REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Causa Nro. 3E093-07

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: ELVIS AUGUSTO HERNANDEZ JIMÉNEZ, portador de la cédula de identidad nro. V-14.632.573, venezolano, soltero, nacido en fecha 23-1-1979, de 32 años de edad. Actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros.
DEFENSA: adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, con sede en Guarenas.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencia y régimen Penitenciario del estado Miranda.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
PENA IMPUESTA: 9 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.



Por recibido en data 5 de agosto de 2011, oficio signado 4956, fechado 22 de junio de 2011, procedente de la Penitenciaria General de Venezuela, suscrito por el Abg. Carlos Durán, en su carácter de Director, donde remite anexo pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido establecimiento carcelario, a favor del penado ELVIS AUGUSTO HERNANDEZ JIMÉNEZ, titular de la Cédula de la Cédula de identidad N° V-14.632.573, precisando los miembros de dicha Junta estar llenos los requisitos de ley para optar el precitado ciudadano por una redención de pena, anexando documentación que sirviera de base para el reconocimiento del tiempo trabajado y estudiado, este Tribunal, para decidir previamente observa:


I


En fecha 31/1/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó sentencia mediante la cual Condenó, al ciudadano ELVIS AUGUSTO HERNANDEZ JIMÉNEZ, Titular de la Cédula de la Cédula de identidad N° V-14.632.573, a cumplir la pena de 9 AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, condenándolo, igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16, eiusdem.

En fecha 17 de abril de 2007, este órgano jurisdiccional dictó auto de ejecución de la sentencia dictada y practicó cómputo de pena correspondiente.

El 30 de abril de 2008, este órgano decisor declara que el penado de autos redimió la pena impuesta, por un tiempo de 3 meses, 20 días y 9 horas, practicándose, en consecuencia, nuevo cómputo de pena.

Este Tribunal, el 20 de marzo de 2009, emite pronunciamiento donde otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo, al encausado, siéndole revocada la misma en fecha 31 de julio de 2009, siendo ordenada su captura.

En fecha 26 de mayo de 2010, este Tribunal practica nuevo cómputo de pena, en virtud de la aprehensión que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, hiciera de la persona de ELVIS AUGUSTO HERNANDEZ JIMÉNEZ.

Ahora bien, de las actas procesales, se evidencia que la Junta de Redención de la Penitenciaría General de Venezuela, emitió pronunciamiento en fecha 21 de junio de 2011, con opinión favorable, respecto de la redención de la pena con ocasión del trabajo, realizado por el ciudadano ELVIS AUGUSTO HERNANDEZ JIMÉNEZ, en la sede de ese centro penitenciario, además de anexar a tal actuación, documentación que sirvió de sustento para el reconocimiento del tiempo que no precisaron, y por tanto, no proponen a éste órgano jurisdiccional tiempo alguno a redimir.

II

El artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece la creación de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa para cada establecimiento penitenciario, a saber:
“Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo.”. (Negrillas del Tribunal).

El artículo 9 de la ley en referencia, la función principal de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, específicamente consagra lo siguiente:
“La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena…” (Negrillas del Tribunal).

De igual forma, el literal G de la norma en comento, señala entre una de sus múltiples atribuciones la siguiente:
“…G. Solicitar y tramitar, de oficio, o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copias certificada de las actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención.”(Negrillas del Tribunal).

En ese sentido, se desprende que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, tiene como función primordial, solicitar y tramitar de forma objetiva, el tiempo de trabajo y de estudio efectivamente cumplido por el penado; lo cual implica que debe establecer el tiempo efectivamente cumplido y que a su consideración se le debe reconocer al penado por el trabajo y/o estudio que la Junta en cuestión ha supervisado, de acuerdo al contenido de la ley especial de la materia. De forma tal que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa indefectiblemente debe tomar en consideración al momento de emitir su opinión favorable, el contenido de los artículos 1, 2, 3, 5, 6 y 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para luego concluir en una opinión favorable si el caso lo amerita, con indicación del tiempo que consideran válido a reconocer, lo cual constituye una propuesta del tiempo a redimir que es elevada al Órgano Jurisdiccional que lleva la causa, anexa a la cual deberán remitir los documentos que sirven de sustento para el pronunciamiento de la Junta de marras. Y así se declara.
Esta Juzgadora, a los fines de ser más precisa en relación al planteamiento anterior, considera importante establecer que en el contenido del artículo 9 literal “g” de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, claramente se establece la obligación para la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de solicitar la redención judicial de la pena con sus respectivos soportes documentales que sirvieron para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido, lo cual debe ser remitido al Juez de la causa mediante la copia certificada de las actas de la Junta relativas al reconocimiento; ello implica que es la Junta antes mencionada la que en principio debe establecer el tiempo que por trabajo y/o estudio se debe reconocer al penado, haciendo la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 3 y 6 de la Ley especial que rige la materia. Tiempo éste que será verificado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que corresponda a los fines de emitir su pronunciamiento en relación a la redención. Es decir es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa quien en forma primaria debe establecer el tiempo a reconocer o redimir a los penado por el trabajo y/o estudio, debiendo de igual forma remitir al Juez de la causa la certificación del acta respectiva con sus anexos; no siendo posible que el Órgano Jurisdiccional se subrogue tal función, debido a que por mandato legal es una atribución única y exclusiva del organismo multidisciplinario que constituye la Junta de Rehabilitación. Y así se declara.
De lo antes expuesto, se desprende que la violación existente a la normativa consagrada en materia de redención de la pena, por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, antes identificada; trajo como consecuencia, que éste Tribunal se viera imposibilitado por mandato legal, a realizar la redención de la pena, a favor del penado ut supra identificado; en principio motivado a que la Junta no ha dado cumplimiento a su función primordial, como lo es establecer de forma objetiva y clara, el tiempo de trabajo y/o de estudio efectivamente cumplido por el penado ELVIS AUGUSTO HERNANDEZ JIMÉNEZ, por el contrario, la Junta ha delegado expresamente su función a éste órgano jurisdiccional, pues en el acta de fecha 21 de junio de 2011, no indican el tiempo que consideran válido a los fines de la redención de la pena por trabajo, solo se limitó a indicar la aprobación, sin establecer descriptivamente las actividades que reconocían presuntamente desplegadas por el interno (trabajo y/o estudio) durante su reclusión en ese establecimiento, solo se evidencia anexa al acta ya mencionada, una constancia de trabajo donde solo indica que el mismo laboro desde el 1 de abril de 2010 hasta el 15 de octubre de 2010 en un horario de 8:00 am a 4:00 pm de lunes a viernes, obviando su deber de indicar cuantitativamente el tiempo que reconocían a los fines de la redención de la pena; menos aún consta en el acta de marras, la propuesta del tiempo a redimir que eventualmente elevan a la consideración de éste órgano jurisdiccional. Y así se declara.

En virtud de los planteamientos anteriores, es evidente que este órgano decisor se encuentra imposibilitado de emitir un sano y objetivo pronunciamiento en cuanto a la Redención de Pena; en virtud de que no existe propuesta del tiempo reconocido por la Junta de Rehabilitación en cuestión, con miras a obtener una redención de pena del ciudadano: ELVIS AUGUSTO HERNANDEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.632.573; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la redención y remitir al Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela; las actuaciones relacionadas con la redención de pena por trabajo, correspondiente al condenado de autos; remisión que deberá efectuarse con inclusión de copias certificadas de la presente decisión; a los fines que el caso sea nuevamente evaluado en la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, actualizando las constancia, realizando la propuesta del tiempo a redimir, apegándose a la normativa especial que rige la materia; con observancia de los señalamientos plasmados en el presente fallo y remitiendo anexo los soportes documentales de las constancias en cuestión, para lo cual deberá dar trámite urgente a las actuaciones, en virtud de la data del acta de dicha Junta; todo de conformidad con la competencia conferida en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y encabezamiento del 14; ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara improcedente la redención y acuerda remitir al Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, las actuaciones relacionadas con la redención de pena por trabajo, correspondiente al ciudadano ELVIS AUGUSTO HERNANDEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.632.573; remisión que deberá efectuarse con inclusión de copias certificadas de la presente decisión; a los fines que el caso sea nuevamente evaluado en la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela; actualizando las constancia, realizando la propuesta del tiempo a redimir, apegándose a la normativa especial que rige la materia; con observancia de los señalamientos plasmados en el presente fallo y remitiendo anexo los soportes documentales de las constancias en cuestión, para lo cual deberá dar trámite urgente a las actuaciones, todo de conformidad con la competencia conferida en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y encabezamiento del 14; ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.

A los fines antes expuesto, se ordena a la Secretaria de éste Tribunal proceder inmediatamente al desglose de todas y cada una de las actuaciones vinculadas con el acta de marras, de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de La Penitenciaria General de Venezuela; y en su lugar, sean sustituidos por copias certificadas.
Líbrese oficio dirigido la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del mencionado establecimiento, remitiendo las actuaciones con carácter urgente.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CÚMPLASE.
EL JUEZ,

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


LILIANA MACHADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
LA SECRETARIA,


LILIANA MACHADO
Causa 3E-093-07