban dos mas, unos catire, uno gordito moreno, que me amarraran bien amarrado, estando amarrado JOHAN me zampo una patada y me saco dos muelas, antes de irse el señor se acostó en la cama de la señora, es mas, que vean de la finca para el potrero, estaban buscando fosa para llevarme para allá, se llevan dos celulares, linterna, dvd, escopeta 12 recortada pequeña, una 20, una pistola 44, una 12 larga y cuando se van abrieron la nevara y me vació las botellas de agua en el torso, el es un chamo que trabajó en la finca, que yo era como un padre, yo no tengo la culpa, y va a pagar con esto, y que si yo echaba paja me mataba, aquí estoy declarando señor JOHAN lo que ustedes me hizo, esto no me lo voy a sanar yo ahorita cuanto pierdo para trabajar, no puedo comer, agarro puro liquido, mas todavía uno de ellos le dijo a la señora que se callara la boca porque sino la iban a coger, es todo”.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS:

En la audiencia oral, el ciudadano Juez, luego de imponer a los imputados OMER JAVIER PACHECO GONZÀLEZ y JOHAN ALBERTO SOJO, del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Carta Magna, les cedió el derecho de palabra a los fines que expongan lo que a bien tengan en relación a los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Publico, exponiendo el imputado OMER JAVIER PACHECO GONZÀLEZ los siguiente: “Si, deseo declarar” y expone: “Yo estaba jugando pelota el sábado con mi papá y de repente me llego la PTJ me llamo mi mama porque estaba la PTJ, agarro el teléfono y esta La PTJ y que me metieron e problemas, voy con mi papa a la PTJ con mi papa, y cuando estoy jugando llego la PTJ le dije a mis compañeros que me venían a buscar, Me llamaron me esposaron, Me dijeron que estaba caído con los kilos, me zumbaron en el piso, y mi papa fue hablar con ellos, me dijeron que estaba retratado, nos fuimos a la PTJ me dieron una pela, que donde estaba la escopeta, fueron para la casa se metieron en mi casa buscando escopeta, mi mama nerviosa, me llamaron preguntando por la escopeta, y ahora escuchando que yo y que he estado preso, en redadas me rastrean y me sueltan a JOHAN lo conozco porque vive a dos cuadras y ahora es que lo estoy conociendo de tu a tu, no se como el señor dice que soy yo, nunca he caído preso, es todo”.

Se deja constancia que el representante del Ministerio Público ni la Defensa realizaron preguntas al Imputado.

De seguidas se le cedió la palabra al imputado JOHAN ALBERTO SOJO, a quien se le preguntó si desea declarar, exponiendo lo siguiente: “Si, deseo declarar” y expone: “El día viernes me presentan en mi casa una citación para el sábado a las 8, me presento PTJ y pregunto a uno de los agentes, y que me acusan de un robo, le dije que soy inocente, me encierran en un cuarto preguntándome por la escopetas, no respondí porque no tengo nada, JAVIER si ha estado preso, que tenia ocho días preso, no nos han encontrado ni escopeta ni dvd, no veo testigo de que el señor dice que me vio, tengo testigo del jueves de amigos que me vieron allá, que e se día pague 700 del Dr. Cesar Villanueva, que me debía un dinero, es todo”.

Se deja constancia que el representante del Ministerio Público ni la Defensa realizaron preguntas al Imputado.
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LA DEFENSA:
De seguidas, el tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa, representada por el ABG. ELIAS MONSALVE, a los fines que exponga sus alegatos, manifestando lo siguiente: “Buenas tardes, ciudadano Juez, el presente expediente compuesto por una serie de declaraciones, inclusive de víctimas directas y testigos presénciales como el señor MARTÍNEZ JAVIT, como bien es cierto la Ciudadana COROMOTO MARÍN y su esposo JESÚS ENRIQUE ACOSTA, tres personas que fungen como víctimas directas en el proceso y que así como tiene el señor MARTÍNEZ GUILLEN, tiene derecho a estar en sala, era fundamental que estas personas acudieran a los fines de garantizar la transparencia, equidad y equilibrio procesal, lo digo porque el señor MARTÍNEZ GUILLEN, en sus actas manifiesta que busca un cartucho, la carga y sale a ver que sucede en las adyacencias, y siendo de noche logra encontrar a uno de los sujetos, hay incongruencia del testimonio de las otras victimas que no están presentes hoy, volviendo al forcejeo aparentemente con el cañón de la escopeta, se logra dar con las características de JOHAN SOJO, en un forcejeo con el cañón es que se logra descubrir la identidad de las personas, cuando esta sometido por tres sujetos, es importante señalar ¿como estaban cubiertos los demás sujetos? si esa persona logro quitarle la capucha da entender que los demás estaban encapuchados, lógica jurídica, cuando hay confrontación de las actas, de las otras víctimas, ya mencionadas, en la parte narrativa y en interrogatorio, no señalan a nadie, no lo señalan porque no los reconocieron, no tuvieron certeza de la identidad de las personas, esta allí plasmado, no lo esta inventando la defensa, la víctima los observaron pero no aparece la identidad, no señalan ni a JAVIER ni a JHOAN SOJO como imputados directos, esta incongruencia hace surgir dudas en cuanto a la flagrancia de mis defendidos y también elementos de convicción para crear un convencimiento al juez, de que mis defendidos están incursos en la comisión de este delito, siendo esto así, en el momento que ocurre la aprehensión, esta ocurre a los fines de lo que señalan mis defendidos, ellos fueron citados, están las boletas, acuden al sitio a sus domicilios y les entregan a la mama de cada uno la boleta de citación para que sus hijos comparezcan a tomar entrevista, entonces partiendo de estos elementos de convicción es que lograr aprehender a los muchachos, la mama dijo los paraderos de sus respectivos hijos, las actas dicen que lo vieron deambulando, cosa que no concuerda, hay discrepidad, fíjense que tan cierto es, cuando el cuerpo de investigaciones comienza a instruir este expediente que el ciudadano que da la característica del aparentemente autor de estos hechos y es donde lo relación de alguna otra forma el ciudadano VILLANUEVA CESAR declara un día después de los hechos y menciona que JOHAN SOJO, fue un trabajador de la finca y quien de manera voluntaria le explico que iba a renunciar, quizás por un mejor motivo, que se iba a ausentar por un trabajo en la capital de la republica, le entrego una parte de lo que debía, crear convicción a través de una aclaratoria de los hechos, surge la correspondiente visita cada madre, si detallamos con exactitud y si vamos al análisis de las actas, de consta como cuerpo de este expediente hay una jovencita y su pareja como víctimas, allí no surge relación alguna de ser los muchachos que ingresan a la finca y que hayan golpeado al señor MARTÍNEZ, muchas dudas tiene la defensa en como se logra mencionar a los sujetos cuando esta sometido bajo estas circunstancias, en tal sentido ciudadano juez, en virtud de la incongruencia que existe en la declaración de la víctima, en las actas de entrevista de las otras víctima no presentes en sala, pido primero que se decrete por parte y a solicitud de la defensa, la nulidad de la aprehensión, por no darse los supuesto que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo que establece el artículo 190 y 191 de la misma ley adjetiva, en caso de que el Tribunal declare sin lugar la solicitud hecha por la defensa, tenemos que partir de la individualización cierta de los hechos acontecidos en la Finca, hacienda el Pantano, esa individualización no para que sean los delitos de robo o agravado en grado de coautoría, privación ilegitima de libertad y lesiones graves, la privación ilegitima debe estar calificado en cuanto al interrogativo, entrevista y declaración de las víctimas y ninguno de estos pues configura el delito, no aparece por ninguno de estos elementos de convicción por que no se les pregunta cuanto tiempo estuvieron privados de libertad, pido desestime dicha precalificación de delito y partiendo de esta individualización penal es que voy a poner a consideración de un Tribunal el comportamiento o la acción que pudieron haber desplegado las personas en estos acontecimientos, JAVIER OMER, no aparece de ninguna otra forma mencionado por las otras dos víctimas, que no acudieron a la Audiencia, que del minucioso análisis de las entrevista tampoco es mencionado en ella por las otras dos personas allí y que estamos dispuestos, eso si, a que se investigue como lo establece el artículo 13 del COPP, tanto que pida el Ministerio Público como las que pida esta Defensa Técnica, que conlleve al esclarecimiento, es por esto que no voy a pedir para garantizarlas garantías constituciones como presunción de inocencia, estado de libertad para que se le de al ciudadano JAVIER OMER una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano JOHAN SOJO, que también el Ministerio Público esta pidiendo sea privado de libertad, privación que atenta contra la vida misma, puesto que una privación sin elementos de convicción, yo voy a pedir una medida menos gravosa que también estaría establecida de la señalada en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, se desprende de las actuaciones traídas por el Representante del Ministerio Público a la audiencia Oral, que en fecha 17 de Septiembre de 2011, que los imputados OMER JAVIER PACHECO GONZÀLEZ y JOHAN ALBERTO SOJO fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, en virtud de Orden de Aprehensión emanada de este mismo Tribunal Segundo de Control, de fecha 17 de Septiembre de 2011, signada con el Nº S2C 1494-11, conforme a lo previsto en el artículo 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en los hechos acaecidos en fecha en fecha 16 de Septiembre de 2011, cuando siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el ciudadano JAVIT MARTIMEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad V- 10.902.962, de 44 años de edad, compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, con la finalidad de formular denuncia; toda vez que el día jueves 15 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, se encontraba en la finca donde trabaja, ubicada en el Sector El Pantano, Trocha Nº 05, del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, cuando de pronto empezaron a ladrar los perros, por lo que agarró su escopeta y salió a ver que estaba pasando, encontrando a un sujeto que comenzó a forcejear con él, y le dieron un golpe en la cabeza, cayó al suelo, lo arrastraron y lo metieron a la casa dándole golpes, lo amarraron y empezaron a revisar todo, logrando llevarse una (01) escopeta calibre 12 mm, cañón largo, una (01) escopeta cañón corto calibre 12 mm, una (01) escopeta calibre 20 mm, un (01) arma de fuego calibre 44 mm tipo pistola, dos (02) teléfonos celulares, un (01) DVD marca Sony, y una (01) linterna color verde, los cuales huyeron del lugar con rumbo desconocido, indicando que en la finca también se encontraba un compañero de trabajo de nombre JESUS ACOSTA, el cual al ver que lo estaban sometiendo logró salir corriendo y pudo encerrarse en uno de los cuartos de la casa, y uno de los sujetos se puso a golpear la puerta y logró sacarlo, manifestando igualmente que los agresores eran cuatro (04) personas, uno de ellos era de contextura regular, de piel morena, vestido con pantalón bermudas de color negro y camisa de color negro y rojo, otro era delgado de 1.75 metros de altura aproximadamente, de piel morena, cabello corto, vestido con pantalón jean de color azul y una camia de color beige, otro era de piel blanca, de contextura regular, de 1.65 metros de altura aproximadamente, vestido con un pantalón bermudas de color beige con camisa de color rosado, y el ultimo, que tenia la cara tapada con una capucha estaba vestido con una franelilla de color gris y un pantalón de color beige, y que uno de ellos que identificó con el nombre de JOHAN, trabajó en varias oportunidades en la finca y era el que tenia la capucha, y lo pudo reconocer porque cuando se iban se quitó la capucha y pudo verlo, el cual cuando se dirigía a los otros sujetos los llamaba a uno con el apodo de ÑAÑO, y a otro con el nombre de JAVIER.

De lo antes expuesto se desprenden de los distintos elementos de convicción, de los cuales se evidencia la presunta responsabilidad penal de los imputados OMER JAVIER PACHECO GONZÀLEZ y JOHAN ALBERTO SOJO, en la comisión del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIT MARTINEZ GUILLEN, siendo estos los siguientes:

1.- Denuncia Común suscrita por el ciudadano JAVIT MARTINEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad V- 10.902.962, tramitada por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Higüerote del Estado Miranda, de fecha 16 de Septiembre de 2011.

2.- Reconocimiento Medico Legal de fecha 16 de Septiembre de 2011, suscrito por el Experto Dr. RICARDO COVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, practicado al ciudadano JAVIT MARTINEZ GUILLEN, de 44 años de edad, en su condición de victima de los hechos, en el cual se dejò constancia que presenta Lesiones de carácter Graves.

3.- Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-049-1006, de fecha 16 de Septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Agente LUIS ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, practicado a los objetos denunciados como robados y no recuperados, a los fines de dejar constancia de su valor actual.-

4.- Acta de Entrevista de fecha 16 de Septiembre de 2011, suscrita por el ciudadano VICENTE EMILIO CERRANO, titular de la cédula de identidad V- 3.355.968, de 65 años de edad, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, en la cual se deja constancia de los hechos sobre los cuales tiene conocimiento relacionados con la presente investigación.-

5.- Acta de Entrevista de fecha 16 de Septiembre de 2011, suscrita por la adolescente NEIDY COROMOTO PIRELA MARIN, titular de la cédula de identidad V- 26.056.026, de 17 años de edad, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, en la cual se deja constancia de los hechos sobre los cuales tiene conocimiento relacionados con la presente investigación.-

6.- Acta de Entrevista de fecha 16 de Septiembre de 2011, suscrita por el ciudadano JESUS ENRIQUE ACOSTA GALAN, titular de la cédula de identidad V- 25.356.885, de 22 años de edad, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, en la cual se deja constancia de los hechos sobre los cuales tiene conocimiento relacionados con la presente investigación.-

7.- Acta de Entrevista de fecha 16 de Septiembre de 2011, suscrita por el ciudadano VILLANUEVA CESAR AUGUSTO, titular de la cédula de identidad V-3.986.278, de 59 años de edad, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, en la cual se deja constancia de los hechos sobre los cuales tiene conocimiento relacionados con la presente investigación.-

8.- Acta de Investigación Penal (1) de fecha 16 de Septiembre de 2011, suscrita por el Agente de Investigación ADOLFO OLIVEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, relacionada con la investigación Nº I-871-238.

9.- Acta de Inspección Técnica de fecha 16 de Septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios Agente LUIS ARMAS y Agente de Investigación OLIVEROS ADOLFO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, practicada en el lugar de los hechos, específicamente en la Localidad de Valle de Urape, Trocha Nº 05, Sector El Pantano, específicamente en la Finca Villanueva, del Estado Miranda.

10.- Acta de Investigación Penal (2) de fecha 16 de Septiembre de 2011, suscrita por el Agente de Investigación ADOLFO OLIVEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, relacionada con la investigación Nº I-871-238.

11.- Acta de Investigación Penal (3) de fecha 16 de Septiembre de 2011, suscrita por el Agente de Investigación ADOLFO OLIVEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, relacionada con la investigación Nº I-871-238.

12.- Acta de Investigación Penal (4) de fecha 17 de Septiembre de 2011, suscrita por el Agente de Investigación ADOLFO OLIVEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, relacionada con la investigación Nº I-871-238, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado JOHAN ALBERTO SOJO.

13.- Acta de Investigación Penal (4) de fecha 17 de Septiembre de 2011, suscrita por el Agente de Investigación ADOLFO OLIVEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, relacionada con la investigación Nº I-871-238, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado OMER JAVIER PACHECO GONZÀLEZ.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la medida judicial preventiva privativa de libertad, y que al respecto prevé:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Resaltado del Tribunal).
Si efectuamos una revisión a la norma antes transcrita, observamos en primer lugar que en la causa que nos ocupa nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual fue precalificado por el Ministerio Público ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIT MARTINEZ GUILLEN, cuya acción no se encuentra prescrita, pues los hechos ocurrieron el día 15 de Septiembre de 2011; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar que el hoy imputado pudiera tener alguna participación en la comisión del mencionado ilícito penal y traídos por el representante fiscal a la audiencia, tales como: Denuncia Común suscrita por el ciudadano JAVIT MARTINEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad V- 10.902.962, tramitada por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Higüerote del Estado Miranda, de fecha 16 de Septiembre de 2011. Reconocimiento Medico Legal de fecha 16 de Septiembre de 2011, suscrito por el Experto Dr. RICARDO COVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, practicado al ciudadano JAVIT MARTINEZ GUILLEN, de 44 años de edad, en su condición de victima de los hechos, en el cual se dejò constancia que presenta Lesiones de carácter Graves. Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-049-1006, de fecha 16 de Septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Agente LUIS ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, practicado a los objetos denunciados como robados y no recuperados, a los fines de dejar constancia de su valor actual. Acta de Entrevista de fecha 16 de Septiembre de 2011, suscrita por el ciudadano VICENTE EMILIO CERRANO, titular de la cédula de identidad V- 3.355.968, de 65 años de edad, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, en la cual se deja constancia de los hechos sobre los cuales tiene conocimiento relacionados con la presente investigación. Acta de Entrevista de fecha 16 de Septiembre de 2011, suscrita por la adolescente NEIDY COROMOTO PIRELA MARIN, titular de la cédula de identidad V- 26.056.026, de 17 años de edad, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, en la cual se deja constancia de los hechos sobre los cuales tiene conocimiento relacionados con la presente investigación. Acta de Entrevista de fecha 16 de Septiembre de 2011, suscrita por el ciudadano JESUS ENRIQUE ACOSTA GALAN, titular de la cédula de identidad V- 25.356.885, de 22 años de edad, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, en la cual se deja constancia de los hechos sobre los cuales tiene conocimiento relacionados con la presente investigación.- Acta de Entrevista de fecha 16 de Septiembre de 2011, suscrita por el ciudadano VILLANUEVA CESAR AUGUSTO, titular de la cédula de identidad V-3.986.278, de 59 años de edad, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, en la cual se deja constancia de los hechos sobre los cuales tiene conocimiento relacionados con la presente investigación.- Acta de Investigación Penal (1) de fecha 16 de Septiembre de 2011, suscrita por el Agente de Investigación ADOLFO OLIVEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, relacionada con la investigación Nº I-871-238. Acta de Inspección Técnica de fecha 16 de Septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios Agente LUIS ARMAS y Agente de Investigación OLIVEROS ADOLFO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, practicada en el lugar de los hechos, específicamente en la Localidad de Valle de Urape, Trocha Nº 05, Sector El Pantano, específicamente en la Finca Villanueva, del Estado Miranda. Acta de Investigación Penal (2) de fecha 16 de Septiembre de 2011, suscrita por el Agente de Investigación ADOLFO OLIVEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, relacionada con la investigación Nº I-871-238. Acta de Investigación Penal (3) de fecha 16 de Septiembre de 2011, suscrita por el Agente de Investigación ADOLFO OLIVEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, relacionada con la investigación Nº I-871-238. Acta de Investigación Penal (4) de fecha 17 de Septiembre de 2011, suscrita por el Agente de Investigación ADOLFO OLIVEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, relacionada con la investigación Nº I-871-238, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado JOHAN ALBERTO SOJO. Acta de Investigación Penal (4) de fecha 17 de Septiembre de 2011, suscrita por el Agente de Investigación ADOLFO OLIVEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, relacionada con la investigación Nº I-871-238, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado OMER JAVIER PACHECO GONZÀLEZ y en tercer lugar, considerando que la pena que podría llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de uno de aquellos delitos denominados por la doctrina como Delitos de Lesa Humanidad, estima quien aquí decide que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de evasión del proceso.

Con respecto al peligró de fuga, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.

En este sentido se evidencia que también se encuentran cubiertos los requisitos previstos en la mencionada norma jurídica, en lo que respecta a los numerales 2 y 3 referidas a la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado.

En lo que respecta al caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en la demostración del hecho concreto que fue presentado en esta audiencia oral por parte del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, hechos éstos que tienen importancia para el Derecho Penal, los cuales son atribuidos a los imputados, quien fueran aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, Estado Miranda, en consecuencia surgen elementos de convicción en relación a la comisión de dicho hecho punible.

Dicho lo anterior, es necesario destacar que la medida judicial preventiva privativa de libertad es necesaria su aplicación sin menoscabo al principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; aún cuando los imputados OMER JAVIER PACHECO GONZÀLEZ y JOHAN ALBERTO SOJO, tienen el derecho y la garantía a que se les presuma inocentes, no obstante; esta medida coercitiva fue concebida por el legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la norma adjetiva penal vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado OMER JAVIER PACHECO GONZÀLEZ y JOHAN ALBERTO SOJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Escuchada la solicitud de nulidad de la aprehensión realizada por el defensor en esta misma audiencia, en contra de los ciudadanos JOHAN ALBERTO SOJO y OMER JAVIER PACHECO GONZALEZ indicando que no se cumplen los supuestos previsto en el artículo 248 en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una narrativa de argumentos y señalamientos contenidos en las actas de investigaciones indicando que entre otras cosas, que no hay individualización cierta de sus defendidos para tipificar los delitos imputados por el Ministerio Público, específicamente en el caso del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTADAD, del cual solicita que se desestime, indicando igualmente en le caso del ciudadano OSMER PACHECHO, no es mencionado por las otras presuntas víctimas de los hechos, alegando los principios de presunción de libertad artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal éste Tribunal considera que si bien es cierto los argumentos esgrimidos por la defensa pudieran ser tomados en consideración por el Juzgador, estos argumentos son propios para ser discutidos y debatidos en un Juicio Oral y Público, considera este juzgador que son argumentos de fondo, que efectivamente a los fines de verificar la veracidad de esos hechos serán ventilados, verificados y valorados por el Juez con las intervenciones de los testigos en el Juicio Oral si se llegare a esta etapa del proceso, así mismo considera éste Juzgador que la aprehensión de los aquí presentes se produjo de forma flagrante cumpliendo se los requisito establecidos en los artículo 248 y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana, en virtud de Orden de Aprehensión emanada de este mismo Tribunal Segundo de Control, de fecha 17 de Septiembre de 2011, signada con el Nº S2C 1494-11, conforme a lo previsto en el artículo 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este juzgador consideró la existencia de suficientes elementos que hacen presumir la comisión de un hecho punible y la participación de los ciudadano, por lo que cumpliendo con lo requisitos de ley acordó se con lugar la solicitud de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, no existiendo motivos suficientes dentro de los argumentos de la defensa que hagan presumir la violación de un derecho constitución ni garantía procesal en contra de sus defendidos, en consecuencia delira SIN LUGAR las nulidades solicitadas por la defensa de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE. Por todo lo anteriormente expuesto el Tribunal procedió a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos OMER JAVIER PACHECO GONZÀLEZ, Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 12-01-1985, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.009.412, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, hijo de: Pablo Pacheco (v) y de Bertha González (v), residenciado en: Mamporal, Calle Maurica 1, Alí Primera, casa S/n, casa de ladrillos, al lado de donde alquilan teléfonos, cerca de la cancha, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda. Teléfono: 0424.107.65.20 y JOHAN ALBERTO SOJO, Venezolano, natural de Tacarigua, Estado Miranda, donde nació en fecha 09-06-1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.788.892, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Carpintero, hijo de: Carmen Aracelis Sojo (v) y de Pedro Verdú (v), residenciado en: Mamporal Brisas de Maurica 1, casa s/n, calle principal, bajando por la bodega de la “Portuguesa”, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda. Teléfono: 0426.216.44.77, por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 ejusdem. TERCERO: Este tribunal acoge la precalificación fiscal y en consecuencia acoge el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIT MARTINEZ GUILLEN. CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los supuestos requeridos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para decretarse MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOHAN ALBERTO SOJO y OMER JAVIER PACHECO GONZALEZ, por considerar este juzgador que la misma es la idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda su reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo 3, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. QUINTO: Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
En este acto quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. SHARON CONTRERAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. SHARON CONTRERAS























Exp. 2C-4238-11
MAGG/SC