REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la situación de salud presentada por el ciudadano JOSE YOVANI SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.693.821, de lo cual ha generado en fechas anteriores múltiples ordenes de traslado de emergencia a un Centro Asistencial a los fines de recibir tratamiento correspondiente, siendo procedente a consideración de esta Juzgadora la Revisión de la Medida de Privación de Libertad acordada en contra del referido ciudadano, conforme a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo presenta un precario estado de salud ya que padece “Hipertensión Arterial Severa y Urolitiasis en control irregular con repercusión sistémica”, siendo necesario para el mismo, atención medica especializada. En tal sentido este Tribunal entra a fundamentar la revisión y observa:
Y, vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. EGLY YUDITH PEREZ GUERRA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.878, en su carácter de abogada defensora del ciudadano JOSE YOVANI SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.693.821, en la cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad en contra de su defendido, conforme a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el referido ciudadano se encuentra Privado de su Libertad desde el 21 de octubre de 2010, por orden del Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. En tal sentido este Tribunal entra a conocer la solicitud de la Defensa y observa:
En fecha 21 de octubre de 2010, en Audiencia de Presentación del Imputado, el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto en contra del ciudadano JOSE YOVANI SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.693.821, respectivamente, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 2 de diciembre de 2010, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presento Formal escrito de Acusación en contra del ciudadano JOSE YOVANI SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.693.821, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 8 de junio de 2011, celebrada la Audiencia Preliminar, el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido acusado, ordenándose la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Así pues, y en atención a la solicitud presentada por la Defensa, de que al ciudadano JOSE YOVANI SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.693.821, se les otorgue la libertad conforme a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora señala lo siguiente:
Dispone textualmente el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”
Cursa al folio 251 de la primera pieza que conforma el expediente, Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-129-1134 de fecha 18 de agosto de 2011, suscrita por el Experto Médico Forense AUGUSTO SOTO AGUIRRE, Experto Profesional Especialista I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, practicado al ciudadano JOSE YOVANI SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.693.821, mediante el cual deja constancia de lo siguiente: “…paciente portador de Hipertensión Arterial Severa y Urolitiasis en control irregular con repercusión sistémica. Amerita re evaluación y tratamiento urgente por medico especialista en cada área. CONLUSIONES: ESTADO GENERAL: MEDIANAS CONDICIONES GENERALES. TIEMPO DE CURACIÓN: INDETERMINADO. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: INDETERMINADO. ASISTENCIA MEDICA: SI, URGENTE. TRANSTORNOS DE FUNCIÓN: SI. CICATRICES: NO. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD”. (negrillas y subrayado del Tribunal).
Del mismo modo, cursa al folio 265 de la primera pieza que conforma el expediente, Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-129-1134 de fecha 6 de septiembre de 2011, suscrita por el Experto Médico Forense AUGUSTO SOTO AGUIRRE, Experto Profesional Especialista I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, practicado al ciudadano JOSE YOVANI SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.693.821, mediante el cual deja constancia de lo siguiente: “…Paciente Hemodinámicamente inestable, taquicardia en reposo T/A 170/110 (muy elevada) sintomática, (mareos, cefalea y tinutus) F.C 105 por min en tratamiento irregular…ID: HTA NO CONTROLADA, PROSTATIS CRONICA, INFECCION URINARIA. Amerita evaluación urgente por Medico Internista o Cardiólogo y Urólogo con seguimiento continuo a fines de estabilizar su estado hemodinámica, con criterio para aplicar medida humanitaria dentro de las posibilidades legales. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: MALAS CONDICIONES GENERALES. TIEMPO DE CURACIÓN: IMDEFINIBLE. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: INDEFINIBLE. ASISTENCIA MÉDICA: SI. URGENTE. TRASTORNO DE FUNCION: SI, CICATRICES: NO. CARÁCTER GRAVE”. (negrillas y subrayado del Tribunal).
Vista la situación de salud presentada por el acusado de marras, ciudadano JOSE YOVANI SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.693.821, este Tribunal en garantía del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la salud es un derecho social fundamental y es obligación del Estado garantizarla como parte del derecho a la vida, de manera inmediata y cada vez que el acusado lo ha requerido, quien hoy decide ha ordenado que de manera inmediata sea atendido por profesionales de la salud, previo traslado hasta los centros asistenciales cercanos, en los cuales se le ha dado la atención necesaria que amerita y el tratamiento correspondiente, entiéndase Hipertensión Arterial (alta tensión), Urolitiasis (cálculos renales), Prostatitis Crónica (inflamación de la próstata); cumpliendo así a cabalidad y fielmente lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los Artículos 7, 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 26 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; demostrando así el cumplimiento irrestricto de las decisiones de nuestro Máximo Tribunal de la República, considerando quien suscribe que es de vital importancia salvaguardar los derechos que asisten a todo ciudadano con respecto a la vida y la salud, así como los principios y normas rectoras de nuestro proceso penal, por lo que siempre se respaldaran tan vitales pilares, protegidos no solo por nuestra legislación, sino por un sin fin de tratados y convenios internacionales suscritos por nuestra nación; y por los cuales el Sistema de Justicia debe velar continuamente.
En tal sentido y visto que constan Experticias de Reconocimientos Médicos Legales practicado al ciudadano JOSE YOVANI SANCHEZ, en fechas 18 de agosto de 2011 y 6 de septiembre de 2011, en la cual se evidencia que el mismo presenta un precario estado de salud ya que en el ultimo de los practicados se evidencia: “…Paciente Hemodinámicamente inestable, taquicardia en reposo T/A 170/110 (muy elevada) sintomática, (mareos, cefalea y tinutus) F.C 105 por min en tratamiento irregular…ID: HTA NO CONTROLADA, PROSTATIS CRONICA, INFECCION URINARIA. Amerita evaluación urgente por Medico Internista o Cardiólogo y Urólogo con seguimiento continuo a fines de estabilizar su estado hemodinámica, con criterio para aplicar medida humanitaria dentro de las posibilidades legales. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: MALAS CONDICIONES GENERALES. TIEMPO DE CURACIÓN: IMDEFINIBLE. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: INDEFINIBLE. ASISTENCIA MÉDICA: SI. URGENTE. TRASTORNO DE FUNCION: SI, CICATRICES: NO. CARÁCTER GRAVE”. (negrillas y subrayado del Tribunal).
En razón a lo antes expuesto, y en atención a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la salud es un derecho social fundamental y es obligación del Estado garantizarla como parte del derecho a la vida, considera quien aquí decide, procedente y ajustado a derecho revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JOSE YOVANI SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.693.821, y en consecuencia se decreta DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, conforme a lo previsto en el numeral 1 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será cumplida en la siguiente dirección: SECTOR LAS BARRANCAS, CALLE CUMANA, CASA NRO. 37, GUATIRE, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO MIRANDA. Dicho apostamiento será cumplido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda; así como Prohibición de Salida del País, del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.
CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, ACUERDA: Con fundamento al precario estado de salud, Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JOSE YOVANI SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.693.821, y en consecuencia sustituirla por una medida menos gravosa, específicamente DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, conforme a lo previsto en el numerales 1 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será cumplida en la siguiente dirección: SECTOR LAS BARRANCAS, CALLE CUMANA, CASA NRO. 37, GUATIRE, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO MIRANDA. Dicho apostamiento será cumplido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda. así como Prohibición de Salida del País, del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas. Se acuerda así con lugar la solicitud de la Defensa. Todo conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 26 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda fijar la fecha de celebración del Juicio Oral y Público visto lo voluminoso de la agenda llevada por este Tribunal para el 7-12-11 a la 09:00 am, notifíquese a las partes debidamente notificadas. TERCERO: Líbrese oficio dirigido a la Comandancia de la Policía del Municipio Zamora quienes deberán cumplir con el traslado y custodia del mismo a los fines de ser impuesto de la decisión y su posterior ingreso a su residencia donde deberá cumplirse con el apostamiento policial acordado. Notifíquese a las partes, diarícese, regístrese, publíquese.- Cúmplase.
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA
Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EXPEDIENTE: 2U-1445-11
22-09-11