REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 3E183-09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: EDGARDO JOSÉ VÁSQUEZ SECO, portador de la cédula de identidad N° V-15.199.737, venezolano, nacido en fecha 20-7-1981, soltero.
DEFENSA: Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias y régimen penitenciario de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.
PENA: 4 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.


Corresponde a éste Juzgado de Ejecución No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, pronunciarse en torno a la procedencia o no de la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, en la presente causa seguida al penado EDGARDO JOSÉ VÁSQUEZ SECO, ut supra identificado. En tal sentido, este Tribunal en torno a dicha solicitud y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre tal particular en los términos siguientes:

I

El ciudadano EDGARDO JOSÉ VÁSQUEZ SECO (identificado plenamente en autos), fue sentenciado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en data 20 de febrero de 2009, a cumplir la pena de 4 años de prisión, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

En fecha 18 de marzo de 2009, este órgano jurisdiccional procede a ejecutar la sentencia condenatoria dictada, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose la fecha de cumplimiento de la pena por parte del sub iúdice e igualmente las fechas a partir de las cuales optaba a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, conforme a los dispuesto en la citada norma adjetiva penal.

En data 30 de julio de 2009, emite pronunciamiento este órgano decisor, donde, previo acopio de los requisitos de ley, NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, destacamento de trabajo, por no encontrarse llenos los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 6 de octubre de 2010, este órgano decisor, habiéndose ordenado recabar lo necesario en su oportunidad, declara Sin Lugar el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, régimen abierto, por considerar, entre otras cosas, que el delito por el cual fue condenado el encausado, es un delito de lesa humanidad.


El 11 de noviembre de 2010, el penado de autos fue trasladado a la sede de este despacho, a los fines de ser impuesto de la decisión dictada por este Tribunal donde se le niega el otorgamiento del beneficio de régimen abierto, oportunidad en la cual, el encausado solicitó le fuera otorgado el confinamiento (folio 130).

II

De acuerdo a lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y conmutación de la pena que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución por vía jurisprudencial, de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Por lo que, de acuerdo a la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde además de la ejecución de la pena, todo lo relacionado con la libertad, rebaja, suspensión, redención, extinción y acumulación de las penas, es decir, la vigilancia y control del cumplimiento de las sanciones que fueron impuestas por el Tribunal que dicto la sentencia; de modo que, corresponde al conocimiento de este Juzgado la solicitud de conmutación de la pena por confinamiento que fuera requerida por el propio penado el 11 de noviembre de 2010, a este órgano jurisdiccional. Así se declara.

III

La pena de confinamiento consiste en relegar al condenado a cierto lugar seguro para que tenga libertad de movimiento, sujeto a la vigilancia permanente de las autoridades, con la condición de que no se puede alejar de ese lugar, evitando así la evasión del confinado.

Al respecto el Dr. Hernando Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho Penal” señala que el confinamiento es la primera y más importante de las penas corporales restrictivas de la libertad, indicando que consiste en la obligación impuesta al reo de residir en un Municipio determinado del cual no debe salir, pues de lo contrario incurre en la perpetración de un delito contra la administración de justicia, denominado “quebrantamiento de condena”, implicando, igualmente el confinamiento, la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad competente, como lo es, la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio; ello a los fines de demostrar que no ha salido del Municipio del cual está confinado, y que por lo tanto está cumpliendo la pena de confinamiento que le fue impuesta en virtud de una sentencia condenatoria definitivamente firme; explicando, respecto del lugar donde es confinada la persona, que éste se escoge estratégicamente a unos cuantos kilómetros de los lugares culminantes en donde pueda vivir por ejemplo la víctima o víctimas del delito, o los familiares de estas, a fin de evitar algún tipo de venganza.

Ahora bien, al respecto del confinamiento el legislador patrio en el artículo 20, prevé:

“…La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.”… Resaltado y negrillas del Tribunal.

El artículo 53 del Código Penal establece:

“…Todo reo o condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”… Resaltado y Negrillas del Tribunal.



El Código Penal, en su artículo 56, de manera expresa, señala los casos en los cuales no podrá concederse la gracia de la conmutación de la pena:

“…En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.”… Resaltado y Negrillas del Tribunal.


Se desprende, en consecuencia, de las normas ut supra trascritas, los requisitos de concurrencia necesaria para la procedencia de la conmutación del resto de la pena impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme, a saber:

1.- Que la persona del penado haya cumplido las tres cuartas partes de la condena que hubiere sido impuesta,
2.- Que durante el cumplimiento de la pena haya observado una conducta ejemplar,
3.- Que la dirección de residencia donde dará cumplimiento el confinado a su pena, diste más de cien (100) kilómetros, tanto del lugar donde se perpetró el hecho punible, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el ahora penado al momento de la comisión del delito y el ofendido para la oportunidad de proferirse la sentencia en primera instancia y
4.- Que el penado no sea reincidente, no haya perpetrado el delito de homicidio en agravio de ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni haya obrado con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fines de lucro.

En el presente proceso, se observa que el penado EDGARDO JOSÉ VÁSQUEZ SECO, fue condenado a cumplir la pena de 4 AÑOS DE PRISION al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16, eiusdem.

Riela al folio 201, cómputo de pena practicado por este Tribunal, donde se precisó, entre otras fechas, que a partir del día 10 de enero de 2011, el ciudadano EDGARDO JOSÉ VÁSQUEZ SECO, ya habría cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta, fecha esta, que ya transcurrió, evidenciándose entonces, el cumplimiento a cabalidad de este primer requisito exigido por el legislador.

En cuanto al requisito de que la dirección de residencia donde dará cumplimiento a su pena el confinado diste más de cien (100) kilómetros, tanto del lugar donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el ahora condenado al momento de comisión del hecho punible y la persona agraviada para la oportunidad de proferirse la sentencia en primera instancia; este Tribunal observa, que la dirección que fuera suministrada a los efectos del otorgamiento de la conmutación de la pena por confinamiento a favor del penado de autos, la cual fuera indicada por su defensa pública, ELBA CASANOVA, es la siguiente: Barrio Rómulo Gallegos, Calle Unión, casa No. 15, Catedral, Ciudad bolívar, estado Bolívar, y fuera verificada, por solicitud de este despacho, por funcionarios adscritos a la oficina del Alguacilazgo de ese estado, evidenciándose encontrarse cubierto en el caso de marras el requisito de ley atinente a la distancia.

Al folio 184 y siguientes, cursa decisión de fecha 20 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, donde condenó al ciudadano EDGARDO JOSÉ VÁSQUEZ SECO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido, y siendo que el artículo 56 de la norma sustantiva penal señala de manera taxativa los casos en los cuales no podrá, bajo ninguna circunstancia concederse la gracia de la conmutación de la pena: “al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro” (negrillas y subrayado del tribunal), por lo que, en el caso sub examine, considera quien suscribe, que el delito por el cual fue condenado el encausado, es un ilícito perpetrado con absolutos fines de lucro, por lo que no puede en modo alguno, esta juzgadora, conceder la gracia del confinamiento al condenado, toda vez que se encuentra subsumido el delito por el cual fue encontrado responsable y en consecuencia condenado, en la norma que prevé de manera expresa los casos no permitidos para conceder la conmutación de la pena, se evidencia pues, no se encuentran llenos los requisitos de ley. Así se decide.

De manera que, vistas las circunstancias fácticas y de derecho que fueran examinadas en el caso objeto de estudio, y siendo que deben concurrir todos y cada uno de los extremos de ley a los fines del otorgamiento del beneficio de confinamiento, no siendo así el caso en estudio, no continúa este órgano jurisdiccional, verificando el cumplimiento de las otras exigencias legales. Así se decide.

En consecuencia en virtud de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, al verificarse que no concurren simultáneamente todas las exigencias estipuladas en los artículos 20, 53 y 56, todos del Código Penal, a los efectos de concederse la conmutación del resto de la pena en confinamiento, considera quien aquí suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el beneficio de la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al penado EDGARDO JOSÉ VÁSQUEZ SECO. Así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de primera instancia en Funciones de Ejecución No. 3, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley: NIEGA la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, al penado EDGARDO JOSÉ VÁSQUEZ SECO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.199.737, por no concurrir simultáneamente todas las exigencias estipuladas en los artículos 20, 53 y 56, todos del Código Penal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. LÍBRSE LO CONDUCENTE.
EL JUEZ,

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA

LILIANA MACHADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA

LILIANA MACHADO
Causa 3E-183-09