REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 2C- 4137-11
JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: ABG. FRANCISTH MARISOL HERNANDEZ MENDOZA, FISCAL QUINTO (5º) AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA
VICTIMA: ZAMARO PEÑA ERICK JOSE (OCCISO)
IMPUTADO: ELIO DANNY DUGARTE SÁNCHEZ
DEFENSA: ABG. CARLOS JAVIER RODRIGUEZ (Privado)
SECRETARIA: ABG. SHARON CONTRERAS
Vista la solicitud interpuesta por el ABG. CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado, ELIO DANNY DUGARTE SÁNCHEZ, a quienes se les sigue causa signada con el Nº 2C 4137-11, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 254, concatenado con el artículo 406, ambos del Código Penal, mediante el cual solicita conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta a sus representados, a los fines de decidir, este Tribunal, previamente observa y considera.
En fecha 14 de Junio de 2011, fue presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Miranda, de esta misma Circunscripción Judicial, por ante este Tribunal Segundo de Control, el ciudadano imputado, ELIO DANNY DUGARTE SÁNCHEZ, celebrándose Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose seguir la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario e igualmente se le impuso Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de Julio de 2011 la ciudadana Fiscal Quinta (5ª) Auxiliar del Ministerio Público del Estado Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. FRANCISTH MARISOL HERNANDEZ MENDOZA, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano ELIO DANNY DUGARTE SÁNCHEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 254, concatenado con el artículo 406, ambos del Código Penal.
En fecha 03 de Agosto de 2011, el Defensor Privado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ consignó escrito de Solicitud de Revisión de Medida a favor de su defendido, argumentando entre otras cosas, que el delito por el cual fuera Acusado formalmente su defendido por parte de la Fiscalía 5º del Misterio Publico establece una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, no excediendo la misma de cinco (05) años de prisión, es por lo requiere de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal una Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Con respecto al Examen y Revisión de las Medidas Cautelares el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.
Asimismo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“...No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y sanción probable…”.
En la causa que nos ocupa, a el ciudadano ELIO DANNY DUGARTE SÁNCHEZ, se le está imputando la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 254, concatenado con el artículo 406, ambos del Código Penal, estableciendo el referido delito una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, por lo que este juzgador estima que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, por lo que el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
El Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“… Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas….”
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, analizadas las actas que conforman la presente causa observa y toma en consideración que el delito por cual la representación Fiscal presentó Escrito Acusatorio no excede en su límite máximo los cinco (05) años prisión, es por lo que este Juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 9, referente al principio de afirmación de la libertad, 243 que se refiere al estado de libertad que asiste a las personas sometidas a procesos penales, que lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida requerida por la Defensa, en consecuencia se procede a Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera acordada al imputado en la Audiencia de Presentación y en su lugar se procede a imponer las Medias Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 numerales 3° y 8º, que consisten en la obligación de someterse a un régimen de presentación cada TREINTA (30) DÍAS, ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, ante lo cual deberá consignar una fotografía tipo carnet y fotocopia de su cédula de identidad, a los fines de aperturar el correspondiente folio en el Libro de Presentaciones llevado por este Juzgado, debiendo previamente consignar por ante este Juzgado la cantidad de dos (02) Fiadores, los cuales deberán percibir la cantidad mensual, de sesenta (60) unidades Tributarias cada uno de ellos, con sus correspondientes Constancias de Trabajo, Constancias de Residencia, Constancias de Buena Conducta, Fotocopia de la Cédula de Identidad y los últimos tres (03) recibos de pago o de nomina, en los cuales se determine su remuneración mensual, debiendo ser los recaudos de posible verificación por parte del Tribunal, y una vez verificados los mismos se procederá a otorgarle su libertad. Se le advierte al imputado que una vez obtenida su libertad, no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin haberlo notificado al Tribunal ya que el incumplimiento de las Medidas Cautelares impuestas traerá como consecuencia la re revocatoria de la misma y en su lugar procederá Medida Privativa de Libertad; Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera impuesta en la audiencia de presentación al imputado ELIO DANNY DUGARTE SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, donde nació en fecha 03-03-1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.594.101, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Eliodima Sánchez (v) y de Lucio Dugarte (v), residenciado en: Los Naranjos, Zona 3, Vereda previa al CICPC, Casa A-26, Guarenas, Estado Miranda, teléfono (0212) 361.78.57 y (0416) 301.63.13; en consecuencia se procede a Sustituirla por las Medias Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 numerales 3° y 8º, que consisten en la obligación de someterse a un régimen de presentación cada TREINTA (30) DÍAS, ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, ante lo cual deberá consignar una fotografía tipo carnet y fotocopia de su cédula de identidad, a los fines de aperturar el correspondiente folio en el Libro de Presentaciones llevado por este Juzgado, debiendo previamente consignar por ante este Juzgado la cantidad de dos (02) Fiadores, los cuales deberán percibir la cantidad mensual, de sesenta (60) unidades Tributarias cada uno de ellos, con sus correspondientes Constancias de Trabajo, Constancias de Residencia, Constancias de Buena Conducta, Fotocopia de la Cédula de Identidad y los últimos tres (03) recibos de pago o de nomina, en los cuales se determine su remuneración mensual, debiendo ser los recaudos de posible verificación por parte del Tribunal, y una vez verificados los mismos se procederá a otorgarle su libertad. Se le advierte al imputado que una vez obtenida su libertad, no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin haberlo notificado al Tribunal ya que el incumplimiento de las Medidas Cautelares impuestas traerá como consecuencia la re revocatoria de la misma y en su lugar procederá Medida Privativa de Libertad; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 9, 243, 244 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena Librar Boleta de Notificación a las partes. CUMPLASE.- Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
JUEZ SEGUNDO (2ª) DE CONTROL
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. SHARON CONTRERAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. SHARON CONTRERAS
Exp. 2C-4137-11
MAGG/SC.-