REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal en Funciones de Juicio, vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. ERNESTO ROSALES ARELLANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.593, en su carácter de defensor del ciudadano MAIKER JAVIER BARRIOS MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.869.453 en la cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad en contra de su defendido, conforme a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el referido ciudadano se encuentra Privado de su Libertad desde el 11 de mayo de 2011, por orden del Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. En tal sentido este Tribunal entra a conocer la solicitud de la Defensa y observa:

En fecha 13 de mayo de 2011, en Audiencia de Presentación del Imputado, el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto en contra de los ciudadanos MOLINA TAGLIAFERRO EDUARDO JOSE, BARRIOS MARIN MAIKER JAVIER y NUÑEZ AREVALO YANDRIX RAFAEL, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose tramitar la causa por las pautas del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 segundo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Mayo de 2011, el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, recibió escrito de Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MOLINA TAGLIAFERRO EDUARDO JOSE, BARRIOS MARIN MAIKER JAVIER y NUÑEZ AREVALO YANDRIX RAFAEL, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHEMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, delitos previstos y sancionados en los artículos 3, 8 y 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 y 86 del Código Penal Vigente.

En fecha 3 de junio de 2011, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, le dio entrada a la presenta causa, fijándose en consecuencia la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público.

Así pues, y en atención a la solicitud presentada por la defensa de que a su defendido y de manera extensiva a los otros acusados, se le otorgue la libertad conforme a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora señala lo siguiente:

Dispone textualmente el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

Sobre la base de la normativa legal citada y tratándose de un derecho que le asiste al acusado en todo estado y grado del proceso, es menester considerar la normativa legal vigente, a saber; los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, delitos previstos y sancionados en los artículos 3, 8 y 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 y 86 del Código Penal Vigente, establecen las siguientes penas: el primero de los delitos establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de seis (06) años. El delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, establece una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de tres (03) años y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (04) años, evidenciándose un concurso real de delito, en cuyo caso de resultar condenados al termino del Juicio Oral y Público, lo serian por la pena que resulte de la sumatoria del termino medio de uno de los delitos mas la mitad del termino medio del otro; lo cual a todas luces no superaría los diez años de prisión, no concurriendo así los elementos previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa, y específicamente los ciudadanos MOLINA TAGLIAFERRO EDUARDO JOSE, BARRIOS MARIN MAIKER JAVIER y NUÑEZ AREVALO YANDRIX RAFAEL, resultaron acusados por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, delitos previstos y sancionados en los artículos 3, 8 y 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 y 86 del Código Penal Vigente, y al momento de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, el Tribunal de Control decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de autos y procedimiento abreviado.

Ante la situación antes descrita, considera quien aquí decide que deben ser evaluados en su totalidad los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben concurrir contemporáneamente a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem; así las cosas resulta evidente que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo al analizar quien decide, los elementos concurrentes del precitado artículo 250 de la norma adjetiva penal vigente, se desprende fundados elementos de convicción en los cuales se baso el Ministerio Público para sustentar el escrito de acusación presentado en contra de los ciudadanos MOLINA TAGLIAFERRO EDUARDO JOSE, BARRIOS MARIN MAIKER JAVIER y NUÑEZ AREVALO YANDRIX RAFAEL. Sin embargo y en atención a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización considera esta Juzgadora que en atención a los delitos que se trata la presente causa cuyas penas no exceden en sus limites superiores de los diez años y visto que los precitados se encuentran plenamente identificados en autos no evidenciándose falta de arraigo en el país, o algún elemento que haga presumir el peligro de fuga, considera quien decide, que no se encuentra acreditadas tales presunciones como para dar mantenimiento a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que para la fecha recae sobre los acusados de autos.

Ahora bien, en análisis del presente caso, considera quien aquí decide, que si bien es cierto se encuentra acreditado en autos la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, delitos previstos y sancionados en los artículos 3, 8 y 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 y 86 del Código Penal Vigente, lo cual resulto acreditado por el Tribunal de Control al momento de la Audiencia correspondiente, y que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, no es menos cierto a criterio de quien suscribe que los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración los ilícitos penales de que se trata, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse de resultar condenados al termino del Juicio Oral y Público, la conducta predelictual de los acusados aunado a que de acuerdo a los delitos señalados, no configura la conducta presuntamente desplegada por éstos una alta peligrosidad que fundamente sin lugar a dudas el peligro de fuga y de obstaculización.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal…”


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer a los ciudadanos los ciudadanos MOLINA TAGLIAFERRO EDUARDO JOSE, BARRIOS MARIN MAIKER JAVIER y NUÑEZ AREVALO YANDRIX RAFAEL, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) DIAS por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda y Prohibición de Salida sin autorización del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas, Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, CON LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida solicitada por el ciudadano Abg. ERNESTO ROSALES ARELLANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.593, en su carácter de defensor del ciudadano MAIKER JAVIER BARRIOS MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.869.453, y en consecuencia Decreta: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadanos MOLINA TAGLIAFERRO EDUARDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 6.345.457, BARRIOS MARIN MAIKER JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.869.453, y NUÑEZ AREVALO YANDRIX RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-15.604.640, acusados por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, delitos previstos y sancionados en los artículos 3, 8 y 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 y 86 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) DIAS por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda y Prohibición de Salida sin autorización del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.-

En Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de Dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA

Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EXPEDIENTE: 2U-1424-11
28-09-11