REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 3E1415-01
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: HECTOR ANTONIO MENA, portador de la cédula de identidad nro. V-14.330.091, nacido en fecha 28-6-2001, actualmente detenido en el Centro Penitenciario de la Región Capital Yare I.
DEFENSA: DEFENSA PÚBLICA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.
PENA: 8 años, 10 meses y 20 días de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, respectivamente, del Código Penal.
Por cuanto el ciudadano HECTOR ANTONIO MENA se encuentra detenido, nuevamente, desde el 17 de septiembre de 2010, a la orden de este órgano jurisdiccional, en virtud de la revocatoria de fórmula alternativa de cumplimiento de pena Trabajo Fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo), que fue acordada a favor del antes mencionado penado, ordenando, consecuentemente, su detención, a los fines que cumpla la pena recluido en establecimiento penal, es por lo que este Tribunal practica nuevo cómputo de la pena, en atención a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Definitivamente firme como quedó el fallo dictado, en fecha 28 de junio de 2001, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, que condenó, siguiendo el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HECTOR ANTONIO MENA, portador de la cédula de identidad nro. V-14.330.091, a cumplir la pena de 8 años, 10 meses y 20 días de presidio y penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, sancionado en los artículos 460 y 278, respectivamente, del Código Penal, se observa seguidamente:
PRIMERO: El ciudadano HECTOR ANTONIO MENA, fue detenido preventivamente en fecha 26 de noviembre de 2000, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 7 de la pieza I del presente expediente, hasta el día 11 de diciembre de 2003, cuando se publicó decisión por este Tribunal, mediante la cual se otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento (folios 188 al 190, pieza I); por lo que hasta ese día, el penado había cumplido de la pena impuesta 3 años y 15 días.
Riela inserto al folio 34 de la pieza II del presente asunto penal, oficio No. 844-07, fechado 6-8-2007, suscrito por la Lic. Carmen Escobar, Jefa de la unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, Nro. 3, donde informa al Tribunal el incumplimiento por parte del penado de autos del régimen de prueba, evidenciándose de las actas procesales que el penado NUNCA dio cumplimiento a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
En fecha 10 de octubre de 2007, este Tribunal, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, acordada en fecha 11 de diciembre de 2003, y decreta, contra el ciudadano HECTOR ANTONIO MENA, medida privativa de libertad, a los fines que cumpla la pena recluido en establecimiento penal.
SEGUNDO: El ciudadano HECTOR ANTONIO MENA fue detenido nuevamente en fecha 17 de septiembre de 2010, y siendo que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de 8 años, 10 meses y 20 días de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, se precisa que le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de 4 años, 10 meses y 8 días, precisándose como fecha de cumplimiento de la condena el 22-7-2016.
TERCERO: Igualmente, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de la pena de presidio, a tenor del artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACIÓN POLÍTICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza en fecha 22-7-2016.
INTERDICCIÓN CIVIL, cuyos efectos al tenor del artículo 23 del Código Penal, son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad, durante el tiempo de la pena, que finaliza en fecha 22-7-2016.
SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y de fecha 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, NO SE APLICA TAL PENA ACCESORIA.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica el tiempo mínimo requerido para solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley y, de ser el caso, se define su procedencia:
a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena al cumplir ¼ parte de la condena impuesta, que es igual a 2 años, 2 meses y 20 días pero, de conformidad con lo establecido en el artículo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede optar el penado por medida de libertad anticipada.
b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de condena, cumplida la tercera (1/3) parte de la misma, 2 años, 11 meses, 16 días y 16 horas, pero, de conformidad con lo establecido en el artículo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede optar el penado por medida de libertad anticipada.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta, 5 años, 11 meses, 3 días y 8 horas, es el tiempo mínimo exigido para tal beneficio, pero, de conformidad con lo establecido en el artículo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede optar el penado por medida de libertad anticipada.
QUINTO: CONFINAMIENTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del texto sustantivo penal, el tiempo mínimo requerido para la conmutación de la pena en confinamiento es el cumplimiento de las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, en el presente caso, 6 años, 7 meses y 30 días, debiendo cumplirse, igualmente, los requisitos señalados en la ley, lo que ocurre el 2 de mayo de 2014.
SEXTO: REDENCIÓN DE LA PENA: El ciudadano HECTOR ANTONIO MENA podrá optar a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, desde el momento en que comenzó a cumplir la condena, debiendo cumplirse los requisitos señalados en la ley.
SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 493, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, no puede optar el penado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
NOTIFÍQUESE Y LÍBRESE LO CONDUCENTE. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.
EL JUEZ
ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO
LILIANA MACHADO
3E-1415-01
Nuevo cómputo de la pena
14-9-2011
5/5.-