REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
PENADO: PABLO JOSE MORALES.
DELITO: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION.
SECRETARIA: ABG. MISLEYDY BRACAMONTE
Revisadas las presentes actuaciones seguidas en contra del penado PABLO JOSE MORALES, titular de la Cédula de Identidad INDOCUMENTADO, y por cuanto en fecha 09 de Julio del 2011, fue capturado el ciudadano PABLO JOSE MORALES, una vez que el mismo se había evadido en fecha 02 de Enero de 2011, de la Policía Municipal de Zamora, del Estado Miranda, y por cuanto se hace necesario realizar nuevo computo de la pena, de conformidad con lo previsto en el Artículo 482 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue capturado y puesto a la orden de este Juzgado, es por lo que este Tribunal a los fines de emitir dicho pronunciamiento, observa lo siguiente:
En fecha 10 de Noviembre de 2010, se procedió en el presente caso a ejecutar y computar la pena al penado: PABLO JOSE MORALES, titular de la Cédula de Identidad INDOCUMENTADO, a quien se fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, así como las accesorias establecidas en el Artículo 16 ejusdem, por parte del Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
Ahora bien, en fecha 02 de Enero de 2011, el ciudadano PABLO JOSE MORALES, se evade de la Policía Municipal de Zamora, del Estado Miranda, siendo imposible para este Tribunal imponer al mismo del computo y ejecución de la Sentencia, siendo capturado en fecha 09 de Julio de 2011.-
Considera quien aquí decide, que la reforma del cómputo es loable en cualquier momento, siempre en búsqueda de asegurar los derechos fundamentales de toda persona condenada por sentencia definitivamente firme, en donde el Estado a través de mecanismos jurídicos expeditos garantiza tal derecho por parte de los administradores de justicia.
Al respecto, nuestro legislador hace alusión en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a que el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario.
• En el presente caso, se corrobora que el penado de autos fue detenido por primera vez el día 12 de Marzo del año 2010, hasta el día 02 de Enero del año 2011, fecha la cual se evadió de la Policía de Zamora del Estado Miranda, siendo capturado e ingresando nuevamente al centro de Reclusión en fecha 09 de Julio de 2011, hasta el día de hoy 20 de Septiembre de 2011, todo ello sumado hacen un total de UN (01) AÑO Y UN (01) DIA, restado al tiempo total de condena, da un tiempo remanente de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, de pena por cumplir, por lo que la pena principal la cumplirá el penado el día 19 de Septiembre del 2013, En este sentido, toma en consideración quien aquí decide, a los efectos del cálculo realizado en el párrafo anterior, el texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
El penado: PABLO JOSE MORALES, titular de la Cédula de Identidad INDOCUMENTADO, fue condenado a sufrir las penas accesorias de conformidad a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por lo que en definitiva éstas son:
1.- La Interdicción Civil, durante el tiempo que dure la condena, vale decir, 19 de Septiembre del 2013.
2.- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el 19 de Septiembre del 2013, lo cual conlleva a la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado, y las incapacidades que tenga durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por la primera autoridad civil donde resida. La cual queda sin efecto en virtud de la sentencia impuesta de fecha 21 de mayo del año 2007 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp 03-2352.
FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la Administración de Justicia, participar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la Condena y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, por lo que se procede al respecto:
1.- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: A la cual podrá optar de manera inmediata, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, tal y como lo establece el artículo 493 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, no le procede este beneficio, por haber sido revocado.
2.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, la cual es equivalente a: NUEVE (09) MESES; la cual los cumplió.
3.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrá solicitar cuando haya cumplido una Tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: UN (01) AÑO; la cual ya cumplió.
4.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido las Dos Tercera Parte (2/3) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: DOS (02) AÑOS; el cual lo cumplirá el 19 de Septiembre de 2012.
5.- CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido una Tres Cuarta parte (3/4) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES; el cual lo cumplirá el 19 de Diciembre de 2012.
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA que le fuere impuesta al ciudadano: PABLO JOSE MORALES, titular de la Cédula de Identidad INDOCUMENTADO, en virtud de las nuevas circunstancias que hicieron necesaria dicha reforma, de conformidad con lo previsto en los artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese lo conducente al Director de Registros y Notaria, sobre la Interdicción Civil; Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior de Justicia, y oficie a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso de la Coordinación Zonal Nº 08, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.
Líbrese boleta de Traslado a la penada para imponerlo de la presente decisión a la Planta, Distrito Capital, e igualmente remítase copia certificada de la presente Decisión y líbrense los oficios respectivos para el otorgamiento de la formula correspondiente .
DR. FRANCISCO JAVIER LARA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
ABG. MISLEYDY BRACAMONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MISLEYDY BRACAMONTE
Exp N° 1E-342-10