REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Causa Nro. 3E282-10

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: LUIS MANUEL PURICA LUGO, portador de la cédula de identidad nro. V-22.535.295, venezolano, soltero, nacido en fecha 16-2-1990, de 21 años de edad, residenciado en Tacarigua de Mamporal, Municipio Brión, Sector Manantial, calle las casitas, casa s/n, de color rosado ubicada cerca de una escuela. Actualmente recluido en la Penitenciaría General de Venezuela .
DEFENSA: Unidad de Defensa Pública del estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencia y régimen Penitenciario del estado Miranda.
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA IMPUESTA: 2 años y 6 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.



Revisado el presente expediente seguido, al ciudadano LUIS MANUEL PURICA LUGO, portador de la cédula de identidad número V-22.535.295, y visto el cómputo de pena publicado en fecha 16 de marzo de 2010, se pronuncia este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3, respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta, en su oportunidad, al antes mencionado ciudadano.






I

El ciudadano LUIS MANUEL PURICA LUGO, fue detenido preventivamente, en fecha 12-3-2009, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 4, pieza I, del presente expediente, por encontrarse, presuntamente, incurso en la comisión de delito tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 13 de marzo de 2009, el Tribunal de Control nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, decretó, contra el antes mencionado ciudadano, previa solicitud fiscal, medida de privación preventiva de libertad, conforme lo establecido en el artículo 250 y artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 7 de abril de 2009 se recibe, en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, escrito de acusación presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien le atribuye, al encausado la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar en fecha 28 de enero de 2010, oportunidad en la que, previa admisión de la acusación fiscal, el sub iudice admitió los hechos y solicitó la inmediata imposición de la pena.

En esa misma data, el Tribunal de Control nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, publica el texto íntegro de la sentencia dictada, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano LUIS MANUEL PURICA LUGO, supra identificado, quien fue condenado, a cumplir la pena de 2 años y 6 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Mediante auto dictado en fecha 1 de marzo de 2009, el Tribunal de Control ordenó la remisión del expediente para su distribución a un Tribunal en funciones de ejecución de este Circuito y sede.

El 16 de marzo de 2010 se recibe el expediente en este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, quedando signado con el número 3E282-10.

En fecha 16 de marzo de 2010, este Tribunal ejecuta el fallo dictado y, consecuentemente, realiza el cómputo de la pena, precisando, entre otras cosas, lo siguiente:

… “PRIMERO: Que el penado LUIS MANUEL PURICA LUGO, fue detenido en fecha 12-03-2009 permaneciendo ininterrumpidamente hasta el día de hoy 16-03-10 privado de su libertad por un tiempo igual a UN (1) AÑO Y CUATRO (4) DIAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES (SIC) se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del del Código Orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, los cuales cumplirá el día 12-09-2011.”...

II
Así pues y toda vez que el ciudadano LUIS MANUEL PURICA LUGO, fue detenido en fecha en fecha 12 de marzo de 2009, y, condenado como fue a cumplir la pena de 2 años y 6 meses de prisión y penas accesorias de inhabilitación política y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, visto igualmente el cómputo de pena, publicado en fecha 16 de marzo de 2010, se declara que el antes mencionado ciudadano cumplió, el día de hoy, lunes 12 de septiembre de 2011, la totalidad de la pena que le fue impuesta, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según sentencia publicada, en fecha 28 de enero de 2010, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, ello así, procediendo de conformidad con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la pena principal y de la pena accesoria de inhabilitación política, impuesta al ciudadano LUIS MANUEL PURICA LUGO, portador de la cédula de identidad número V-22.535.295. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, observa esta Juzgadora, que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria establecida en el artículo 16.2 del Código Penal, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado LUIS MANUEL PURICA LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-22.535.295, queda en libertad plena. Y así se declara.

En consecuencia de lo anterior, se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, POR CUMPLIMIENTO DE PENA, del ciudadano LUIS MANUEL PURICA LUGO, portador de la cédula de identidad número V-22.535.295. ASÍ SE DECIDE.-




DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, por cuanto el ciudadano LUIS MANUEL PURICA LUGO, portador de la cédula de identidad número V-22.535.295, cumplió la totalidad de la pena de 2 años y 6 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según sentencia publicada, en fecha 28 de enero de 2010, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, se declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LAS PENAS ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN POLÍTICA Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, POR CUMPLIMIENTO DE PENA, del ciudadano LUIS MANUEL PURICA LUGO, portador de la cédula de identidad número V-22.535.295.






Visto que el ciudadano LUIS MANUEL PURICA LUGO se encuentra recluido en la Penitenciaría General de Venezuela, se acuerda librar boleta de excarcelación, boleta de notificación y boleta de citación, las cuales serán remitidas mediante oficio.
Notifíquese y Ofíciese lo conducente. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
LA JUEZ,

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,

LILINA MACHADO
Causa Nro. 3E-282-10
12-9-2011
LUIS MANUEL PURICA LUGO
Libertad plena por cumplimiento de pena
6/6.-