REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO


CAUSA: 1U-0098-06

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. LISETH CAMACARO

ACUSADA: TRINA ALEJANDRINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Número 12.990.087.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. YNÉS CORINA VARGAS.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

FISCAL: Abg. JULIO ORTEGA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito presentado por el Abg. YNÉS CORINA VARGAS en su carácter de defensora pública de la acusada TRINA ALEJANDRINA ESCALONA, anteriormente identificada, cursante a los autos; mediante el cual solicita el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas que le fueran impuestas a su defendida, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: **********************************************

PRIMERO: En fecha 11 de enero de 2001, el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso a la acusada TRINA ALEJANDRINA ESCALONA, antes identificada, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; la cual posteriormente en fecha 11 de abril de 2005, le fue sustituida por las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de autos. ***

SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por la Abg. YNÉS CORINA VARGAS en su carácter de defensora pública de la acusada TRINA ALEJANDRINA ESCALONA, antes identificada; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta en fecha 11 de abril de 2005, conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. **************************************************************************

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que fundamenta su solicitud en el hecho que su defendida se mantiene restringida de su libertad desde el 11 de abril de 2005, fecha en que se le impusiera las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose restringido de su libertad por más de dos (02) años; por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la libertad plena del mismo. Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; a fin de determinar y establecer las causas del retardo alegado por la defensa; observa el Tribunal que efectivamente la acusada se mantiene limitado o restringido de su libertad por un tiempo de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS; constató este Juzgador que el retardo procesal no es imputable a la acusada; tal como puede evidenciarse de los autos; además de ello la acusada se ha sometido al proceso; por lo que estima este Juzgador que conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de la acusada; y como consecuencia de ello decretar su libertad sin restricciones. Y ASÍ SE DECIDE. **********************************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de la acusada TRINA ALEJANDRINA ESCALONA, portadora de la Cédula de Identidad Número 12.990.087, en fecha 11 de abril de 2005, y como consecuencia de ello decretar su libertad sin restricciones. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ***************************************

Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cítese al acusado. Cúmplase. **************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO













Exp. 1U-0098-06
JAAS/jaas