REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 2C-2793-10
JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: ABG. JULIO ORTEGA, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA
IMPUTADA: MISLEIDY ZARAY RAMOS CORDOVA
VICTIMAS: GLEIBER ALEJANDRO GONZALEZ SOLORZANO
RALPHDO GARCIA ACEVEDO
DEFENSA: ABG. CIPRIANO ESCOBAR (Publico Penal)
SECRETARIA: ABG. SHARON CONTRERAS

Vista la solicitud de Revisión de Medida suscrita por el ABG. CIPRIANO ESCOBAR, en su condición de Defensor Publico de la ciudadana MISLEIDY ZARAY RAMOS CORDOVA, a quien se le sigue causa signada con el Nº 2C 2793-10, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrir los hechos, en perjuicio de los ciudadanos GLEIBER ALEJANDRO GONZALEZ SOLORZANO y RALPHDO GARCIA ACEVEDO, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida que le fuera impuesta a su defendida, a los fines que le sea impuesta una Medida Cautelar menos gravosa que comporte su libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, procede a la revisión de las presentes actuaciones y observa lo siguiente:

En fecha 28 de Septiembre de 2009, la ciudadana MISLEIDY ZARAY RAMOS CORDOVA, quien manifestó en Audiencia Oral ser Indocumentada, de diecisiete (17) años de edad, natural de Guatire, Estado Miranda, donde nació en fecha 21-04-1992, fue presentada por la Fiscalía 18º del Ministerio Publico Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, por ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 y en el artículo 413, todos del Código Penal vigente para la fecha de ocurrir los hechos, en perjuicio de los ciudadanos GLEIBER ALEJANDRO GONZALEZ SOLORZANO y RALPHDO GARCIA ACEVEDO, donde la fue impuesta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la presentación de cuatro (04) fiadores, que deberán percibir cuatro (04) salarios mínimos cada uno de ellos, con su correspondiente copia de la cédula de identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, expedidas por la primera autoridad civil del Municipio donde residen, Constancia de Trabajo donde se especifique el Tiempo de servicio, salario mensual, cargo que ocupa, dirección fiscal y numero telefónico, todos de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada, y los tres (03) últimos movimientos bancarios y en caso de tratarse de persona jurídica, deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, Balance Comercial emanado de Contador Publico Colegiado y debidamente visado por el Colegio de Contadores Públicos; ordenándose su Ingreso en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, Específicamente en el CDT “Rafael Vegas”, donde permanecerá recluida a la orden del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, hasta tanto sean satisfecho las exigencias de la fianza impuesta.

En fecha 06 de Octubre de 2009, se llevó a cabo Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos en la presente causa seguida en contra de la ciudadana MISLEIDY ZARAY RAMOS CORDOVA, en la cual, el ciudadano RALPHDO GARCIA ACEVEDO, la reconoció positivamente como una de las personas que participaron en los hechos donde fue victima.

En fecha 19 de Octubre de 2009, la Abg. JEXI MAR VILLARROEL LORENZO, en su condición de Defensora Publica Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, consignó por ante el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, Informe Socio Económico, emanado de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, relacionado con el núcleo familiar de la ciudadana MISLEIDY ZARAY RAMOS CORDOVA y solicitó que fuera eximida de presentar la fianza que le fuera acordada y en su lugar le fuera otorgada una Caución Juratoria.

En fecha 21 de Octubre de 2009, el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, dictó Decisión mediante la cual se precedió a la Revisión de la Medida que le fuera impuesta a la ciudadana MISLEIDY ZARAY RAMOS CORDOVA, en la Audiencia de Presentación, en la cual se NEGÒ la solicitud de Sustitución de Medida que fuera formulada por su Defensora Publica, ratificándose la medida impuesta en los mismos términos inicialmente acordados.

En fecha 30 de Octubre de 2009, se recibe por ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Escrito Acusatorio en contra de la referida ciudadana por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrir los hechos, en perjuicio de los ciudadanos GLEIBER ALEJANDRO GONZALEZ SOLORZANO y RALPHDO GARCIA ACEVEDO, en el cual se solicitó el Enjuiciamiento de la misma a los fines que fuera condenada a cumplir la Sanción de cinco (05) años de Privación de Libertad, solicitando la representación fiscal la imposición de la Medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02 de Noviembre de 2009, el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, dictó auto mediante el cual se le dio apertura al lapso común de cinco (05) días para que las partes tengan acceso a las presentes actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la Acusación presentada por el Ministerio Publico, siendo debidamente notificada las partes.

En fecha 16 de Noviembre de 2009, el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso de cinco (05) días para que las partes tuvieran acceso a las actuaciones conforme a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se Ordenó fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 01 de Diciembre de 2009, a las 10:00 horas de la mañana, siendo debidamente notificada a las partes.-

En fecha 18 de Noviembre de 2009, se recibe por ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, oficio Nº 2009/001689, de fecha 17 de Noviembre de 2009, mediante el cual la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, indica al Tribunal que de las entrevistas realizadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito a esa Institución se pudo constatar que la ciudadana MISLEIDY ZARAY RAMOS CORDOVA, tiene como número de cédula de identidad el siguiente: V-20.820.439, y que la misma es ADULTA, tal y como se evidencia en la Partida de Nacimiento Original que se anexó al oficio.

En fecha 18 de Noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, dictó Decisión mediante la cual se DECLARÒ INCOMPETENTE para conocer de la presente causa seguida en contra de la ciudadana MISLEIDY ZARAY RAMOS CORDOVA, tiene como número de cédula de identidad el siguiente: V-20.820.439, en virtud que se determinó que, para el momento de haber ocurrido los hechos objeto de este proceso penal, era MAYOR DE EDAD, contaba con 18 años de edad, por lo que se ordenó la DECLINATORIA DE COMPETENCIA de las presente actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia Penal en Funcionares de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines que conozca de la presente causa, ordenándose igualmente su traslado e Ingreso inmediato al Instituto de Orientación Femenina, I.N.O.F, con sede en Los Teques, Estado Miranda, siendo debidamente notificada a las partes.

En fecha 24 de Noviembre de 2009, el Tribunal Tercero de Control de este Mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, recibió la presente causa procedente del Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, dándole entrada en los libros correspondientes, quedando signada con el Nº 3C 2668-09.

En fecha 18 de Diciembre de 2011, el Tribunal Tercero de Control dictó decisión mediante la cual DECLINÒ LA COMPETENCIA de la presente causa en el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas, toda vez que la causa seguida en contra de la ciudadana MISLEIDY ZARAY RAMOS CORDOVA, procedente de la Jurisdicción Especial, guarda relación directa con la causa signada con el Nº 2C 2581-09, seguida en contra del ciudadano MISTER JOSE MANUEL, Indocumentado, llevada por este mismo Juzgado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha.

En fecha 05 de Febrero de 2010, se recibe por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funcionas de de Control, la presente causa procedente del Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual fue registrada en los Libros de Ingresos de causas llevados por este Tribunal, quedando signada con el Nº 2C 2793-10, por lo que, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa que le asiste a la imputada, se dictó auto mediante el cual se libró el correspondiente oficio a la Unidad de Defensa Publica en materia Ordinaria, para que le fuera debidamente designado un Defensor y se libró Boleta de Notificación a la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Publico informándole sobre el ingreso de la presente causa procedente del Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal por Declinatoria de competencia, toda vez que la misma guarda relación con la causa seguida en contra del imputado MISTER JOSE MANUEL, signada con el Nº 2C 2581-09.

En fecha 02 de Mayo de 2011, se recibe por ante este Juzgado, comunicación procedente de la Unidad de Defensora Publica del Estado Miranda, mediante la cual se observa que le fue designado como su Defensor Publico al profesional del derecho ABG. CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR, a los fines que la asista en la presente causa.-

En fecha 19 de noviembre de 2010, se recibe oficio Nº FMP-32NN-1598-2010, procedente de la Fiscalía 32º del Ministerio Publico a Nivel Nacional, con competencia en Ejecución de Sentencias, suscrito por la ABG. NADIA PEREIRA, mediante el cual informan que en Operativo de Atención a las Internas en el INOF, coordinado por la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales de la Fiscalía General de la Republica, durante los días 4 y 5 de Noviembre de 2010, le fue concedida entrevista a la ciudadana MISLEIDY ZARAY RAMOS CORDOVA, manifestando la misma entre otras cosas que tiene más de un (01) años que no la trasladan a los tribunales y no sabe como está su expediente.

En fecha 11 de Mayo de 2011, se recibe por ante este Juzgado, solicitud de Revisión de Medida suscrita por el ABG. CIPRIANO ESCOBAR, en su condición de Defensor Publico de la ciudadana MISLEIDY ZARAY RAMOS CORDOVA, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida que le fuera impuesta a su defendida, a los fines que le sea impuesta una Medida Cautelar menos gravosa que comporte su libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando anexo ACTA DE NACIMIENTO de su defendida.

Ahora bien, este Juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer lo conducente en la presente causa, luego de haber revisado detenidamente las presentes actuaciones, pasa a analizar los fundamentos de derecho en los siguientes términos:

Con respecto al Examen y Revisión de las Medidas Cautelares el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.

Asimismo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“...No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y sanción probable…”.

El Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.

Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

En el caso que nos ocupa se determinó durante el proceso, que la ciudadana MISLEIDY ZARAY RAMOS CORDOVA, titular de la cédula de identidad V-20.820.439, fecha de nacimiento 21 de Abril de 1991, tenia 18 años de edad para el momento de ocurrir los hechos que se le imputan, pero fue presentada en fecha 28 de Septiembre de 2009 ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 y en el artículo 413, todos del Código Penal vigente para la fecha de ocurrir los hechos, en perjuicio de los ciudadanos GLEIBER ALEJANDRO GONZALEZ SOLORZANO y RALPHDO GARCIA ACEVEDO, donde la fue impuesta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Fianza); toda vez que la referida ciudadana manifestó en dicha Audiencia, tener la edad de 17 años de edad y fecha de nacimiento 21 de Abril de 1992, trayendo como consecuencia, subsecuentes actuaciones procesales hasta la fase Preliminar dentro de la Jurisdicción Especial, fase en la cual se tuvo conocimiento de su verdadera edad, a través de la partida de nacimiento que remitiera al Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, la Dirección del S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, lo que tajo como consecuencia la DECLINATORIA DE COMPETENCIA de la presente causa desde los Tribunales de Jurisdicción Especial en los Tribunales Ordinarios de este Mismo Circuito Judicial Penal, ordenándose igualmente el traslado e Ingreso de la referida ciudadana al I.N.O.F, con sede en Los Teques, toda vez que se trataba de una persona Adulta.

Una vez recibida las presentes actuaciones por este Tribunal Segundo de Control, en fecha 05 de febrero de 2010 se dictó auto mediante el cual, a los fines de salvaguardar los derechos que asisten a la imputada, específicamente el derecho a la defensa, se libró oficio a la Unidad de Defensoría Publica del Estado Miranda, donde le fue designado como su defensor público al Profesional del derecho ABG. CIPRIANO ESCOBAR, librándose Boleta de Notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial a los fines que tuviera conocimiento del ingreso de la presente causa y de esta manera darle continuidad a los actos procesales correspondientes.

Se observa igualmente que desde el día 05 de Febrero de 2010, hasta la presente fecha, la presente causa carece de actividad procesal, sin que se hayan reformado los preceptos jurídicos aplicables en materia ordinaria en lo que respecta al Escrito Acusatorio, y que fuera presentado en su debida oportunidad en contra de la imputada en la Jurisdicción Especial, sin que se haya fijado fecha para la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar, observando este Juzgador que la referida ciudadana se encuentra privada de su libertad desde el 26 de Abril de 2009, con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (Fianza), encontrándose recluida actualmente en el Instituto Nacional de Orientación Femenina con sede en Los Teques, no siendo imputables tales circunstancias a quien aquí decide.-

La ciudadana MISLEIDY ZARAY RAMOS CORDOVA, ha permanecido Un (01) año, Once (11) meses y veintiséis (26) días privada de su libertad sin que se haya realizado la Audiencia Preliminar en la causa seguida en su contra, estimando este juzgador que la imposición de medidas cautelares sustitutivas deben ser de posible cumplimiento y proporcionales con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, pero en el presente caso, si bien es cierto que se trata de de la presunta comisión de un delito grave, como lo es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrir los hechos, no es menos cierto que la imputada ha permanecido privada de su libertad por un lapso de tiempo muy superior al estimado por el legislador para el aseguramiento de las resultas del proceso a través de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, observándose igualmente que, evidentemente la medida de fianza que le fuera acordada en la audiencia de presentación ha sido de imposible cumplimiento para la imputada y su entorno social.

Por todo ello, este Tribunal luego de analizar los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y visto que la ciudadana MISLEIDY ZARAY RAMOS CORDOVA, ha permanecido privada de su libertad por un periodo de tiempo de Un (01) año, Once (11) meses y veintiséis (26) días y hasta la presente fecha, no pudiendo cumplir con las exigencias de la fianza impuesta desde la Audiencia de Presentación, es por lo que este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 9 referente al principio de afirmación de la libertad, en el artículo 243 relativo al estado de libertad, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de salvaguardad los derechos y garantías que asisten a los ciudadanos sometidas a procesos penales, específicamente el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la imputada se encuentra privada de su libertad por un periodo de tiempo considerable, sin que se haya llevado a cabo la audiencia preliminar en la causa seguida en su contra, no siendo imputables tales circunstancias a la imputada, es por ello que este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la Solicitud de Revisión de Medida consignada por su Defensor Publico y acuerda exonerarla de la obligación de presentar los Fiadores exigidos en la audiencia de Presentación y en su lugar, a los fines de asegurar las resultas del proceso, tomando en consideración el tiempo que ha permanecido privada de libertad, le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesa Penal, consistente en la Obligación de comparecer por ante la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Publico y por ante este Juzgado Primero de Control, las veces que sea requerida a los fines de darle continuidad a los actos procesales relacionados con la presente causa, advirtiendo a la imputada que el incumplimiento de la medida acordada, podrá traer como consecuencia la privación de su libertad, por lo que no deberá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo debidamente al Tribunal, debiendo consignar por ante este Juzgado la correspondiente Constancia del lugar de Residencia a la brevedad posible. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Se DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Revisión de Medida formulada por el Defensor Publico DR. CIPRIANO ESCOBAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia acuerda exonerar a la imputada MISLEIDY ZARAY RAMOS CORDOVA, titular de la cédula de identidad V-20.820.439, de la obligación de presentar los Fiadores exigidos en la Audiencia de Presentación y en su lugar, a los fines de asegurar las resultas del proceso se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesa Penal, consistente en la Obligación de comparecer por ante la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Publico y por ante este Juzgado Primero de Control, las veces que sea requerida, con la finalidad de darle continuidad a los actos procesales relacionados con la presente causa, advirtiendo a la imputada que el incumplimiento de la medida acordada, podrá traer como consecuencia la privación de su libertad, por lo que, no deberá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo debidamente al Tribunal, debiendo consignar por ante este Juzgado la correspondiente Constancia del lugar de Residencia a la brevedad posible; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 9, 243, 244 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena Librar el correspondiente oficio y Boleta de Excarcelación al Instituto Nacional de Orientación Femenina, INOF, con sede en Los Teques, a los fines que sea tramitada su Libertad. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y Boleta de Citación a nombre de la Imputada, a los fines que comparezca por ante este Juzgado a los fines de ser debidamente impuesta de la presente decisión. CUMPLASE.- Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
JUEZ SEGUNDO (2ª) DE CONTROL


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. SHARON CONTRERAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. SHARON CONTRERAS













Exp. 2C- 2793-10
MAGG/SC.