REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 2C-4244-11
JUEZ (T): DR. MARCO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. JOSÉ ERNESTO IVKOVIC FISCAL AUXILIAR SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÙBLICO
IMPUTADO: PEDRIQUE FERNANDEZ SAMUEL JESUS
DEFENSA: ABG. JACKSON HERNANDEZ (Privado)
SECRETARIA: ABG. NATHALIA PÉREZ
En virtud de la Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, mediante el cual el Abg. JOSÉ ERNESTO IVKOVIC Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público puso a disposición de este Juzgado al ciudadano PEDRIQUE FERNANDEZ SAMUEL JESUS, solicitando Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se le imputó por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, por lo que de conformidad con en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la Decisión emitida en audiencia, en tal sentido antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
PEDRIQUE FERNANDEZ SAMUEL JESUS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 16-05-86, de 24 de años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-17.651.210, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Técnico en Telecomunicación, hijo de: Nelida Iris Fernández (v) y de Samuel Antonio Pedrique (v), residenciado en: Urbanización Vicente Emilio Sojo, Bloque 11, piso 2, apartamento 0207, Guarenas, Estado Miranda, teléfono (0212) 363.62.60 y (0416) 831.45.68.
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS:
La presente causa se inició en fecha 20 de Septiembre de 2011, en virtud de Acta Policial de aprehensión, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano PEDRIQUE FERNANDEZ SAMUEL JESUS, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-17.651.210; quien fue detenido en la mencionada fecha por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, con sede en Guarenas; narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo antes expuesto solicitó que la siguiente investigación se prosiga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 272 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal y sea decretada como legal la aprehensión, por considerar que estamos ante la comisión de un delito flagrante, por todo ello considera que el ciudadano PEDRIQUE FERNANDEZ SAMUEL JESUS, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal y finalmente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas de la investigación, solicito la remisión de las presentes actuaciones y del detenido al Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal por cuanto el mismo presenta expediente Nº 1C-1060, en virtud a lo señalado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la unidad del proceso.
DEL DERECHO
Ahora bien, del análisis de las actuaciones y de las distintas diligencias de investigación traídas a la audiencia por el representante del Ministerio Público, se evidencia que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo estima este Juzgador que existen fundados elementos de convicción tales como Acta Policial de aprehensión, entrevistas, etc, para presumir que los hoy imputados son autores de la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.
En este mismo orden de ideas, el artículo 44 de nuestra carta magna que prevé el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Resaltado del tribunal).
Asimismo este principio se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales, así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243, en virtud de ello nuestro Código Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas prevé en su artículo 256:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.
Dicho lo anterior se evidencia entonces que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido todo lo concerniente a la privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por los jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.
En base a las consideraciones antes expuestas, oída la exposición de las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, se evidencia que del resultado del Acta Policial de aprehensión en la cual consta la aprehensión por los funcionarios actuantes en el procedimiento, estima quien aquí decide que se encuentra ajustado a los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, como es el delito FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en consecuencia a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR en contra del imputado PEDRIQUE FERNANDEZ SAMUEL JESUS, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-17.651.210; las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante este Circuito Judicial Penal una vez al mes, durante el lapso de seis (6) meses, que es el lapso que tiene el Ministerio Público para concluir la investigación y la Obligación de presentarse ante la sede del Despacho Fiscal la veces que sea citado con relación a la presente causa. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa deben ser remitidas tramitarse por el procedimiento ordinario, toda vez que existe múltiples diligencias que practicar, conforme al artículo 373 en su último aparte, 280 y 281 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano imputado PEDRIQUE FERNANDEZ SAMUEL JESUS, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-17.651.210, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 eiusdem, en virtud que aún existen múltiples diligencias que practicar, todo ello en base a lo establecido en el artículo 13 ejusdem. TERCERO: Este tribunal acoge la precalificación fiscal y en consecuencia acoge el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal; así mismo considera este tribunal que no existe una presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado en caso de celebrarse el juicio oral por el delito citado; es por lo que ACUERDA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PREVENTIVAS DE LIBERTAD en contra del imputado, conforme con lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante este Circuito Judicial Penal una vez al mes, durante el lapso de seis (6) meses, que es el lapso que tiene el Ministerio Público para concluir la investigación y la Obligación de presentarse ante la sede del Despacho Fiscal la veces que sea citado con relación a la presente causa, por considerar este juzgador que la misma es la idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio en cuanto a que la presente causa sea remitida al Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal por cuanto el mismo presenta expediente Nº 1C-1060 a los fines de su acumulación, todo ello con fundamento a lo señalado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la unidad del proceso. QUINTO: En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ (T) SEGUNDO (2º) DE CONTROL
DR. MARCO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. NATHALIA PÉREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. NATHALIA PÉREZ
MAGG/magg
Exp. N°2C-4244-11