REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

14/09/2011Corresponde a este Tribunal en Funciones de Juicio actuando para la fecha en Funciones de Guardia durante el receso judicial, habilitar como en efecto se hace las horas necesarias a los fines en cumplimiento de la Resolución 2011-0043 de fecha 3 de agosto de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver la presente Captura materializada por Funcionarios de la Policía del Estado Bolivariano de Anzoátegui, cuya causa pertenece al Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se pone a disposición de este Tribunal a la ciudadana BETSY CAROLINA OSORIO MATA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.296.078, residenciada en el Peaje Los Potocos, Pueblo Cuarataquiche, calle La Malicia, con calle 18, Casa Nro. 17, frente a los dos tanques, cerca de la Escuela Simoncito, Barcelona, Estado Anzoátegui, en virtud de la orden de aprehensión emanada del Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 22 de septiembre de 2008, mediante oficio Nro. 2935-08, por cuanto funge como acusada en la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


En esta misma fecha 14 de septiembre de 2011, se procedió a celebrar la Audiencia para oír a la acusada y a su vez de imponerla del motivo de la orden de aprehensión, emanada del Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 22 de septiembre de 2008, mediante oficio Nro. 2935-08, dejándose constancia mediante acta, entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, Fiscal del Ministerio Público, la acusada BETSY CAROLINA OSORIO MATA y el Defensor Público Abg. Isidro Hamilton, quien se encontraba debidamente impuesto de las actas procesales que conforman la presente causa; la Jueza procedió a informar a las partes, el motivo de la audiencia; y se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien señalo estar de acuerdo en el mantenimiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y a su vez solicito la revisión de las boletas de notificación libradas a la acusada, de igual forma solicito que se oficie a los fines que se logre la ubicación en los Internados Judiciales del otro acusado. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien manifestó: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones consta que se es defensor del ciudadano Yenderfer Gustavo Urbina y no de la ciudadana Betsy Carolina Osorio, mas sin embargo invoca el principio de inocencia y asistirá a la ciudadana antes mencionada, por el Apia de hoy para garantizar el derecho a la Defensa, sin embargo solicito se oficie a la Unidad de la Defensoría Pública, a los fines de que se le designe un defensor, la defensa Nro. 11 dio aceptación únicamente por el ciudadano Yenderfer Gustavo Urbina en virtud de que el mismo manifestó ante el Tribunal Primero que no contaba con defensor alguno, sin embargo existe en la Audiencia Especial la ciudadana aquí presente que origino esta audiencia, es todo”. Posteriormente la ciudadana Juez de acuerdo a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, explicó a la acusada el motivo de su aprehensión, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva tal fin. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la acusada, quien manifestó, lo siguiente: “No vine mas porque perdí todo, me dieron un terreno para mi casa, tengo cuatro años viviendo allá, me quede dagnificada, el Gobierno me traslado para el Estado Anzoátegui estoy en espera de una vivienda, es por eso que no he venido a presentarme porque estoy en extrema pobreza, pero en ningún momento me quise alejar del expediente, me dedico al hogar y trabajo, es todo”.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Juicio, resuelva sobre lo planteado en la presente audiencia, se hace necesario el análisis del procedimiento llevado a cabo a los fines de la debida notificación de la acusada de la celebración de la audiencia correspondiente a la Apertura de Juicio Oral y Público, cuyas faltas dieron origen a la Orden de Aprehensión del Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 22 de septiembre de 2008, mediante oficio Nro. 2935-08.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual califico el Ministerio Público en su escrito acusatorio como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; una vez fijada por este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio la oportunidad a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público, se libraban las mismas a la siguiente dirección: “SECTOR COLINA FELIZ, PARTE ALTA. CASA Nro. 18, GUARENAS, MUNICIPIO PLAZA, ESTADO MIRANDA”, no lográndose las consignaciones efectivas de las respectivas boletas, toda vez que no fueron recibidas de manera directa por la acusada, no constando en autos las notificaciones efectivas.
En tal sentido, siendo que en el caso en estudio, la falta de la acusada se debe a la falta de notificación efectiva de la misma, procedió el Tribunal a dejar constancia de la dirección aportada por este en la Audiencia. “Peaje Los Potocos, Pueblo Cuarataquiche, calle La Malicia, con calle 18, Casa Nro. 17, frente a los dos tanques, cerca de la Escuela Simoncito, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0426.683.83.00 (Hija Maribel Osorio).
Ahora bien, revisado el expediente se evidencia que ciertamente las boletas de citación que aparecen recibidas y que cursan en los autos que conforman la presente causa, no fueron recibidas personalmente por la acusada, lo cual produjo la reiterada incomparecencia de la misma; y visto que se debe evaluar que no hay resulta en el expediente en la que se evidencie que se haya hecho entrega efectiva de alguna boleta de notificación a la acusada, por lo cual no existió revocatoria formal de las medidas cautelares impuestas a la acusada en su oportunidad, sino orden de captura por la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal; es por ello que sin hacer pronunciamiento alguno acerca de los hechos graves que dieron origen al presente asunto; considera este Tribunal actuando para la fecha en funciones de guardia durante el receso judicial que efectivamente se encuentran llenos los supuestos y elementos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, que del mismo modo garantice las resultas del proceso.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer a la acusada las Medidas Cautelares sustitutivas a la privación de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación periódica cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de Salida del pais, informándole que el incumplimiento de dicha medida traerá como consecuencia la inmediata revocatoria de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ejusdem. Y en aras de la celeridad procesal y a los fines de garantizar la finalidad del proceso, se acuerda fijar la celebración del Juicio Oral y Público, quedando así las partes debidamente notificadas para el Lunes 5-12-11 a la 09:00 am. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando para la fecha en Funciones de Guardia durante el receso y judicial y habilitadas como fueron las horas necesarias a los fines de resolver la presente solicitud de Revisión de Medida, en cumplimiento de la Resolución 2011-0043 de fecha 3 de agosto de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuya causa pertenece al Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, DECRETA PRIMERO: Decreta Medidas Cautelares sustitutivas a la privación de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación periódica cada 15 días ante este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de Salida del país, a la ciudadana BETSY CAROLINA OSORIO MATA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.296.078, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. SEGUNDO: se acuerda fijar la celebración del Juicio Oral y Público para el LUNES 5 DE DICIEMBRE DE 2011 a la 9:00 am, quedando así las partes debidamente notificadas. TERCERO: Notifíquese de la publicación del presente auto a las partes. Cúmplase.
En Guarenas, a los catorce (14) días del mes de septiembre de Dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
(Guardia durante el Receso Judicial, actuando en cumplimiento de la Resolución 2011-0043 de fecha 03-08-2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia)

ABG. LISETH CAMACARO
LA SECRETARIA

Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

ABG. LISETH CAMACARO
LA SECRETARIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EXPEDIENTE: 1U-0074-05 (Nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio)
14-09-11