REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal en Funciones de Juicio actuando para la fecha en Funciones de Guardia durante el receso y judicial, habilitar como en efecto se hace las horas necesarias a los fines de resolver la presente solicitud de Revisión de Medida, en cumplimiento de la Resolución 2011-0043 de fecha 3 de agosto de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. EGLY YUDITH PEREZ GUERRA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.878, en su carácter de abogada defensora del ciudadano JOSE YOVANI SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.693.821, en la cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad en contra de su defendido, conforme a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el referido ciudadano se encuentra Privado de su Libertad desde el 21 de octubre de 2010, por orden del Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. En tal sentido este Tribunal entra a conocer la solicitud de la Defensa y observa:
En fecha 21 de octubre de 2010, en Audiencia de Presentación del Imputado, el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto en contra del ciudadano JOSE YOVANI SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.693.821, respectivamente, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 2 de diciembre de 2010, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presento Formal escrito de Acusación en contra del ciudadano JOSE YOVANI SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.693.821, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 8 de junio de 2011, celebrada la Audiencia Preliminar, el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido acusado, ordenándose la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Así pues, y en atención a la solicitud presentada por la Defensa, de que al ciudadano JOSE YOVANI SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.693.821, se les otorgue la libertad conforme a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora señala lo siguiente:
Dispone textualmente el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”
En el presente caso, observa este Tribunal, que desde el decreto de la medida judicial privativa de libertad que pesa actualmente sobre el ciudadano JOSE YOVANI SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.693.821, la circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado, ello en atención a que la misma es proporcional con la gravedad de los delitos imputados; en el presente caso, ya que nos encontramos en presencia de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia el bien jurídico tutelado de acuerdo al tipo de delito, considerado por nuestro Máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad, por el nivel de afectación a la sociedad que tiene, es deber de esta juzgadora considerar que el bien jurídico tutelado es uno de los mas importantes, al respecto la jurisprudencia, como fuente de Derecho ha tratado la realidad de la práctica forense y ha señalado, con fundamento en los derechos humanos, así como el derecho a la vida y a la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, dentro de un Debido Proceso, debe el juez analizar previamente si a los acusados, se les ha vulnerado el cumplimiento de las mínimas garantías procesales para el juzgamiento, que implican el trato que se le ha dado durante las fases del proceso, y el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad frente a la acusación penal.
En la causa bajo examen, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal calificado es de considerable monta, al respecto, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero establece: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de diez años, según se prevé en el texto sustantivo especial, por cuanto el Ministerio Público califico los ilícitos penales como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas., en tal sentido, esta Juzgadora debe valorar la circunstancia citada, ya que es facultad del Juez analizar de acuerdo de las circunstancias del caso, la presunción o no del peligro de fuga.
Por otra parte, en relación a la pena que se pueda llegar a imponer y la magnitud del daño causado, debemos tomar en cuenta que existe un escrito acusatorio por la presunta comisión de un delito (droga) considerado de Lesa Humanidad por nuestro Máximo Tribunal, encontrándonos ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en tal sentido, nuestra jurisprudencia patria ha ilustrado sobre los delitos de droga considerándose dichos hechos punibles como delitos de Lesa Humanidad, los cuales no son merecedores de beneficios procesales como lo expresa tácitamente nuestra máxima normativa legal como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29, aunado al hecho que se considera un beneficio procesal en todo caso, la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la de una medida de privación judicial de libertad, por tal motivo nos referimos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 06 de febrero de 2007, en el expediente N° 06-1270, con decisión bajo Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, estableció:
“…2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”
Ahora bien cursa al folio 251 de la primera pieza que conforma el expediente, Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-129-1134 de fecha 18 de agosto de 2011, suscrita por el Experto Médico Forense AUGUSTO SOTO AGUIRRE, Experto Profesional Especialista I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, practicado al ciudadano JOSE YOVANI SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.693.821, mediante el cual deja constancia de lo siguiente: “…paciente portador de Hipertensión Arterial Severa y Urolitiasis en control irregular con repercusión sistémica. Amerita re evaluación y tratamiento urgente por medico especialista en cada área. CONLUSIONES: ESTADO GENERAL: MEDIANAS CONDICIONES GENERALES. TIEMPO DE CURACIÓN: INDETERMINADO. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: INDETERMINADO. ASISTENCIA MEDICA: SI, URGENTE. TRANSTORNOS DE FUNCIÓN: SI. CICATRICES: NO. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD”.
Del mismo modo, cursa al folio 265 de la primera pieza que conforma el expediente, Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-129-1134 de fecha 6 de septiembre de 2011, suscrita por el Experto Médico Forense AUGUSTO SOTO AGUIRRE, Experto Profesional Especialista I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, practicado al ciudadano JOSE YOVANI SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.693.821, mediante el cual deja constancia de lo siguiente: “…Paciente Hemodinámicamente inestable, taquicardia en reposo T/A 170/110 (muy elevada) sintomática, (mareos, cefalea y tinutus) F.C 105 por min en tratamiento irregular…ID: HTA NO CONTROLADA, PROSTATIS CRONICA, INFECCION URINARIA. Amerita evaluación urgente por Medico Internista o Cardiólogo y Urólogo con seguimiento continuo a fines de estabilizar su estado hemodinámica, con criterio para aplicar medida humanitaria dentro de las posibilidades legales. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: MALAS CONDICIONES GENERALES. TIEMPO DE CURACIÓN: IMDEFINIBLE. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: INDEFINIBLE. ASISTENCIA MÉDICA: SI. URGENTE. TRASTORNO DE FUNCION: SI, CICATRICES: NO. CARÁCTER GRAVE”.
Ahora bien, señala la Abogado Defensora en su solicitud, y cito: “…se le insta a que pueda darle una MEDIDA HUMANITARIA como lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 502. Ya que el mismo ha sido evaluado por un medico forense siendo el caso que el certifico la condición de salud en la cual se encuentra, es importante estar claro la problemática que se vive en nuestras cárceles, su vida corre peligro”
El vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 501, segundo aparte las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, disponiendo:
“…La LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta….”(Subrayado y negrillas del Tribunal).
En este sentido el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece:
“…procede la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA cuando el penado padezca una enfermad grave o en fase terminal y que para determinar la procedencia de la misma es necesario que se cumplan los requisitos de: diagnostico de un especialista y a su éste debe estar certificado por el médico forense…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008, establece lo siguiente:
El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo. …”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por lo antes expuesto, resulta evidente que las Medidas Humanitarias otorgadas por los Tribunales de la República, son medidas de Libertad Condicional plenamente dispuestas en las funciones inherentes a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias; es por ello que mal podría este Tribunal en Funciones de Juicio darle aplicación a la disposición contenida en el artículo 501 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal no siendo competencia ni funciones de esta juzgadota la concesión de una formula alternativa de cumplimiento de pena, siendo competencia de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem, el análisis mediante revisión de la medida de coerción personal que recaiga sobre el procesado tal y como lo dispone el legislador; siendo procedente y ajustado a derecho considerar que ante los resultados obtenidos por este Despacho de los Reconocimientos médicos legales practicados al acusado, los cuales han sido detallados ut-supra, este Tribunal en garantía del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la salud es un derecho social fundamental y es obligación del Estado garantizarla como parte del derecho a la vida, de manera inmediata y cada vez que el acusado lo ha requerido, quien hoy decide ha ordenado que de manera inmediata sea atendido por profesionales de la salud, previo traslado hasta los centros asistenciales cercanos, en los cuales se le ha dado la atención necesaria que amerita y el tratamiento correspondiente, entiéndase Hipertensión Arterial (alta tensión), Urolitiasis (cálculos renales), Prostatitis Crónica (inflamación de la próstata); cumpliendo así a cabalidad y fielmente lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los Artículos 7, 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 26 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; demostrando así el cumplimiento irrestricto de las decisiones de nuestro Máximo Tribunal de la República, considerando quien suscribe que es de vital importancia salvaguardar los derechos que asisten a todo ciudadano con respecto a la vida y la salud, así como los principios y normas rectoras de nuestro proceso penal, por lo que siempre se respaldaran tan vitales pilares, protegidos no solo por nuestra legislación, sino por un sin fin de tratados y convenios internacionales suscritos por nuestra nación; y por los cuales el Sistema de Justicia debe velar continuamente.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 17 de marzo de 2011, Exp. 11-095, con Ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, establece lo siguiente y cito:
“omissis…la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a fin de garantizar al ciudadano WILLIANS DEL VALLE SAUD ÁLVAREZ sus derechos constitucionales a la vida y a la salud, consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; observa lo siguiente:
El 10 de marzo de 2011, el ciudadano la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito fundamentado en el artículo 46 Constitucional, solicitó lo siguiente: “…le sea otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano WILLIAN JOSÉ DEL VALLE SAUS ÁLVAREZ, ampliamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que pueda realizar todos los exámenes previos a la intervención quirúrgica y durante todos el tiempo necesario para aplicar los tratamientos correspondientes que le permitan establecer su salud…”. (sic) (Folios 313 al 315 de la sexagésima sexta pieza del expediente).
En la misma fecha, se recibió, vía fax, un Informe de la ciudadana Doctora DARLENY LÓPEZ, Médica Forense Adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual se deja constancia del dictamen pericial del 9 de marzo de 2011, en el cual se lee:
“…PACIENTE …CON EL DIAGNÓSTICO CARDIOPATÍA MIXTA, ENFERMEDAD CRÓNICA ARTEREOESCLEROSA SEVERA, EFISEMA PULMONAR, OBESIDAD, CÁNCER BASOCELULAR (PIEL)….omisiss. CONCLUSIÓN: SE TRATA DE PERSONA MASCULINA DE 50 (sic) AÑOS DE EDAD CON ANTECEDENTE DE OBESIDAD, TABAQUIMO CRÓNICO, QUE PRESENTA ENFERMEDAD CORONARIA OBSTRUCTIVA SEGÚN RESULTADOS DE ESTUDIO DE ANGIOGRAFÍA CORONARIA DE FECHA 07-03-2011…”. (Folio 292 de la Sexagésima Sexta pieza del expediente). (sic)
Adicionalmente, consta en el expediente los resultados de las distintas evaluaciones y exámenes médicos, entre los que destacan:
a) Informe de Cateterismo Cardíaco:…. Arteria coronaria izquierda (dominante). Tronco: Bifurcado y sin lesiones angiográficamente visibles. Arteria Descendente Anterior: presenta enfermedad severa con lesión crítica que interesa el Ostium y todo el tercio inicial. Lesión Distal de buen calibre apto para revascularización. Arterias Diagonales: no presentan lesiones significativas. Arteria Circunfleja: Lesión de carácter leve. Arterias Marginales: Lesión crítica nivel del tercio inicial, lecho inicial apto para revascularizar. Arteria coronaria Derecha: presenta lesiones moderadas en tercio inicial y segmento vertical y lesión crítica a nivel del tercio inicial del ramo posterolateral. Nota: se recomienda revascularización quirúrgica mediante injertos aortocoronario…”.
b) Informe Cardiovascular…Cardiopatía mixta; hipertensiva e Isquémica. Angos de medianos esfuerzos. Enfermedad Coronaria Arterioesclerosa Trivascular Severa. Efisema pulmonar. Síndrome Metabólico. Obseridad. Dislipidemia Tipo II. Hiperplasia Prostática. Cabaso Celular.
En virtud de los resultados de los informes médicos transcritos supra y siendo este caso muy particular, en razón del grave estado de salud del penado WILLIANS DEL VALLE SAUD ÁLVAREZ, la Sala de Casación Peal del Tribunal Supremo de Justicia juzga otorgar a éste penado un trato digno y humanitario conforme los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal consagra a los penados la fórmula de la Libertad Condicional a modo de Medida Humanitaria, como medida alternativa al cumplimiento de pena en su artículo 502:
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.
Al efecto y en cuanto a la aplicación de esta, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 447 del 11 de agosto de 2008; estableció lo siguiente:
“… en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…”.
Asimismo, la Sala Penal reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia N° 447 citada supra).
En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente:
“… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).
Finalmente y con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación Penal, estima procedente el otorgamiento de la Libertad Condicional por razones humanitarias, a favor del penado WILLIANS DEL VALLE SAUD ÁLVAREZ, por cuanto la enfermedad diagnosticada al condenado se trata de una enfermedad muy grave, donde los exámenes médicos agregados al expediente determinan que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada. (Subrayado y negrillas de este Tribunal de Juicio).
Es menester para esta Juzgadora acotar que si bien es cierto en la presente causa el ciudadano JOSE YOVANI SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.693.821, se encuentra bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por el Tribunal de Control en su oportunidad por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no es menos cierto que ante los exámenes médicos legales que constan en autos a los folios 251 y 265 de la primera pieza que conforma el expediente, y que se encuentran debidamente suscritos por un experto médico forense adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, donde refieren que el ciudadano presenta Hipertensión Arterial y Urolitiasis y Prostatitis Crónica; no es menos cierto que dichas enfermedades no son consideradas como graves y menos terminales, sino por el contrario se trata de enfermedades tratables y curables, en tal sentido considera quien hoy decide, que el ciudadano JOSE YOVANI SANCHEZ, al ser atendido tal y como ha sido ordenado por este Tribunal en los centros asistenciales y logrando un efectivo tratamiento, puede recobrar su salud y mantenerse en optimas condiciones.
En otro orden de ideas, y sobre la base de las citas jurisprudenciales extractadas y del análisis anterior, tomando en cuenta el delito que se trata, y establecido como se encuentra el peligro de fuga, debe tomarse en cuenta que el acusado podría obstaculizar de cualquier forma el proceso, poniendo en peligro las resultas del mismo, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pudiendo influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro en consecuencia la prosecución del proceso, en tal sentido, considera quien aquí decide, que ante el delito por el cual ha resultado acusado y no existiendo una enfermedad grave o en fase terminal que haga imposible el mantenimiento del acusado en su centro de reclusión, lo procedente y ajustado a derecho es que se mantenga la medida impuesta al acusado de autos atendiendo cada que vez que sea requerido su tratamiento medico.
En consecuencia este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los razonamientos antes expuestos, considera procedente y ajustado a Derecho, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. EGLY YUDITH PEREZ GUERRA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.878, en consecuencia, se NIEGA la revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano JOSE YOVANI SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.693.821, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, actuando para la fecha en Funciones de Guardia durante el receso y judicial y habilitadas como fueron las horas necesarias a los fines de resolver la presente solicitud de Revisión de Medida, en cumplimiento de la Resolución 2011-0043 de fecha 3 de agosto de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. EGLY YUDITH PEREZ GUERRA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.878, en ejercicio de la defensa del ciudadano JOSE YOVANI SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.693.821, y en consecuencia se NIEGA la revisión conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Notifíquense a las Partes de la presente decisión. Regístrese, Diaricese. Cúmplase.
En Guarenas, a los catorce (14) días del mes de septiembre de Dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA
Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EXPEDIENTE: 2M-1445-11
14-09-11