REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1M-833-11

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. LISETH CAMACARO

ACUSADOS: ÁLVARO JOSÉ MOLINA RODRÍGUEZ, DAWER DOMINGO REBOLLEDO PÉREZ y JOSÉ ALEXANDER LEÓN CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número 17.752.990, 17.118.042 y 15.696.115, respectivamente.

DEFENSA PRIVADA: Abg. EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA.

VÍCTIMA: NERIO MARTÍN ROJAS.

FISCAL: Abg. VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ ALTUVE, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Visto el escrito presentado por la abogada EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA, en su carácter de Defensora Privada de los acusados ÁLVARO JOSÉ MOLINA RODRÍGUEZ, DAWER DOMINGO REBOLLEDO PÉREZ y JOSÉ ALEXANDER LEÓN CÓRDOVA, anteriormente identificados, para el momento de la solicitud, cursante a los autos; mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; que le fuera impuesta a sus defendidos por el Juzgado Segundo de Control, en fecha 14 de diciembre de 2010; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: *************************************

PRIMERO: En fecha 14 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso a los ciudadanos ÁLVARO JOSÉ MOLINA RODRÍGUEZ, DAWER DOMINGO REBOLLEDO PÉREZ y JOSÉ ALEXANDER LEÓN CÓRDOVA, antes identificados, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tal como se evidencia de los autos. *************************************************************************
SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por la abogada EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA, en su carácter de Defensora Privada de los acusados ÁLVARO JOSÉ MOLINA RODRÍGUEZ, DAWER DOMINGO REBOLLEDO PÉREZ y JOSÉ ALEXANDER LEÓN CÓRDOVA, antes identificados; mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido en fecha 14 de diciembre de 2010. *************

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que la Defensora Privada al realizar la solicitud de revisión de la privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la misma en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también fundamenta su solicitud en que la vida de sus defendidos corre peligro en el centro carcelario y que tiene residencia fija. Tales alegatos los hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Segundo en Funciones de Control, mediante la cual privó de libertad al acusado ÁLVARO JOSÉ MOLINA RODRÍGUEZ, DAWER DOMINGO REBOLLEDO PÉREZ y JOSÉ ALEXANDER LEÓN CÓRDOVA; por lo que estima este Juzgador que el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el legislador para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia de los acusados; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad de los acusados; en consecuencia considera quien aquí decide que aún persiste la presunción de peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse; la cual excedería los diez años; y tomando en consideración la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 14 de diciembre de 2010. Y ASÍ SE DECIDE. *******************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 14 de diciembre de 2010, a los acusados ÁLVARO JOSÉ MOLINA RODRÍGUEZ, DAWER DOMINGO REBOLLEDO PÉREZ y JOSÉ ALEXANDER LEÓN CÓRDOVA, portadores de las Cédulas de Identidad Números 17.752.990, 17.118.042 y 15.696.115; respectivamente, y ACUERDA MANTENER la misma. Todo conforme con lo previsto en el artículo 264, 250, 251, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ************************************************

Regístrese, anótese en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO



Exp. 1M-833-11
JAAS/jaas