REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
PENADO: BLANCO JOSE ANGEL.
DELITO: ROBO GENERICO.
SECRETARIA: ABG. MISLEYDI BRACAMONTE
Vista la solicitud hecha por el ciudadano JOSE ERNESTO IVKOVIC, en su carácter de Fiscal Decimo Auxiliar del Ministerio Publico, de fecha 02-11-2010 y los oficios N 644-10, 889-10, 052-11 y 173-11, de fecha 18-08-2010, 01-11-2010,19-01-2011y 25-02-2011, suscritos por la Lic. MIGDALIA LUNAR, representante de la Dirección de Reinserción Social Coordinación Regional- Región Capital, cursante en el presente expediente y revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el penado: BLANCO JOSE ANGEL, no ha dado cumplimiento con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, que le fuera acordado en fecha 16-07-10, tal como consta en decisión decretada por este Tribunal, es por lo que este Juzgador actuando conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el Penado BLANCO JOSE ANGEL, anteriormente identificado, fue condenado por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Octubre de 2008, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así como a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.
SEGUNDO: Corre inserto al folio de la presente pieza, oficios N 644-10, 889-10, 052-11 y 173-11, de fecha 18-08-2010, 01-11-2010,19-01-2011y 25-02-2011, emanado de la Dirección de Reinserción Social Coordinación Regional- Región Capital, mediante el cual comunican al Tribunal el incumplimiento por parte del penado BLANCO JOSE ANGEL, de las pernoctas en el Centro de Pernotas “ Padre Olaso” desde el día 06-09-2010, en virtud de que se encuentra EVADIDO , por lo que sugieren la REVOCATORIA de la medida.
Como se observa debe este Juzgador dar respuesta a las solicitudes de Revocatoria de la formula de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO que cursan en contra del penado BLANCO JOSE ANGEL. En tal sentido, es importante señalar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaritas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, aun cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con las normas y condiciones que le imponga tanto el Tribunal, como el Delegado de Prueba correspondiente, por tratarse en este caso de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “DESTACAMENTO DE TRABAJO, por existir un régimen penitenciario con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena., tal y como lo establece la Ley de Régimen Penitenciario.
En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas y cada una de las obligaciones y normas que impone la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente, sin embargo en el caso de marras se observa que el penado no le ha dado cumplimiento a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le fuera otorgada, en consecuencia el mismo ha incumplido con los requisitos inherentes a la fórmula de cumplimiento de pena que le fue otorgada, lo cual configuran un flagrante incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas por este Tribunal; evidenciándose a todas luces que el penado jamás estuvo dispuesto a cumplir con las normas y obligaciones inherentes a la medida concedida, lo que conlleva a la Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad, pese a que fue orientado por su Delegada de Prueba y autoridades del Centro de Cumplimiento de Pena.
A tal efecto dispone el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de Oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido…”. (Negrillas del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que es potestad de este Juzgador revocar de oficio cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena que fuere otorgada, una vez verificado el incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas al penado, tal como se ha verificado en el presente caso.
Así las cosas, quien aquí decide observa que el penado BLANCO JOSE ANGEL, no tiene voluntad de cumplir con las obligaciones inherentes a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “DESTACAMENTO DE TRABAJO” que le fuera otorgada, toda vez que ha quebrantado las condiciones que le fueran impuestas sin justificación alguna, sumado al hecho que se ha fijado en varias oportunidades la audiencia especial y este no ha comparecido a la misma.
Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que es procedente REVOCAR la fórmula de cumplimiento de pena de (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al penado BLANCO JOSE ANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 511 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 ibídem, y artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de no haber cumplido el prenombrado penado con las obligaciones impuestas por el Juzgado, Delegado de Prueba y normativas del Centro de Pernotas. En consecuencia Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA. LA APREHENSIÓN Y SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO I, a los fines de que trasladen al penado BLANCO JOSE ANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.954.710, a la sede de este Tribunal, para imponerlo de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA Ley, REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “DESTACAMENTO DE TRABAJO” que le fuera otorgada al penado BLANCO JOSE ANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.954.710, que le fuera acordado en fecha 05-02-09, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 511 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° ibídem, y artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de no haber dado cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas, De conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano BLANCO JOSE ANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.954.710, Líbrese boleta de Encarcelación.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigido al director del Internado Judicial Rodeo I, con sede en Guatire, Estado Miranda. Notifíquese y remítase copia certificada de la presente decisión al centro de Pernocta “DR. PADRE OLASO”, con sede en Caracas, Distrito Capital, y al Fiscal Décimo del Ministerio público de Ejecución de la Sentencia. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DR.FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
ABG. MISLEYDI BRACAMONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MISLEYDI BRACAMONTE
EXP. N° 1E-155-08