REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la situación de salud presentada por el ciudadano DUARTE SANDOVAL JOSE LEONARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-16.819.598, quien se encuentra privado de libertad desde el 22 de octubre de 2009, y cuya condición procede a evaluar esta Juzgadora en atención a Informe Medico Legal emanado del Departamento de Ciencias Forenses Estadal Miranda, siendo procedente a consideración de esta Juzgadora la Revisión de la Medida de Privación de Libertad acordada en contra del referido ciudadano, conforme a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo presenta un precario estado de salud ya que padece “ Síndrome Epiléptico Parcial Criptogénico, crisis parcial compleja, automatismo motor, durante las cuales existe perdida de la conciencia, con estado general Grave”, siendo necesario para el mismo, atención medica especializada. En tal sentido este Tribunal entra a fundamentar la revisión y observa:
En fecha 22 de octubre de 2009, en Audiencia de Presentación del Imputado, el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto en contra del ciudadano JOSE LEONARDO DUARTE SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.819.598, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de abril del año 2010, celebrada la Audiencia Preliminar, el Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado, ordenándose la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Visto el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Legislador faculta al Juez a revisar en mantenimiento de las Medidas de Privación Judicial Preventivas de Libertad, este Tribunal en cumplimiento de la referida disposición y a los fines de analizar el mantenimiento de la Medida de Privación que pesa actualmente sobre el ciudadano JOSE LEONARDO DUARTE SANDOVAL, a los fines de decir observa:
Dispone textualmente el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”
Cursa al folio 112 de la segunda pieza que conforma el expediente, Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nro. 2146-11 de fecha 15 de septiembre de 2011, suscrita por el Experto Médico Forense Freddy Pérez Cisneros, Experto Profesional Especialista I adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Estatal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano JOSE LEONARDO DUARTE SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.819.598, mediante el cual deja constancia de lo siguiente: “…Paciente deambula con marcha inestable, desorientado en tres (03) tiempos, espacio tiempo y persona. Antecedentes Clínicos, aporta informe medico del Neurólogo, e internista, que demuestra que ha sido evaluado periódicamente con diagnostico de : 1.- Síndrome Epiléptico Parcial Criptogénico. 2.- Crisis Parcial Compleja. 3.- Automatismo Motor, durante las cuales existe perdida de la conciencia…CONCLUSION: ESTADO GENERAL: GRAVE. TIEMPO DE CURACIÓN: INDEFINIDO. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: NO APLICA. ASISTENCIA MÉDICA: SI. TRANSTORNOS DE FUNCIÓN: DEPENDE DE TRATAMIENTO. CICATRICES: NO. CARÁCTER: GRAVE”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Vista la situación de salud presentada por el acusado de marras, ciudadano JOSE LEONARDO DUARTE SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.819.598, este Tribunal en garantía del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la salud es un derecho social fundamental y es obligación del Estado garantizarla como parte del derecho a la vida, de manera inmediata y cada vez que el acusado lo ha requerido, quien hoy decide ha ordenado que de manera inmediata sea atendido por profesionales de la salud, previo traslado hasta los centros asistenciales cercanos, en los cuales se le ha dado la atención necesaria que amerita y el tratamiento correspondiente; cumpliendo así a cabalidad y fielmente lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los Artículos 7, 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 26 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; demostrando así el cumplimiento irrestricto de las decisiones de nuestro Máximo Tribunal de la República, considerando quien suscribe que es de vital importancia salvaguardar los derechos que asisten a todo ciudadano con respecto a la vida y la salud, así como los principios y normas rectoras de nuestro proceso penal, por lo que siempre se respaldaran tan vitales pilares, protegidos no solo por nuestra legislación, sino por un sin fin de tratados y convenios internacionales suscritos por nuestra nación; y por los cuales el Sistema de Justicia debe velar continuamente.
En tal sentido y visto que consta Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano JOSE LEONARDO DUARTE SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.819.598, en la cual se evidencia que el mismo presenta un precario estado de salud en cuya conclusión medica se hace constar que la misma es grave.
En razón a lo antes expuesto, y en atención a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la salud es un derecho social fundamental y es obligación del Estado garantizarla como parte del derecho a la vida, considera quien aquí decide, procedente y ajustado a derecho revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JOSE LEONARDO DUARTE SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.819.598, y en consecuencia se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) DIAS por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda y Prohibición de Salida sin autorización del país, del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas, y la obligación de asistir a los actos fijados por el Tribunal. En tal sentido se declara revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre el acusado, se conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, ACUERDA: Con fundamento al precario estado de salud, Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JOSE LEONARDO DUARTE SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.819.598, y en consecuencia sustituirla por una medida menos gravosa, específicamente medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) DIAS por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda y Prohibición de Salida sin autorización del país, del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas, y la obligación de asistir a los actos fijados por el Tribunal. En tal sentido se declara revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre el acusado, se conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 26 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se mantiene la fecha de celebración del acto de juicio oral y público. TERCERO: Notifíquese a las partes, diarícese, regístrese, publíquese.- Cúmplase.
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA
Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EXPEDIENTE: 2U-1268-10
28-09-11