REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1M-831-11

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. LISETH CAMACARO

ACUSADO: DARWIN JOSÉ BATISTA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número 15.842.163.

DEFENSA PRIVADA: Abg. EDECIO JOSÉ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ.

VÍCTIMA: LA COLECTIVAD

FISCAL: Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ< ARAMBURÚ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, este Juzgador, actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al acusado DARWIN JOSÉ BATISTA CAMPOS por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 12 de junio de 2010; este Tribunal observa lo siguiente: **********************************************************************

PRIMERO: En fecha 12 de junio de 2010, el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso al ciudadano DARWIN JOSÉ BATISTA CAMPOS, antes identificado, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de autos. ***************************

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: *******

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrillas del Tribunal).

Igualmente establece el artículo 256 ejusdem, lo siguiente: *************

“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, analizadas como han sido las normas antes transcritas; así como las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado DARWIN JOSÉ BATISTA CAMPOS, antes identificado; fundamentando la misma en el contenido de los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En el sistema penal acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la privación de libertad la excepción; y esta privación de libertad debe decretarse cuando efectivamente sea inminente que el acusado vaya a evadir el proceso, o cuando se trate de una persona cuya conducta predelictual haga presumir tal situación , como por ejemplo que sea reincidente y que represente un verdadero peligro para la sociedad; lo cual no ocurre en el presente caso; estimando quien aquí decide que en virtud que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado pueden ser satisfechos, con la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; suficientes para la sujeción del acusado al proceso y asegurar las finalidades del mismo, tomando en consideración el principio de proporcionalidad; y en virtud que el mismo tiene arraigo en el país; lo que desvirtúa el peligro de fuga, y no serían ilusorias las resultas del proceso; es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada al acusado DARWIN JOSÉ BATISTA CAMPOS, anteriormente identificado, por las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. ************************************************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 10 de octubre de 2010 al acusado DARWIN JOSÉ BATISTA CAMPOS, portador de la Cédula de Identidad Número 15.842.163; y ACUERDA SUSTITUIR la misma por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, deberá el imputado presentarse ante la secretaría de este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS; así como también la PROHIBICIÓN de salida del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda sin autorización de este Tribunal. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************

Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial Rodeo I; y la boleta de citación del acusado a fin de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase. **************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO












Exp. 1M-831-11
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