REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Causa Nro. 3E214-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: WILLIANS ANDERSON BLANCO, portador de la cédula de identidad nro. V-18.092.959, venezolano, soltero, nacido en fecha 15-8-1986, de 25 años de edad, residenciado en Ruiz Pineda, Sector Jaime Lusinchi, casa No. 40, Guarenas, estado Miranda. Actualmente recluido en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I.
DEFENSA: JACQUELINE ROMAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, con sede en Guarenas.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencia y régimen Penitenciario del estado Miranda.
DELITO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA IMPUESTA: 3 años y 4 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Revisado el presente expediente seguido, al ciudadano WILLIANS ANDERSON BLANCO, portador de la cédula de identidad número V-18.092.959, y visto el cómputo de pena publicado en fecha 30 de agosto de 2011, se pronuncia este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3, respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta, en su oportunidad, al antes mencionado ciudadano.
I
El ciudadano WILLIANS ANDERSON BLANCO, fue detenido preventivamente, en fecha 30-1-2009, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 5, pieza I, del presente expediente, por encontrarse, presuntamente, incurso en la comisión de delito tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 1 de febrero de 2009, el Tribunal de Control nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, decretó, contra el antes mencionado ciudadano, previa solicitud fiscal, medida de privación preventiva de libertad, conforme lo establecido en el artículo 250 y artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de marzo de 2009 se recibe, en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, escrito de acusación presentado por la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, quien le atribuye, al encausado la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar en fecha 2 de junio de 2008, oportunidad en la que, previa admisión de la acusación fiscal, el sub iudice admitió los hechos y solicitó la inmediata imposición de la pena.
En esa misma data, el Tribunal de Control nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, publica el texto íntegro de la sentencia dictada, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano WILLIANS ANDERSON BLANCO, supra identificado, quien fue condenado, a cumplir la pena de 3 años y 4 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Mediante auto dictado en fecha 10 de junio de 2009, el Tribunal de Control ordenó la remisión del expediente para su distribución a un Tribunal en funciones de ejecución de este Circuito y sede.
El 16 de noviembre de 2010 se recibe el expediente en este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, quedando signado con el número 3E214-09.
En fecha 20 de julio de 2009, este Tribunal ejecuta el fallo dictado y, consecuentemente, realiza el cómputo de la pena, precisando, entre otras cosas, lo siguiente:
… “PRIMERO: el penada WILLIANS ANDERSON BLANCO, fue detenido en fecha 30-1-2009 hasta el día de hoy 20-07-2009, permaneciendo ininterrumpidamente hasta el día de hoy privado de su libertad por un tiempo igual a CINCO (5) MESES Y TREINTA (30) DIAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del del Código Orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, los cuales cumplirá el día 30-05-2011.”...
El 2 de noviembre de 2009, la defensa pública del encausado de autos solicita la reforma del cómputo de pena practicado en la presente causa, en atención a reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 4 de septiembre de 2009, procediendo, en consecuencia, este órgano decisor, a practicar nuevo cómputo de pena.
En data 3 de marzo de 2011, se recibe por ante este órgano jurisdiccional, oficio signado 009-2011, fechado 8 de febrero de 2011, contentivo de acta de redención de la pena por el trabajo atinente al encausado de autos, proponiendo un tiempo a redimir de 8 meses y 10 días.
Este órgano decisor en fecha 30 de agosto de 2011, emite providencia donde declara redimida la pena por el trabajo al penado WILLIANS ANDERSON BLANCO, anteriormente identificado, por un tiempo de 8 meses y 10 días, emitiendo, en esa misma fecha, y de conformidad con el artículo 482 de la norma adjetiva penal, reforma del cómputo de pena, donde se precisó, entre otras cosas:
“… (omissis) … el penado BLANCO WILLIAMS ANDERSON, titular de la cédula de identidad Nª V-18.092.959, ha permanecido privado de su libertad hasta el día de hoy inclusive, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y UN (01) DÍA, que sumados al tiempo redimido de OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, dan un total de cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, se evidencia que le falta por cumplir VEINTE (20) DÍAS, por lo que cumplirá la pena el día 20 de septiembre de 2011.”...
II
Así pues y toda vez que el ciudadano WILLIANS ANDERSON BLANCO, fue detenido en fecha 30 de enero de 2009, y, condenado como fue a cumplir la pena de 3 años y 4 meses de prisión y penas accesorias de inhabilitación política y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, visto igualmente el cómputo de pena, publicado en fecha 20 de julio de 2009, la decisión datada 30 de agosto de 2011 donde se declara la redención de la pena por trabajo por la penada de autos, y reforma de cómputo de pena practicado en esa misma oportunidad, se declara que el antes mencionado ciudadano cumplió, el día de hoy, martes 20 de septiembre de 2011, la totalidad de la pena que le fue impuesta, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según sentencia publicada, en fecha 2 de junio de 2009, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, ello así, procediendo de conformidad con los artículos 64 y 479.1, todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la pena principal y de la pena accesoria de inhabilitación política, impuesta al ciudadano WILLIANS ANDERSON BLANCO, portador de la cédula de identidad número V-18.092.959. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, observa esta Juzgadora, que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria establecida en el artículo 16.2 del Código Penal, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado WILLIANS ANDERSON BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-18.092.959, queda en libertad plena. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo anterior, se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, POR CUMPLIMIENTO DE PENA, del ciudadano WILLIANS ANDERSON BLANCO, portador de la cédula de identidad número V-18.092.959. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y 479 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, por cuanto el ciudadano WILLIANS ANDERSON BLANCO, portador de la cédula de identidad número V-18.092.959, cumplió la totalidad de la pena de 3 años y 4 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según sentencia publicada, en fecha 2 de junio de 2008, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, se declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LAS PENAS ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN POLÍTICA Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, POR CUMPLIMIENTO DE PENA, del ciudadano WILLIANS ANDERSON BLANCO, portador de la cédula de identidad número V-18.092.959.
Notifíquese y Ofíciese lo conducente. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,
LILINA MACHADO
Causa Nro. 3E-214-09
20-9-2011
WILLIANS ANDERSON BLANCO
Libertad plena por cumplimiento de pena
7/7.-