REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO


CAUSA: 2C-4242-11
JUEZ (T): DR. MARCO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. ADRIANA GRATEROL FISCAL AUXILIAR SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÙBLICO
IMPUTADO: RAMOS HUMBERTO JOSÉ
DEFENSA: ABG. JACKSON HERNANDEZ (Privado)
SECRETARIA: ABG. NATHALIA PÉREZ

En virtud de la Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, mediante el cual la Abg. ADRIANA GRATEROL Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público puso a disposición de este Juzgado al ciudadano RAMOS HUMBERTO JOSÉ, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, se le imputó por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 456, 80 y 83 todos del Código Penal, por lo que de conformidad con en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la Decisión emitida en audiencia, en tal sentido antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

RAMOS HUMBERTO JOSÉ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 03-06-90, de 21 de años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-21.104.439, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de: Doiran Ramos (v) y de Humberto Garrido (v), residenciado en: Urbanización Arnaldo Arocha, Las Casitas, Calle Los Bomberos, casa sin número de color rosada, bajando las escaleras al lado de la Iglesia Lirio de Los Valles, Guatire, Estado Miranda, manifestó no tener número de teléfono.


DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS:

La presente causa se inició en fecha 20 de Septiembre de 2011, en virtud de Acta Policial de aprehensión, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano RAMOS HUMBERTO JOSÉ, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-21.104.439; quien fue detenido en la mencionada fecha por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda; narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo antes expuesto solicitó que la siguiente investigación se prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo previsto en el artículo 272 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal y sea decretada como legal la aprehensión, por considerar que estamos ante la comisión de un delito flagrante, por todo ello considera que el ciudadano RAMOS HUMBERTO JOSÉ, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-21.104.439, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 456, 80 y 83 todos del Código Penal y finalmente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3° 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas de la investigación.

DEL DERECHO

Ahora bien, del análisis de las actuaciones y de las distintas diligencias de investigación traídas a la audiencia por el representante del Ministerio Público, se evidencia que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo estima este Juzgador que existen fundados elementos de convicción tales como Acta Policial de aprehensión, entrevistas a testigos, y las experticias practicadas entre otras, para presumir que el hoy imputado es autor de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 456, 80 y 83 todos del Código Penal.

En este mismo orden de ideas, el artículo 44 de nuestra carta magna que prevé el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:

“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Resaltado del tribunal).


Asimismo este principio se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales, así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243, en virtud de ello nuestro Código Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas prevé en su artículo 256:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.


Dicho lo anterior se evidencia entonces que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido todo lo concerniente a la privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por los jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

En base a las consideraciones antes expuestas, oída la exposición de las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, se evidencia que del resultado del Acta Policial de aprehensión en la cual consta la aprehensión por los funcionarios actuantes en el procedimiento, estima quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, como es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 456, 80 y 83 todos del Código Penal., en consecuencia a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR en contra del imputado RAMOS HUMBERTO JOSÉ, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-21.104.439, por tal motivo este Tribunal decreta como flagrante la aprehensión del mencionado ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo a los fines de garantizar las resultas del presente proceso se impone a dicho imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse ante la sede de la oficina del Alguacilazgo de este Circuito cada 30 días específicamente los días lunes en el horario comprendido entre las 7:00 horas de la mañana y la 1:00 horas de la tarde, debiendo consignar fotocopia de la cédula de identidad y una foto tamaño carnet y actualizadas, así como fotocopia de la cédula de identidad, 4º la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas sin previa autorización de éste Tribunal y 6º la prohibición de acercarse a la víctima y finalmente se decreta la aplicación del procedimiento abreviado de acuerdo a lo previsto en los artículos 372 y 373 ejusdem; en consecuencia en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano imputado RAMOS HUMBERTO JOSÉ, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-21.104.439, por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme al artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 Ejusdem, por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa con relación a la prosecución por la vía ordinaria. TERCERO: Este tribunal acoge la precalificación fiscal y en consecuencia acoge el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 456, 80 y 83 todos del Código Penal, considera este tribunal que no existe una presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado en caso de celebrarse el juicio oral por el delito citado; es por lo que ACUERDA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PREVENTIVAS DE LIBERTAD en contra del imputado, conforme con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse ante la sede de la oficina del Alguacilazgo de este Circuito cada 30 días específicamente los días lunes en el horario comprendido entre las 7:00 horas de la mañana y la 1:00 horas de la tarde, debiendo consignar fotocopia de la cédula de identidad y una foto tamaño carnet y actualizadas, así como fotocopia de la cédula de identidad, 4º la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas sin previa autorización de éste Tribunal y 6º la prohibición de acercarse a la víctima, se decretan las presentes medidas por considerar esta juzgadora que las mismas son idóneas y suficientes para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le informa que el incumplimiento de la medida impuesta acarrea su revocatoria. CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ (T) SEGUNDO (2º) DE CONTROL


DR. MARCO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

ABG. NATHALIA PÉREZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. NATHALIA PÉREZ









MAGG/magg
Exp. N°2C-4242-11