REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 2C-4243-11
JUEZ (T): ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: ABG. FRANCISCO FUENMAYOR, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: PEDRO MANUEL VELASQUEZ CEDEÑO. EDGAR JOSÉ PRIETO MARQUES.
DEFENSA: ABG. NAIRETH GARCIA (Pública Penal)
SECRETARIA: ABG. SHARON CONTRERAS
ALGUACILES: ALEXANDER RIVERO.
ERNESTO FOUCAULT

Celebrada como ha sido en esta misma fecha Audiencia de Presentación, en la cual el ciudadano ABG. FRANCISCO FUENMAYOR, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos PEDRO MANUEL VELASQUEZ CEDEÑO y EDGAR JOSÉ PRIETO MARQUES, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 04, con sede en Río Chico, en virtud de Orden de Visita Domiciliaria emanada del Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 14 de Septiembre de 2011, signada con el Nº S3C 1282-11, solicitando la imposición de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas para los dos ciudadanos imputados PEDRO MANUEL VELASQUEZ CEDEÑO y EDGAR JOSÉ PRIETO MARQUES y la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ CEDEÑO; por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la Decisión emitida en audiencia, en tal sentido antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:

EDGAR JOSE PRIETO MARQUEZ, quien es Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V-24.273.106, natural de Río Chico, Estado Miranda, donde nació en fecha 08-10-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero de la Construcción, hijo de Zoraida Prieto (v) y de Edgar José Márquez (v), residenciado en: Pueblo nuevo, Sector EL Barrio, vía de Cumbo, casa S/N, hacia la bomba de agua, Estado Miranda. No tiene Teléfono.

PEDRO MANUEL VELÁSQUEZ CEDEÑO, quien es Venezolano, natural de Río Chico, Estado Miranda, donde nació en fecha 21-08-1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.280.896, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Pedro Velásquez (v) y de Juanita Cedeño (v),residenciado en: Vía San José, Pueblo Nuevo, casa S/N, al frente de la casa comunal. Estado Miranda. Teléfono: no posee.

HECHOS ATRIBUIDOS:

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se señaló que los imputado PEDRO MANUEL VELASQUEZ CEDEÑO y EDGAR JOSÉ PRIETO MARQUES fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policial del Estado Miranda, Región Policial Nº 04, con sede en Río Chico, tal y como se desprende del Acta Policial de fecha 20 de septiembre de 2011, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los referidos ciudadanos, en virtud de Orden de Visita Domiciliaria emanada del Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 14 de Septiembre de 2011, signada con el Nº S3C 1282-11, por su presunta participación en los hechos acaecidos en fecha en fecha 20 de Septiembre de 2011, cuando siendo aproximadamente las 5:10 horas de la mañana, se conformó una comisión de funcionarios adscritos a ese cuerpo policial con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria en la siguiente dirección: Calle Principal del Caserío El Morro, Parroquia San José, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, en una vivienda construida con bloques frisados, pintada de color rosado, puertas de metal de color blanco y techo de asbesto; una vez en el lugar con la colaboración de dos (02) testigos que se identificaron como ORLANDO CARICO y NARCISSE HUGO, se procedió a tocar la puerta de la referida vivienda, no siendo atendidos por ninguna persona, logrando observar que a través de una ventana que un ciudadano intentaba huir por la puerta trasera de la casa, por lo que se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza pública, amparados en el contenido del artículo 212 del Código Orgánico procesal Penal, y una vez dentro de la vivienda se percataron de la presencia de solo dos (02) ciudadanos, a quienes se les informó el motivo de la presencia policial, practicándoles la correspondiente inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándoles evidencias de interés criminalístico, los cuales quedaron identificados como EDGAR JOSE PRIETO MARQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad V-24.273.106, de 22 años de edad, y PEDRO MANUEL VELÁSQUEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad V-24.280.896, de 22 años de edad. De seguidas, en presencia de los testigos procedieron a practicar la Revisión del Inmueble, localizando dentro de la primera habitación sobre un colchón que se encontraba en el piso, Un (01) Arma de Fuego tipo Escopeta tipo Pajiza, marca Remington, sin seriales visibles, con cacha y pasamano de madera, con un (01) cartucho en la recamara calibre 12 mm, marca Fiocchi, así mismo, en el colchón se incautaron dos cartuchos calibre 12 mm de la misma marca y tres (03) teléfonos celulares; oculto bajo las sabanas del colchón se localizó un (01) envoltorio de material sintético transparente de regular tamaño, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo de polvo de color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína. Luego se revisó la segunda de las habitaciones, no localizando ningún objeto o sustancia de interés criminalístico. En la tercera habitación se localizó sobre un escaparate tejido en mimbre de color rosado, un (01) teléfono celular. En el área de la vivienda destinada a la cocina se localizó sobre un mesón de concreto un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo y negro, amarrado en su único extremo con el mismo material, en el cual se encontraban la cantidad de veintiún (21) envoltorios de material sintético de color marrón, atados cada uno de ellos con hebra de hilo de color beige, contentivos de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana. Culminada la revisión de la vivienda, se procedió a la aprehensión de los referidos ciudadanos allí presentes, y a retirarse la comisión del lugar, trasladando todo el procedimiento a la sede del comando policial.-

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS:

En la audiencia oral, el ciudadano Juez, luego de imponer a los imputados PEDRO MANUEL VELASQUEZ CEDEÑO y EDGAR JOSÉ PRIETO MARQUES, del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Carta Magna, les cedió el derecho de palabra a los fines que expongan lo que a bien tengan en relación a los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Publico, exponiendo el imputado EDGAR JOSÉ PRIETO MARQUES los siguiente: “Si, deseo declarar” y expone: “Ese día que me agarraron, estaba en la casa de mi abuelo, esa pajiza es de mi abuelo y la droga es de mi consumo, que yo consumo y me deje de mi mujer por dedicarme a ese mundo, no puedo trabajar bien sin eso, mi mama me daba consejos, no lo escucho sus consejos, sin eso no puedo trabajar y bueno, es todo”. Se deja constancia que el representante del Ministerio Público y la Defensa no realizaron preguntas al imputado.

De seguidas se le cedió la palabra al imputado PEDRO MANUEL VELASQUEZ CEDEÑO, a quien se le preguntó si desea declarar, exponiendo lo siguiente: “Si, deseo declarar” y expone: “Yo quería decir que en verdad si tuve dos homicidios porque me buscaran de joder a mi, y antes que me jodieran yo me defendí, pero por lo de la droga era de nosotros de nuestro consumo y el arma era del abuelo de Edgar, es todo”. A preguntas realizadas por el Ministerio Público, responde: “La droga era de nosotros dos, mía y de EDGAR JOSÉ PRIETO, y el arma era del abuelo de EDGAR, el la dejaba en su casa no se si esa arma tiene algún permiso, es todo”. Se deja constancia que la Defensa no realizó preguntas al imputado.
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LA DEFENSA:

De seguidas, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa, representada por el ABG. NAIRETH GARCIA, a los fines que exponga sus alegatos, manifestando lo siguiente: “Buenas tardes odio los manifestado por el Ministerio Público, así como lo alegado por mis defendidos, la defensa no se opone a que la presente causa siga su curso por la vía del procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena, así mismo, solcito a usted, se inste al Ministerio Público a los fines de sea tomada actas de entrevista o ampliación actas de entrevista tomadas a los testigos que se mantenían en el allanamiento que hizo por funcionarios de la Policía del Estado Miranda, Región 4, a los fines de tener la verdad verdadera, para que no quede en manos de los funcionarios policiales la verdad verdadera, en segundo lugar la defensa invoca el principio la presunción de inocencia y como mis defendidos poseen arraigo en el país, es decir una dirección estable, los mismos pueden abastecer la resultas del proceso con una Medida Cautelar establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera, ésta defensa se opone una medida judicial privativa preventiva de libertad solicitada por el ministerio Público, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, se desprende de las actuaciones traídas por el Representante del Ministerio Público a la audiencia Oral, que en fecha 17 de Septiembre de 2011, que los imputados PEDRO MANUEL VELASQUEZ CEDEÑO y EDGAR JOSÉ PRIETO MARQUES, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policial del Estado Miranda, Región Policial Nº 04, con sede en Río Chico, tal y como se desprende del Acta Policial de fecha 20 de septiembre de 2011, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los referidos ciudadanos, en virtud de Orden de Visita Domiciliaria emanada del Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 14 de Septiembre de 2011, signada con el Nº S3C 1282-11, por su presunta participación en los hechos acaecidos en fecha en fecha 20 de Septiembre de 2011, cuando siendo aproximadamente las 5:10 horas de la mañana, se conformó una comisión de funcionarios adscritos a ese cuerpo policial con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria en la siguiente dirección: Calle Principal del Caserío El Morro, Parroquia San José, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, en una vivienda construida con bloques frisados, pintada de color rosado, puertas de metal de color blanco y techo de asbesto; una vez en el lugar con la colaboración de dos (02) testigos que se identificaron como ORLANDO CARICO y NARCISSE HUGO, se procedió a tocar la puerta de la referida vivienda, no siendo atendidos por ninguna persona, logrando observar que a través de una ventana que un ciudadano intentaba huir por la puerta trasera de la casa, por lo que se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza pública, amparados en el contenido del artículo 212 del Código Orgánico procesal Penal, y una vez dentro de la vivienda se percataron de la presencia de solo dos (02) ciudadanos, a quienes se les informó el motivo de la presencia policial, practicándoles la correspondiente inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándoles evidencias de interés criminalístico, los cuales quedaron identificados como EDGAR JOSE PRIETO MARQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad V-24.273.106, de 22 años de edad, y PEDRO MANUEL VELÁSQUEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad V-24.280.896, de 22 años de edad. De seguidas, en presencia de los testigos procedieron a practicar la Revisión del Inmueble, localizando dentro de la primera habitación sobre un colchón que se encontraba en el piso, Un (01) Arma de Fuego tipo Escopeta tipo Pajiza, marca Remington, sin seriales visibles, con cacha y pasamano de madera, con un (01) cartucho en la recamara calibre 12 mm, marca Fiocchi, así mismo, en el colchón se incautaron dos cartuchos calibre 12 mm de la misma marca y tres (03) teléfonos celulares; oculto bajo las sabanas del colchón se localizó un (01) envoltorio de material sintético transparente de regular tamaño, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo de polvo de color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína. Luego se revisó la segunda de las habitaciones, no localizando ningún objeto o sustancia de interés criminalístico. En la tercera habitación se localizó sobre un escaparate tejido en mimbre de color rosado, un (01) teléfono celular. En el área de la vivienda destinada a la cocina se localizó sobre un mesón de concreto un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo y negro, amarrado en su único extremo con el mismo material, en el cual se encontraban la cantidad de veintiún (21) envoltorios de material sintético de color marrón, atados cada uno de ellos con hebra de hilo de color beige, contentivos de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana. Culminada la revisión de la vicienda, se procedió a la aprehensión de los referidos ciudadanos allí presentes, y a retirarse la comisión del lugar, trasladando todo el procedimiento a la sede del comando policial.-

De lo antes expuesto se desprenden de los distintos elementos de convicción, de los cuales se evidencia la presunta responsabilidad penal de los imputados PEDRO MANUEL VELASQUEZ CEDEÑO y EDGAR JOSÉ PRIETO MARQUES, en la comisión del TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para los dos ciudadanos imputados PEDRO MANUEL VELASQUEZ CEDEÑO y EDGAR JOSÉ PRIETO MARQUES y la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ CEDEÑO; siendo estos los siguientes:

1.- ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 14 de septiembre de 2011, signada con el Nº S3C 1280-11, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 04, con sede en Río Chico, en las cuales se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se practicó la Vista Domiciliaria y la aprehensión de los imputados.-

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de septiembre de 2011, suscrita por el ciudadano NARCISSE MARIUS HUGO JUNIOR, rendida en la sede de la Policial del Estado Miranda, Región Policial Nº 04, con sede en Río Chico, en su condición de testigo presencial del procedimiento policial donde se realizó la Visita Domiciliaria.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, , de fecha 20 de septiembre de 2011 suscrita por el ciudadano CARICO ORLANDO, rendida en la sede de la Policial del Estado Miranda, Región Policial Nº 04, con sede en Río Chico, en su condición de testigo presencial del procedimiento policial donde se realizó la Visita Domiciliaria.

5.- ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA, de fecha 20 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policial del Estado Miranda, Región Policial Nº 04, con sede en Río Chico, en la cual se dejó constancia de las características de la sustancia incautada en el procedimiento policial.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 20 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policial del Estado Miranda, Región Policial Nº 04, con sede en Río Chico.

7.- ACTAS DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 20 de septiembre de 2011, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento, relacionadas con la presente investigación.-
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 036, de fecha 20 de septiembre de 2011, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento, practicadas a cuatro (04) teléfonos celulares incautados en el procedimiento policial.

9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 035, de fecha 20 de septiembre de 2011, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento, practicadas a Un (01) Arma de Fuego tipo Escopeta tipo Pajiza, marca Remington, sin seriales visibles, con cacha y pasamano de madera, incautada en el procedimiento policial.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la medida judicial preventiva privativa de libertad, y que al respecto prevé:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Resaltado del Tribunal).

Si efectuamos una revisión a la norma antes transcrita, observamos en primer lugar que en la causa que nos ocupa nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual fue precalificado por el Ministerio Público como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para los dos ciudadanos imputados PEDRO MANUEL VELASQUEZ CEDEÑO y EDGAR JOSÉ PRIETO MARQUES y la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ CEDEÑO, cuya acción no se encuentra prescrita, pues los hechos ocurrieron el día 20 de Septiembre de 2011; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar que el hoy imputado pudiera tener alguna participación en la comisión del mencionado ilícito penal y traídos por el representante fiscal a la audiencia, tales como: 1.- ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 14 de septiembre de 2011, signada con el Nº S3C 1280-11, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 04, con sede en Río Chico, en las cuales se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se practicó la Vista Domiciliaria y la aprehensión de los imputados.- 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de septiembre de 2011, suscrita por el ciudadano NARCISSE MARIUS HUGO JUNIOR, rendida en la sede de la Policial del Estado Miranda, Región Policial Nº 04, con sede en Río Chico, en su condición de testigo presencial del procedimiento policial donde se realizó la Visita Domiciliaria. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, , de fecha 20 de septiembre de 2011 suscrita por el ciudadano CARICO ORLANDO, rendida en la sede de la Policial del Estado Miranda, Región Policial Nº 04, con sede en Río Chico, en su condición de testigo presencial del procedimiento policial donde se realizó la Visita Domiciliaria. 5.- ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA, de fecha 20 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policial del Estado Miranda, Región Policial Nº 04, con sede en Río Chico, en la cual se dejó constancia de las características de la sustancia incautada en el procedimiento policial. 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 20 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policial del Estado Miranda, Región Policial Nº 04, con sede en Río Chico. 7.- ACTAS DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 20 de septiembre de 2011, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento, relacionadas con la presente investigación.- 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 036, de fecha 20 de septiembre de 2011, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento, practicadas a cuatro (04) teléfonos celulares incautados en el procedimiento policial. 9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 035, de fecha 20 de septiembre de 2011, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento, practicadas a Un (01) Arma de Fuego tipo Escopeta tipo Pajiza, marca Remington, sin seriales visibles, con cacha y pasamano de madera, incautada en el procedimiento policial; y en tercer lugar, considerando que la pena que podría llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de uno de aquellos delitos denominados por la doctrina como Delitos de Lesa Humanidad, que son pluriofensivos y causan un gran daño a la colectividad; estima quien aquí decide que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de evasión del proceso.

Con respecto al peligró de fuga, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.

En este sentido se evidencia que también se encuentran cubiertos los requisitos previstos en la mencionada norma jurídica, en lo que respecta a los numerales 2 y 3 referidas a la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado.

En lo que respecta al caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en la demostración del hecho concreto que fue presentado en esta audiencia oral por parte del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, hechos éstos que tienen importancia para el Derecho Penal, los cuales son atribuidos a los imputados, quien fueran aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 04 con sede en Río Chico, en consecuencia surgen elementos de convicción en relación a la comisión de dicho hecho punible.

Dicho lo anterior, es necesario destacar que la medida judicial preventiva privativa de libertad es necesaria su aplicación sin menoscabo al principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; aún cuando los imputados PEDRO MANUEL VELASQUEZ CEDEÑO y EDGAR JOSÉ PRIETO MARQUES, tienen el derecho y la garantía a que se les presuma inocentes, no obstante; esta medida coercitiva fue concebida por el legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la norma adjetiva penal vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado PEDRO MANUEL VELASQUEZ CEDEÑO y EDGAR JOSÉ PRIETO MARQUES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos EDGAR JOSE PRIETO MARQUEZ, quien es Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V-24.273.106, natural de Río Chico, Estado Miranda, donde nació en fecha 08-10-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero de la Construcción, hijo de Zoraida Prieto (v) y de Edgar José Márquez (v), residenciado en: Pueblo nuevo, Sector EL Barrio, vía de Cumbo, casa S/N, hacia la bomba de agua, Estado Miranda. No tiene Teléfono y PEDRO MANUEL VELÁSQUEZ CEDEÑO, quien es Venezolano, natural de Río Chico, Estado Miranda, donde nació en fecha 21-08-1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.280.896, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Pedro Velásquez (v) y de Juanita Cedeño (v),residenciado en: Vía San José, Pueblo Nuevo, casa S/N, al frente de la casa comunal. Estado Miranda. Teléfono: no posee; por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 ejusdem. TERCERO: Este tribunal acoge la precalificación fiscal y en consecuencia acoge el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para los dos ciudadanos imputados PEDRO MANUEL VELASQUEZ CEDEÑO y EDGAR JOSÉ PRIETO MARQUES y la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ CEDEÑO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los supuestos requeridos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para decretarse MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos PEDRO MANUEL VELASQUEZ CEDEÑO y EDGAR JOSÉ PRIETO MARQUES, por considerar este juzgador que la misma es la idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda su reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo 3, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. QUINTO: Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
En este acto quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. SHARON CONTRERAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. SHARON CONTRERAS

















Exp. 2C-4243-11
MAGG/SC