REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Exp. nro. 3E222-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: JUAN CARLOS CHÁVEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.900.022.
DEFENSA: Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda con sede en Guarenas.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
PENA: 19 AÑOS y 10 MESES DE PRESIDIO Y PENAS ACCESORIAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y VIOLACIÓN CON CONCURSO DE 2 O MAS PERSONAS, previstos y sancionados en los artículos 460, 287, 375 en relación con los artículos 378 y 287, respectivamente, todos del Código Penal, según sentencia dictada, en fecha 17 de junio de 2009 por el Tribunal Itinerante de Juicio No. 12 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento.


A los fines de pronunciarse este órgano jurisdiccional en relación a la medida alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento -destacamento de trabajo- a favor del ciudadano JUAN CARLOS CHÁVEZ DÍAZ, quien cumple pena en la Penitenciaría General de Venezuela, y, visto el informe respecto de evaluación practicada al antes mencionado, por el equipo técnico adscrito a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se observa:

El ciudadano JUAN CARLOS CHÁVEZ DÍAZ, portador de la cédula de identidad número V-16.900.022, fue aprehendido en fecha 18 de abril de 2003 manteniéndose privado de su libertad hasta el 7-2-2066, fecha en la cual le fue acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole revocada tal medida en data 10-10-2007, resultando aprehendido nuevamente el día 30-7-2008, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, 22 de septiembre de 2011.

En fecha 19 de abril de 2003, tuvo lugar audiencia de presentación de detenido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial y extensión, oportunidad en la que previa solicitud fiscal, se decretó contra el antes mencionado ciudadano y otro, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 251 eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Violación Agravada continuada, previsto y sancionado en los artículos 379 y 375, de la norma sustantiva penal, en relación con el artículo 99, eiusdem.

Así, en fecha 14 de mayo de 2003, fue presentada formal acusación por parte de la vindicta pública contra el ciudadano JUAN CARLOS CHÁVEZ DÍAZ y otro.

La audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar en fecha 13 de enero de 2005, decretándose al término de la misma, la apertura de juicio oral y público previa admisión, en su totalidad, de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado.

En fecha 25 de febrero de 2005, fueron recibidas las actuaciones ante el Tribunal de Juicio nro. 1, Extensión Barlovento.

El 21 de septiembre de 2005, emite el Tribunal Primero de Juicio, previa solicitud de la defensa pública del encausado, decisión mediante la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, declara con lugar la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al sub iúdice, imponiéndole en su lugar, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 7 de febrero de 2006, le es revisada, previa solicitud de la defensa, la medida cautelar impuesta contenida en el numeral 8 del artículo 256 del texto adjetivo penal, imponiéndosele la prevista en el numeral 1 de la antes citada norma.

En fecha 11 de octubre de 2006, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito y extensión, emite pronunciamiento mediante el cual asume totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa.

El 17 de octubre de 2007, el Tribunal en funciones de juicio no. 3, Circunscripcional, Extensión Barlovento, revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano Juan Carlos Chávez Díaz, ordenando, en consecuencia, su captura.

En data 30 de julio de 2008, el justiciable en el presente asunto penal, es aprehendido por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.

En fecha 27 de octubre de 2008, se inició el juicio oral y público en la presente causa, el cual finalizó en fecha 14 de enero de 2009 con la publicación de la parte dispositiva de la sentencia condenatoria.

En fecha 17 de junio de 2009, el Tribunal Unipersonal Itinerante No. 12 de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, publicó el texto íntegro de la sentencia que declara culpable al ciudadano JUAN CARLOS CHÁVEZ DÍAZ, portador de la cédula de identidad número V-16.900.022, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y VIOLACIÓN CON CONCURSO DE 2 O MAS PERSONAS, previstos y sancionados en los artículos 460, 287, 375 en relación con los artículos 378 y 287, respectivamente, todos del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de 19 años y 10 meses de presidio y accesorias del artículo 13 del Código Penal.

En fecha 3 de agosto de 2009 el Tribunal Itinerante de Juicio acordó la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución, firme como quedó la sentencia condenatoria dictada en su oportunidad.

En fecha 7 de agosto de 2009, se recibe la presente causa en el Tribunal de Ejecución nro. 3 de este Circuito Judicial Penal y sede.

El 10 de agosto de 2009, este Tribunal publicó cómputo de la pena impuesta donde establece que el penado opta al beneficio de trabajo fuera del establecimiento en fecha 15-10-2010, igualmente, se indica que opta a la medida de destino a establecimiento abierto en fecha 10-6-2012, a la libertad condicional en fecha 20-1-2017, al confinamiento en fecha 15-9-2020, precisándose, asimismo, como fecha de cumplimiento de la pena, el 10-8-2024.

En fecha 27 de octubre de 2010, este Tribunal ordena la práctica de evaluación correspondiente, para emitir pronunciamiento respecto al otorgamiento de la medida de trabajo fuera del establecimiento al penado; ello a tenor de lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que es del siguiente tenor:

“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal;
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas, cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médico o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se evidencia de la norma transcrita, los requisitos para la procedencia del beneficio de trabajo fuera del establecimiento, a saber, haber cumplido una cuarta parte de la pena, que el penado no haya cometido delito o falta durante la condena, que el penado haya sido clasificado como de mínima seguridad por parte de la junta de clasificación y tratamiento del centro donde cumple la condena, un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y, que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, son concurrentes, es decir, debe el penado acreditar todas las exigencias que prevé la ley.

Así pues, no obstante el penado cumplió la cuarta parte de la pena privado de libertad (15-10-2010), se advierte que el informe psicosocial practicado al penado JUAN CARLOS CHÁVEZ DÍAZ, por la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que suscriben los profesionales Lic. JAIRO SUÁREZ, Delegado de Prueba, Psic. MIRLA MONTIEL, Crim. Lisbeth Paredes y el Abogado GINETT APODACA, concluye de forma desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada.

El mencionado informe, recibido por ante este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2011, señala:

…“EVALUACIÓN CRIMINOLÓGICA:
…Omissis…
…En cuanto al delito, no asume su responsabilidad en el hecho, se evidencia el no reconocimiento de normas y valores. Además de no poseer un nivel de autocrítica, derivado de las experiencias vividas. En su personalidad, no se evidencian valores laborales estables y dinámicos, además de carecer de un apoyo familiar consistente. …(omissis)..

…Se observó una conducta criminógena que puede indicar peligrosidad al medio. Para este momento el individuo no se descarta de un vínculo inadecuado o desadaptado con la sociedad. Evidenciando de igual modo, signos de prisionización y sub cultura carcelaria.

DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: a través de la entrevista realizada, se pudo evidenciar, que entre los factores que desencadenaron la comisión del delito se encontraron: - Ausencia de figura de autoridad, - Ausencia de control de normas y valores para vivir en sociedad, - Ausencia para postergar gratificaciones, - Desapego familiar y vínculos afectivos endebles, - Incapacidad para controlar sus impulsos.

PRONÓSTICO: se propone DESFAVORABLE, ya que de la evaluación psicosocial realizada al entrevistado se pudo evidenciar los siguientes elementos: -Limitado nivel de autocrítica, - No reconoce el delito cometido, - No cuenta con apoyo familiar, - Bajo nivel de autoestima, - Ausencia de proyectos de vida, - Baja motivación al logro de metas, - Presenta signos de prisionización o asimilación de subcultura carcelaria (argot penitenciario) en el manejo de la entrevista.” …

En tal sentido y a tenor de la pauta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir todos los requisitos para el otorgamiento de fórmula alternativa de cumplimiento de pena y, en el caso bajo estudio, el informe de evaluación practicada al penado, exigido por el numeral 3 de la norma in commento, concluye en emitir opinión desfavorable al otorgamiento de la medida, por lo que se evidencia que el penado no cumple con todos los requisitos, concurrentes ellos, para optar a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento. ASÍ SE DECIDE.


Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es negar la fórmula de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento -destacamento de trabajo- al penado JUAN CARLOS CHÁVEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-16.900.022, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento -destacamento de trabajo- al penado JUAN CARLOS CHÁVEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-16.900.022, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Déjese copia autorizada de la presente resolución. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION nro. 3

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ

EL SECRETARIO

LILIANA MACHADO

Act nro. 3E-222-09
Niega destacamento de trabajo
JUAN CARLOS CHÁVEZ DÍAZ
8/8.-