REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Causa Nro. 3E378-11

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: LUIS ENRIQUE LEON, portador de la cédula de identidad nro. V-12.297.339, venezolano, soltero, nacido en fecha 21-1-1974, de 37 años de edad, residenciado en Barrio José Antonio Páez, casa No. 6290, Mamporal, estado Miranda. Actualmente recluido en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I.
DEFENSA: Unidad de Defensa Pública del estado Miranda con sede en Guarenas.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencia y régimen Penitenciario del estado Miranda.
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA IMPUESTA: 2 años y 6 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.


Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la presente causa seguida en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE LEON, titular de la cédula de identidad personal número V-12.297.339, se evidencia que el mismo opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena referida a la “suspensión condicional de la ejecución de la pena”, y siendo que cursa a los autos documentación necesaria para pronunciarse este Juzgado respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de libertad anticipada, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, se emite decisión en los siguientes términos:

I
DE LA CAUSA


En fecha 11-9-2009, el penado de autos fue aprendido preventivamente en virtud de visita domiciliaria practicada, decretando el Tribunal de primera instancia en función de Control, No. 3, Extensión Barlovento, en fecha 14-9-2009, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 29-3-2011, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE LEON, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control, No. 02, Itinerante, de esta localidad, acto de audiencia preliminar, donde de conformidad con el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal, se condenó a la persona del ciudadano LUIS ENRIQUE LEON, a cumplir la pena de 02 años y 6 meses de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 12 de mayo de 2011, definitivamente firme como quedara la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de primera instancia en función de Control, No. 02, Itinerante, Extensión Barlovento, emitió pronunciamiento este órgano jurisdiccional en función de ejecución, No. 02, en el que fue precisado, poder optar el ciudadano LUIS ENRIQUE LEON, titular de la cédula de identidad personal número V-12.297.339, a la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 23 de mayo de 2011, se ofició a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de la práctica de la evaluación correspondiente.

Se recibe en fecha 6 de septiembre de 2011, procedente de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, comunicación número 499-2011, fechada 29-8-2011, mediante el cual se remite anexo informe técnico por opción de medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, suscrito por la Lic. YUMERLING SILVERA, Psicóloga, y la Lic. YAJAIRA PÁEZ VALERA, Trabajadora Social, en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha 18-8-2011, al penado, LUIS ENRIQUE LEON, indicando el equipo técnico en cuestión, que el penado no reúne las condiciones para obtener un pronóstico de clasificación de mínima seguridad para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena a la persona del precitado condenado (135 al 138 pieza II del presente expediente).

II
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

A los fines de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, respecto a la procedencia de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, resulta necesario hacer algunas consideraciones en cuanto a la normativa que regula la materia, en tal sentido disponen los artículos 479, 493 y 497, todos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena …(omissis)… Resaltado del Tribunal.

Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Artículo 497. Decisión. Una vez que el Juez o jueza de ejecución compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 de este Código procederá a emitir la decisión que corresponda. De esta decisión se notificará al Ministerio Público.

Así pues de la normativa trascrita, se evidencia que el artículo 493 del texto adjetivo penal, precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena como medida alternativa de cumplimiento de la condena, exigiendo para ello que la pena impuesta en la sentencia no exceda de 5 años, que el encausado presente oferta de trabajo cuya validez en términos de certeza y adecuación a las capacidades laborales del penado sean verificadas por el delegado de prueba, que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad, que el penado presente oferta de trabajo cuya validez en términos de certeza y adecuación a las capacidades laborales del penado sea verificado por el delegado de prueba, comprometiéndose, asimismo, a cumplir con estricto acato las condiciones u obligaciones que le sean impuestas por el órgano jurisdiccional y/o el Delegado de Prueba a quien corresponda la labor de supervisión, y aunado todo ello a pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitida de acuerdo a evaluación realizada por equipo técnico.

En tal sentido y en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, se evidencia cursar a los folios 134 al 138 de la primera pieza del presente expediente, evaluación elaborado por el equipo técnico conformado por la Lic. YUMERLING SILVERA, Psicóloga, y la Lic. YAJAIRA PÁEZ VALERA, Trabajadora Social, todos ellos adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el que entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente:

“… (omissis)… EVALUACIÓN PSICOLOGICA… (omissis)… De acuerdo al estudio psicológico, el penado se evidencia como un individuo con escasos recursos internos para afrontar la vida, desinterés en las actividades que generan esfuerzo y dedicación, elementos idóneos para funcionar socialmente. Se observa deshonesto en la información que aporta en la presente entrevista, en lo que respecta al consumo de drogas y el aspecto laboral, refirió que consume marihuana desde los 18 años hasta hace 6 años y luego manifiesta que cuando se deprime por estar privado de libertad también consume, es decir que se encuentra activo y sin reconocer la adicción, situación que se considera negativa para el delito que cometió, así como su desinterés en el área laboral debido a su tendencia facilista e inmediatista para la satisfacción de sus necesidades, lo que redunda e alta probabilidad de reincidencia … (omissis)…DIAGNÓSTICO INTEGRAL… (omissis)… En el presente, no posee autocrítica, ni es honesto en identificar el desorden conductual que existe en el transcurso de su vida (omissis)… PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: El penado no reúne las condiciones para obtener un pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad para el otorgamiento del beneficio solicitado, se encuentra Desfavorable, debido a los siguientes elementos: - Se observa irreflexivo ante el delito; - Predelictualmente reporta delitos anteriores de los cuales no extrajo aprendizaje alguno, incumpliendo el régimen de Presentaciones; - Consumo de marihuana sin reconocer el daño masivo que ocasionan las drogas a nivel social y (sic) asi mismo; - La experiencia esta vez no le ha causado el efecto intimidatorio esperado. … (omissis)…” Resaltado del Tribunal.


Desprendiéndose del informe en cuestión, no resultar prudente conceder la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano LUIS ENRIQUE LEON, titular de la cédula de identidad personal número V-12.297.339, por considerar que el mismo no se ajusta a los criterios de selección para tal medida alternativa de cumplimiento de la pena, basando tal afirmación, por presentar el evaluado un nivel de autocrítica leve respecto a la comisión del delito, proyecta desinterés por el área laboral, presenta escasos recursos para afrontar la vida, no reconoce su situación de adicción, nula capacidad empática, incapacidad para aprender de experiencia vivida, careciendo de herramientas cognitivas y conductuales que le permitan adecuarse a las normas de una medida de pre-libertad anticipada.

En consecuencia, siendo que el estudio que fuera practicado a la persona del penado LUIS ENRIQUE LEON, por el equipo técnico, señaló que el penado no reúne las condiciones para obtener un pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad, en cuanto a la concesión u otorgamiento al penado in concreto de la medida de libertad anticipada consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y por cuanto el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena como medida alternativa de cumplimiento de la condena, entre ellos, un pronóstico de clasificación de mínima seguridad elaborado por equipo técnico conformado por funcionarios adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual deben concurrir todos y cada uno de los requisitos para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la pena, niega al ciudadano LUIS ENRIQUE LEON, anteriormente identificado, la concesión de tal medida de pre-libertad, al no encontrarse llenos la totalidad de los requisitos establecido en el artículo 493, del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: En virtud de que en el presente caso no se encuentran cubiertos la totalidad de los requisitos expresamente establecidos por el legislador en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos del otorgamiento de la fórmula de libertad anticipada de suspensión condicional de la ejecución de la pena, este Tribunal, niega, la concesión de tal medida de pre-libertad a la persona del penado, ciudadano LUIS ENRIQUE LEON, titular de la cédula de identidad V-12.297.339, en consecuencia, se mantiene el estado de privación de libertad del precitado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. LÍBRESE LO CONDUCENTE.
EL JUEZ,

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA

LILIANA MACHADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA

LILIANA MACHADO
Causa 3E-378-11
Negativa SCEP
19-9-2011.