REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 2C- 4239-11
JUEZ (T): ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: ABG. ANA OLIVIER Fiscal 21 Auxiliar del Ministerio Publico
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (Adolescente de 16 años de edad)
IMPUTADO: KARDUSLI AKE ABELARDO JESÚS
DEFENSA: ABG. ENDERSON MENDOZA (Defensa Privada)
SECRETARIA: ABG. SHARON CONTRERAS
ALGHUACIL: PEDRO LONGARES
Celebrada como ha sido en esta misma fecha Audiencia de Presentación, en la cual la ciudadana ABG. ANA OLIVIER Fiscal Auxiliar 21º del Ministerio Público, colocaron a la disposición de este Juzgado Segundo de Control, al ciudadano KARDUSLI AKE ABELARDO JESÚS, titular de la Cédula de Identidad V-16.820.592, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, solicitando la imposición de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la Decisión emitida en Audiencia Oral, en tal sentido antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente pasa a realizar las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
KARDUSLI AKE ABELARDO JESÚS, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, fecha de nacimiento 16-07-1982, de 29 de años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.820.592, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Taxista, hijo de: Gina Ake (v) y de Karin Kardusli (v), residenciado en: Urbanización Castillejo, Residencias Mucuchíes, Calle 7, Casa Nº 76-B, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Teléfono (0426) 712.10.94.
HECHOS ATRIBUIDOS:
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se señaló que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, en virtud de Denuncia interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien compareció por ante la sede de ese Cuerpo Policial aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, dejándose constancia en la correspondiente acta que la adolescente manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a “EL ARABE”, quien es Taxista en la línea “Los Altos Mucuchies, porque me acosó sexualmente, me tiene traumatizada, abusó de mi sexualmente, el día de hoy lunes 19-09-2011, a las 6:00 horas de la tarde más o menos, estaba en la parada de los buses, ya que me dirigía hacia Buena Vista, El ARABE, pasó en su carro taxi y se paró frente a mi preguntándome hacia donde iba, yo le dije que iba hacia Buena Vista, él me ofreció la cola y yo le dije que sí, me subí y arrancó, después se metió por una calle ciega, detuvo el vehículo y se sacó su pene erecto diciéndome “HAZME LA PAJA”, poniéndome una de sus manos en mi pierna izquierda tocándome, y la otra en mi cuello halándome hasta su pene, yo me asusté mucho, le quité las manos de donde me las tenía, le dije que respetara, él arrancó el carro nuevamente y se metió por la via del Ingenio, me decía: “NO ME DEJES ASÌ, MIRA COMO LO TENGO, ASÌ NO PUEDO MANEJAR”, cuando me decía esas cosas se agarraba su pene repitiéndome a cada momento, se quería parar nuevamente pero yo le insistí que estaba apurada, que yo no era muchacha de eso, me llevó hasta la entrada de Buena Vista, se fue preguntándome: ¿Cuándo NOS VOLVIAMOS A VER? QUE SI SALIA TEMPRANO QUE LO LLAMARA PARA IRME A BUSCAR” él me dio este número telefónico: 0426-7121094, yo me bajo muy asustada, me fui hasta donde mis amigos IDENTIDAD OMITIDA, les conté lo que me había pasado, ellos me calmaron porque estaba muy nerviosa, me llevaron hasta mi casa donde estaba mi Mamá, le contamos y ella llamó a la Policía, la policía se presentó y nis trajeron hasta aquí, para colocar la denuncia…” En virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente, se conformo una comisión policial a los fines de trasladarse hasta el Sector Mucuchies, específicamente a la línea de Taxi, con la finalidad de ubicar al presunto agresor, apodado EL ARABE, logrando encontrarlo en el lugar, por lo que se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a practicarle la correspondiente inspección corporal, no logrando encontrar evidencias de interés criminalístico, quedando identificado como KARDUSLI AKE ABELARDO JESÚS, de 29 de años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.820.592, por lo que se produjo la aprehensión del mismo y el traslado de todo el procedimiento a la sede policial, no sin antes poner en conocimiento de los hechos a la Fiscalía 21 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.-
DECLARACION DE LA VICTIMA:
Seguidamente, el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.043.214, de 16 años de edad, en su condición de víctima, conforme a los artículo 118, 119 numeral 2º y 120 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que exponga lo que a bien tenga, manifestando lo siguiente: “Yo a él lo conozco por su hermano y cada vez que yo pasaba lo saludaba normal, ese día me paso un mensaje y me dijo que me fuera al Buena Vista y yo iba a visitar a unos amigos y a mi novio y el se me paro al lado y me pregunto a dónde vas y yo le dije al Buena Vista y me preguntó te llevo? y yo le dije que si y me puso la mano en la pierna y yo la quite y se metió por una calle y me mostró su pene y me pide que le haga sexo oral y yo le dije que no y le dije déjame estoy muy apurada, por favor llévame al Buena Vista y se metió por el Ingenio y me agarró la mano y me la puso en su pene hizo un movimiento circular y yo le dije que no me gusta y me llevo cerca del lugar y cuando yo me bajé el me preguntó que cuándo nos volveríamos a ver y no le dije nada y me encontré con mi novio y le conté y fuimos a casa de mi mama y le conté todo, es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO:
En la audiencia oral, el ciudadano Juez, luego de imponer al imputado KARDUSLI AKE ABELARDO JESÚS del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Carta Magna, le cedió el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación a los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Publico, exponiendo lo siguiente: “Yo trabajo desde la mañana hasta el medio día, en la tarde salgo de 6:30 hasta las 10:30 de la noche, yo nunca la monte a ella en el carro, ella tuvo un novio ANTONY que vive en frente mío y tienen dos años, yo me fui como a las 2:30 de la tarde a pagar las finanzas y llegó el novio de ella y me dijo que necesitaba un servicio y venía èl con otro y las manos dentro de los bolsillos yo me asusté y me dijeron míranos la cara te voy a matar y el otro me dice ella es mi hermana y me fui y luego empezaron a decirme el árabe y resulta que en la línea somos dos que nos dicen así, mi hermano y yo, y llegó la policía y me llevaron detenido, es todo”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal contestó: “Yo tengo dos años trabajando en la línea, no recuerdo el nombre del presidente que está ahorita, las operadoras son las que dan fe cuando uno entra y sale y yo trabajo cualquier turno, yo estaba libre el día 19 y la guardia me tocaba el 20, el día que me agarraron, yo estaba en la casa y me reporte a las 6 de la tarde, que iba saliendo a la línea, una sola vez la lleve en servicio al Loma Linda junto con su hermana, yo no me vi con la adolescente ese día, yo se que vive en Los Altos Uno, pero no se que edificio, ella sabe la calle en donde vivo, mi familia es árabe, es todo”.
Se deja constancia que la defensa no formuló preguntas al imputado.
A preguntas formuladas por el Tribunal el imputado contestó: “Yo si conozco al novio de ella, porque le he hecho servicio a su casa y también conozco al que estaba con èl, pero no les conozco los nombres, incluso el otro muchacho también vive cerca, yo a ella ni la toqué, háganle la prueba yo soy inocente, es todo”.
LA DEFENSA:
De seguidas, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa, representada por el ABG. ENDERSON MENDOZA, a los fines que exponga sus alegatos, manifestando lo siguiente: “En el caso de mi defendido, el nunca la llego a ver, pero cuando ella hace la declaración narra que una muchacha que vive en la calle 8, le manifestó que él abusó de ella en una oportunidad, si esta adolescente dice que es mi cliente un morboso, por qué toma la cola, después con otras declaraciones específicamente DIEGO SANCHEZ, dice que estaba EDUARDO RODRIGUEZ, solamente, por otra parte pide la Fiscal una privativa, pero dice la presunta victima que le pidió la cola y que el la montó obligada que le sacó su pene y ella dice que le dijo que no le haría nada, no puede hablarse de una privación ilegítima de libertad, no existe violencia ni amenaza, dice que la tocó y no hay prueba de ello, por lo que solicito su libertad plena, en caso contrario una medida cautelar numeral 3 por cuanto mi defendido está dispuesto a colaborar con la investigación, no tiene registro policial, no tiene quejas en la línea y trabaja en la misma desde hace años, si ella dice que el es enfermo de sexo entonces por qué toma la cola, asimismo el vehículo no presenta solicitud alguna y no se encontró en el vehículo evidencias de interés criminalístico, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, se desprende de las actuaciones traídas por el Representante del Ministerio Público a la audiencia que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, en virtud de Denuncia interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien compareció por ante la sede de ese Cuerpo Policial aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, dejándose constancia en la correspondiente acta que la adolescente manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a “EL ARABE”, quien es Taxista en la línea “Los Altos Mucuchies, porque me acosó sexualmente, me tiene traumatizada, abusó de mi sexualmente, el día de hoy lunes 19-09-2011, a las 6:00 horas de la tarde más o menos, estaba en la parada de los buses, ya que me dirigía hacia Buena Vista, El ARABE, pasó en su carro taxi y se paró frente a mi preguntándome hacia donde iba, yo le dije que iba hacia Buena Vista, él me ofreció la cola y yo le dije que sí, me subí y arrancó, después se metió por una calle ciega, detuvo el vehículo y se sacó su pene erecto diciéndome “HAZME LA PAJA”, poniéndome una de sus manos en mi pierna izquierda tocándome, y la otra en mi cuello halándome hasta su pene, yo me asusté mucho, le quité las manos de donde me las tenía, le dije que respetara, él arrancó el carro nuevamente y se metió por la via del Ingenio, me decía: “NO ME DEJES ASÌ, MIRA COMO LO TENGO, ASÌ NO PUEDO MANEJAR”, cuando me decía esas cosas se agarraba su pene repitiéndome a cada momento, se quería parar nuevamente pero yo le insistí que estaba apurada, que yo no era muchacha de eso, me llevó hasta la entrada de Buena Vista, se fue preguntándome: ¿Cuándo NOS VOLVIAMOS A VER? QUE SI SALIA TEMPRANO QUE LO LLAMARA PARA IRME A BUSCAR” él me dio este número telefónico: 0426-7121094, yo me bajo muy asustada, me fui hasta donde mis amigos IDENTIDAD OMITIDA, les conté lo que me había pasado, ellos me calmaron porque estaba muy nerviosa, me llevaron hasta mi casa donde estaba mi Mamá, le contamos y ella llamó a la Policía, la policía se presentó y nis trajeron hasta aquí, para colocar la denuncia…” En virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente, se conformo una comisión policial a los fines de trasladarse hasta el Sector Mucuchies, específicamente a la línea de Taxi, con la finalidad de ubicar al presunto agresor, apodado EL ARABE, logrando encontrarlo en el lugar, por lo que se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a practicarle la correspondiente inspección corporal, no logrando encontrar evidencias de interés criminalístico, quedando identificado como KARDUSLI AKE ABELARDO JESÚS, de 29 de años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.820.592, por lo que se produjo la aprehensión del mismo y el traslado de todo el procedimiento a la sede policial, no sin antes poner en conocimiento de los hechos a la Fiscalía 21 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
De lo antes expuesto se desprenden de los distintos elementos de convicción, de los cuales se evidencia la presunta responsabilidad penal del imputado KARDUSLI AKE ABELARDO JESÚS, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; siendo estos los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 19 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano apodado EL ARABE.-
2.- DENUNCIA presentada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, en contra del ciudadano apodado EL ARABE, practicada en la sede de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, en la cual la adolescente, en su condición de víctima, narra la forma cómo ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.-
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de septiembre de 2011, rendida por la ciudadana DEDYS TERESA PITERS RODRIGUEZ, de 41 años de edad, en su condición de madre de la víctima, levantada en la sede de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, en la cual narra las circunstancias de los hechos que tiene conocimiento.-
4.- ACTA POLICIAL de fecha 20 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de septiembre de 2011, rendida por el ciudadana TANIUSMAR TERESA RODRIGUEZ PITERS, de 19 años de edad, levantada en la sede de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, en la cual narra las circunstancias de los hechos que tiene conocimiento.-
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de septiembre de 2011, rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, levantada en la sede de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, en la cual narra las circunstancias de los hechos que tiene conocimiento.-
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de septiembre de 2011, rendida por el ciudadano DIEGO ALFONSO SANCHEZ, de 19 años de edad, levantada en la sede de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, en la cual narra las circunstancias de los hechos que tiene conocimiento.-
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de septiembre de 2011, rendida por el ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, de 18 años de edad, levantada en la sede de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, en la cual narra las circunstancias de los hechos que tiene conocimiento.-
9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, en la cual, se procede a la verificación de registros policiales del ciudadano KARDUSLI AKE ABELARDO JESÚS, en el Sistema SIIPOL, en la cual se indica que no posee registros en dicho sistema.-
10.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº I-852.753, de fecha 21 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, Subdelegación Guarenas, practicada a un vehículo marca Cerry, modelo QQ Confort Plus, Placas MFS53K, color blanco, incautado en el procedimiento policial.-
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la medida judicial preventiva privativa de libertad, y que al respecto prevé:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Resaltado del Tribunal).
Si efectuamos una revisión a la norma antes transcrita, observamos en primer lugar que en la causa que nos ocupa nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual fue precalificado por el Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; cuya acción no se encuentra prescrita, pues los hechos ocurrieron el día 19 de Septiembre de 2011; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar que el hoy imputado pudiera tener alguna participación en la comisión del mencionado ilícito penal y traídos por la representante fiscal a la audiencia, tales como: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 19 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano apodado EL ARABE.- 2.- DENUNCIA presentada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, en contra del ciudadano apodado EL ARABE, practicada en la sede de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, en la cual la adolescente, en su condición de víctima, narra la forma cómo ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.- 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de septiembre de 2011, rendida por la ciudadana DEDYS TERESA PITERS RODRIGUEZ, de 41 años de edad, en su condición de madre de la víctima, levantada en la sede de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, en la cual narra las circunstancias de los hechos que tiene conocimiento.- 4.- ACTA POLICIAL de fecha 20 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado. 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de septiembre de 2011, rendida por el ciudadana TANIUSMAR TERESA RODRIGUEZ PITERS, de 19 años de edad, levantada en la sede de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, en la cual narra las circunstancias de los hechos que tiene conocimiento.- 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de septiembre de 2011, rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, levantada en la sede de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, en la cual narra las circunstancias de los hechos que tiene conocimiento.- 7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de septiembre de 2011, rendida por el ciudadano DIEGO ALFONSO SANCHEZ, de 19 años de edad, levantada en la sede de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, en la cual narra las circunstancias de los hechos que tiene conocimiento.- 8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de septiembre de 2011, rendida por el ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, de 18 años de edad, levantada en la sede de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, en la cual narra las circunstancias de los hechos que tiene conocimiento.- 9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, en la cual, se procede a la verificación de registros policiales del ciudadano KARDUSLI AKE ABELARDO JESÚS, en el Sistema SIIPOL, en la cual se indica que no posee registros en dicho sistema.- 10.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº I-852.753, de fecha 21 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, Subdelegación Guarenas, practicada a un vehículo marca Cerry, modelo QQ Confort Plus, Placas MFS53K, color blanco, incautado en el procedimiento policial; y en tercer lugar, considerando que la pena que podría llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, estima quien aquí decide que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de evasión del proceso.
Con respecto al peligró de fuga, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
En este sentido se evidencia que también se encuentran cubiertos los requisitos previstos en la mencionada norma jurídica, en lo que respecta a los numerales 2 y 3 referidas a la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado.
En lo que respecta al caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en la demostración del hecho concreto que fue presentado en esta audiencia oral por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, hechos éstos que tienen importancia para el Derecho Penal, los cuales son atribuidos al imputado, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, en consecuencia surgen elementos de convicción en relación a la comisión de dicho hecho punible, como lo es la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.
Dicho lo anterior, es necesario destacar que la medida judicial preventiva privativa de libertad es necesaria su aplicación sin menoscabo al principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; aún cuando el imputado KARDUSLI AKE ABELARDO JESÚS, tiene el derecho y la garantía a que se presuma inocente, no obstante; esta medida coercitiva fue concebida por el legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la norma adjetiva penal vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado KARDUSLI AKE ABELARDO JESÚS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano KARDUSLI AKE ABELARDO JESÚS, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, fecha de nacimiento 16-07-1982, de 29 de años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.820.592, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Taxista, hijo de: Gina Ake (v) y de Karin Kardusli (v), residenciado en: Urbanización Castillejo, Residencias Mucuchíes, Calle 7, Casa Nº 76-B, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Teléfono (0426) 712.10.94, por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 ejusdem. TERCERO: Este tribunal admite la precalificación fiscal y en consecuencia acoge el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad. CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los supuestos requeridos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para decretarse MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano KARDUSLI AKE ABELARDO JESÚS, por considerar este Juzgador que la misma es la idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda su reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo 3, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. QUINTO: Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
En este acto quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. SHARON CONTRERAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. SHARON CONTRERAS
Exp. 2C-4239-11
MAGG/SC