REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1M-862-11
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. LISETH CAMACARO
ACUSADA: ROMELIA ANTONIA URBINA MURIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Número 10.782.609.
DEFENSA PRIVADA: Abg. WUILMER MELÉNDEZ.
VÍCTIMA: LA COLECTIVAD
FISCAL: Abg. NORA LUZ ECHÁVEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, este Juzgador, actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a la acusada ROMELIA ANTONIA URBINA MURIA por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 11 de septiembre de 2010; este Tribunal observa lo siguiente: **********************************************************************
PRIMERO: En fecha 11 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso a la ciudadana ROMELIA ANTONIA URBINA MURIA, antes identificada, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de autos. ***********
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: *******
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrillas del Tribunal).
Igualmente establece el artículo 256 ejusdem, lo siguiente: *************
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, analizadas como han sido las normas antes transcritas; así como las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra la acusada ROMELIA ANTONIA URBINA MURIA, antes identificada; fundamentando la misma en el contenido de los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En el sistema penal acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la privación de libertad la excepción; y esta privación de libertad debe decretarse cuando efectivamente sea inminente que el acusado vaya a evadir el proceso, o cuando se trate de una persona cuya conducta predelictual haga presumir tal situación , como por ejemplo que sea reincidente y que represente un verdadero peligro para la sociedad; lo cual no ocurre en el presente caso; estimando quien aquí decide que en virtud que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad de la acusada pueden ser satisfechos, con la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; suficientes para la sujeción de la acusada al proceso y asegurar las finalidades del mismo, tomando en consideración el principio de proporcionalidad; y en virtud que el mismo tiene arraigo en el país; lo que desvirtúa el peligro de fuga, además que la pena probable no excede de los diez años, y no serían ilusorias las resultas del proceso; es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada a la acusada ROMELIA ANTONIA URBINA MURIA, anteriormente identificado, por las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. ********************************************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 11 de septiembre de 2010 al acusado ROMELIA ANTONIA URBINA MURIA, portador de la Cédula de Identidad Número 10.782.609; y ACUERDA SUSTITUIR la misma por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, deberá el imputado presentarse ante la secretaría de este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS; así como también la PROHIBICIÓN de salida del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda sin autorización de este Tribunal. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación anexa a oficio dirigido a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF); y la boleta de citación de la acusada a fin de imponerla de la presente decisión. Cúmplase. ***********
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. LISETH CAMACARO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. LISETH CAMACARO
Exp. 1M-862-11
JAAS/jaas