REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 3E331-10

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: YEMBER ARTURO CORDERO CASTILLO, portador de la cédula de identidad N° V-16.495.711, venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 25-7-1980, residenciado en Rodeo, Calle La Loma, casa No. 24, al frente de Medicentro, Guatire, estado Miranda.
DEFENSA: ELBA CASANOVA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias y régimen penitenciario de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.
PENA: 4 AÑOS Y 6 MESES DE PRISION Y ACCESORIAS DE LEY por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal, respectivamente.



En la competencia señalada en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia este Juez seguidamente sobre la procedencia de la fórmula alterna de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento, a favor del penado YEMBEL ARTURO CORDERO CASTILLO, portador de la cédula de identidad número V-16.495.711. A tal efecto, se observa:

I
De las actuaciones del expediente

En fecha 16 de septiembre de 2010, el ciudadano YEMBER ARTURO CORDERO CASTILLO, supra identificado, fue condenado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Control nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, a cumplir la pena de 4 años y 6 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal, respectivamente (folios 151 al 156, pieza I).

En fecha 15 de octubre de 2010, definitivamente firme como quedara la sentencia condenatoria, este Tribunal dictó auto de ejecución y practicó cómputo de pena correspondiente en la presente causa, donde se indicaban las fechas en las cuales opta a las diferentes Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, determinándose, igualmente, la fecha de cumplimiento de pena, que sería el día 25-9-2014.

Riela al folio 178 de la pieza I del presente asunto, oferta laboral consignada a favor del penado, la cual, ordenó este órgano jurisdiccional verificar por la Oficina del Alguacilazgo.

En fecha 7 de febrero de 2011, este Tribunal ordenó la práctica de la evaluación técnica correspondiente a favor del penado ut supra mencionado, siendo recibido el informe respectivo en data 25 de abril de 2011.

Cursa al folio 180 del presente asunto, certificación de registros de antecedentes penales que posee el encausado.

El 15 de agosto de los corrientes, se recibe constancia de conducta atiente al encausado, suscrito por los miembros integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial Capital Rodeo III, actual sitio de reclusión del ciudadano ut supra indicado.

El 27 de septiembre de 2011, se recibe previa solicitud que al respecto hiciera el Tribunal, informe de verificación de dirección de residencia, donde habita familiar del encausado.

II
Del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal

A los fines de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, respecto a la procedencia de la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a favor del penado YEMBEL ARTURO CORDERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad personal número V-16.495.711, resulta necesario hacer algunas consideraciones en cuanto a la normativa que regula la materia.

Establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al sistema penitenciario, lo siguiente:

”Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.


De la anterior norma constitucional, se desprende que la finalidad de nuestro sistema penitenciario consiste en alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, dando preferencia a la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, sin excluir, la coexistencia de las sanciones reclusorias, asegurando de esta manera la rehabilitación del penado y el respeto a sus derechos humanos.

Establece el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario que la reinserción social del reo es el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, fin este que concibe el legislador a obtener en etapas sucesivas, progresivamente, procurando adoptarse al efecto formas cada vez más cercanas a la libertad. Así, el artículo 61 eiusdem, a la letra dice:
“ Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.”

En este sentido, el transcurso del tiempo y la buena conducta observada entre otras exigencias, hacen plausible la obtención de los beneficios de destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, figuras de cumplimiento de pena más próximas a la libertad.

El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, dice:

“ Artículo 64.- Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento;
c. La Libertad condicional.”


Así pues, en este sentido, disponen los artículos 479, 482, 500, y 506 todos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control… (omissis)…(resaltado del tribunal).

Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio… (Omissis) Resaltado del Tribunal.

Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas, cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médico o médicas titulares del equipo técnico.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Negrillas del Tribunal).

Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.

De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal).


De la normativa trascrita, se evidencia, que específicamente, el artículo 500 del texto adjetivo penal, precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, un cuarto de la pena impuesta, que el penado no haya cometido delito o falta durante la condena, que el penado haya sido clasificado como de mínima seguridad por parte de la junta de clasificación y tratamiento del centro donde cumple la condena, un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y, que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, son concurrentes, es decir, debe el penado acreditar todas las exigencias que prevé la ley.

En tal sentido y en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, en el caso de marras se observa lo siguiente:

En primer lugar, de acuerdo al cómputo de pena practicado en fecha 15 de octubre de 2011, se determinó que el ciudadano cumplía 1 año, 1 mes y 15 días, en fecha 10-5-2011, tiempo éste que equivale a la cuarta parte de la pena de 4 años y 6 meses de prisión que le fuera impuesta.

En segundo lugar, no denotan las actas cursantes al expediente que la persona del penado, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que esté por ello, sujeto a un proceso judicial, revelando las actas que rielan al expediente, por el contrario, cursa al folio 207 de la I pieza del presente expediente, constancia de BUENA CONDUCTA y por ende, PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE, emitida por el Internado Judicial Capital Rodeo III, actual sitio de reclusión del penado de autos, y suscrita por la Abg. YUSVELI MAYOR, Directora, la Abg. OLGA VILORIA, Consultora Jurídica, DAMARIS CALCURIAN, por el Departamento de Cultura, SERGIO ARTEAGA, de la Unidad Educativa, y OLIVIA GARCÍA, Jefe de Régimen, miembros ellos del equipo técnico a que se contrae el artículo 500.2 de la norma adjetiva penal.

En tercer lugar, cursa a los folios 185 al 189 de la I pieza del presente expediente, informe técnico elaborado por el equipo técnico conformado por el Lic. PAULO WANKLER y la Lic. MIREYA GÓMEZ, adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el que entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente:
“… (omissis)… EVALUACIÓN PSICOLÓGICA… (omissis)… Tiene un discurso ubicado en el tiempo y el espacio siendo el mismo continuo, sin lagunas haciendo un adecuado uso de los conceptos. No evadió pregunta sobre su vida delictiva y aceptó la versión oficial de los hechos. En la entrevista comunicó emociones y aparenta tener un buen control de impulsos. No presenta signos de estar deprimido por la situación a que está sometido. Su estructura particular de personalidad no tiene fuertes rasgos psicopáticos y aparentemente busca mejorar su forma de conducirse en sociedad… (omissis) DIAGNOSTICO INTEGRAL. … (omissis)… El evaluado incurre en el delito obedece a la ausencia de valores y principios sólidos familiares, vinculación con sujetos infractores de la Ley y a la falta de formación académica en un oficio que le permitiera acceder a otras opciones laborales. En la actualidad se aprecia movilizado por el riesgo social al que están expuestos sus hijos, con signos de cambios conductuales positivos. PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: El equipo técnico evaluador, emite pronóstico de clasificación de mínima seguridad, por considerar que el imputado cuenta con: - Actitud para tolerar la frustración, por consiguiente postergar la gratificación, - Reflexión ante el hecho delictivodado el daño causado en el entorno familiar, - Disposición para cumplir con las exigencias de la medida solicitada, – Apoyo familiar comprometido para un proceso de reinserción eficaz … (omissis)…”


Riela al folio ____, acta secretarial levantada por la Abg. LILIANA MACHADO, secretaria de este órgano decisor, donde se deja constancia de conversación sostenida con la Abg. SUSANA JIMÉNEZ, en su carácter de Directora del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección nacional de servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quien indicó que no obstante haber sido evaluado el penado de autos para el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, el informe emitido al respecto podía ser considerado válido para que este Tribunal emitiera pronunciamiento respecto del beneficio de destacamento de trabajo.

Se desprende del informe en cuestión, resultar prudente conceder la medida de destacamento de trabajo al ciudadano YEMBER ARTURO CORDERO CASTILLO, anteriormente identificado, basado en la afirmación de que el precitado puede conducirse de manera adecuada, presentando un comportamiento reflexivo ante el delito, mostrando capacidad para someterse a los sistemas normativos, exponiendo un proyecto extramuros basado en la actividad laboral, la sana convivencia familiar, contando por demás con apoyo familiar consistente, que sirve de guía y contención durante el proceso de Reinserción Social, considerando el equipo técnico, por tanto, contar el penado, en estos momentos, con recursos conducentes a fomentar cambios adecuados, revelándose que la sanción recibida ha surtido los efectos esperados; emitiendo, en consecuencia, el equipo técnico emitió opinión favorable para la procedencia del beneficio.

En cuarto lugar, el penado de autos, registra el correspondiente antecedente penal derivado de la sentencia ejecutada en la presente causa, según lo comunica mediante oficio s/n, fechado 4 de febrero de 2011, el ciudadano RAFAEL PÁEZ GRAFFE, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En quinto lugar, cursa en autos, oferta de trabajo expedida a favor del ciudadano YEMBEL ARTURO CORDERO CASTILLO, suscrita por el ciudadano JOSÉ GABRIEL LIMA TORRES, representante de la Empresa Recuproca 2007 C.A., quien señala que el antes mencionado ciudadano fue seleccionado para una oferta de trabajo como montacarguista, oferta laboral que fue verificada por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y sede en Guarenas, resultando ser veraz, ello lo indicó el Alguacil ALEXANDER RIVERO.

En sexto lugar, cursa en autos verificación efectiva, que de la dirección aportada por el penado como lugar de residencia de su grupo familiar, hiciera la Oficina del Alguacilazgo.


III
Consideraciones para decidir.

De manera que, visto el análisis realizado a todas y cada una de las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia encontrarse cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo a favor del ciudadano YEMBEL ARTURO CORDERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad personal número V-16.495.711, desprendiéndose de todo lo cursante en autos, contar el precitado ciudadano con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en un régimen de prueba alternativo del cumplimiento de pena, además de tener el mismo el apoyo familiar requerido para el logro exitoso de la finalidad del régimen de prueba, resultando tales condiciones favorecedoras para el penado respecto de la procedencia de la forma de libertad anticipada denominada destacamento de trabajo.

Por tanto, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose llenos los extremos del encabezamiento y numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500, eiusdem, se decide otorgar al penado YEMBEL ARTURO CORDERO CASTILLO, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-16.495.711, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO. Y ASÍ SE DECIDE.

Se imponen al penado las siguientes obligaciones: 1. Pernoctar, diariamente, en el Centro de Pernocta Dra. “ELENA ARAY”, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas, 2. Incorporarse a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia, por lo menos, cada cuatro (4) meses, 3. Abstenerse de poseer o portar armas, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada 30 días, 5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal, 6. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne, 7. No ausentarse del centro de pernocta sin autorización del Tribunal, 8. No cometer nuevo delito. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado, en el acto de notificación de la presente decisión, se comprometerá a cumplir las obligaciones que aquí se acuerdan y recibirá una copia de la resolución. Igualmente, las condiciones aquí impuestas serán modificables de oficio o a petición del penado.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento, en funciones de Ejecución nro. 3, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose llenos los extremos del encabezamiento y numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500, eiusdem, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO o DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado YEMBEL ARTURO CORDERO CASTILLO, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-16.495.711, imponiéndole las siguientes obligaciones:

1. Pernoctar, diariamente, en el Centro de Pernocta Dra. “ELENA ARAY”, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas.

2. Incorporarse a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia, por lo menos, cada cuatro (4) meses.

3. Abstenerse de poseer o portar armas, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada 30 días.

5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal.

6. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne.

7. No ausentarse del centro de pernocta sin autorización del Tribunal.

8. No cometer nuevo delito.

Por cuanto el ciudadano YEMBEL ARTURO CORDERO CASTILLO, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-16.495.711, se encuentra detenido en el Internado Judicial Capital Rodeo III, se acuerda su libertad, por lo que se ordena librar boleta de excarcelación, la cual será remitida, mediante oficio, a la Directora del mencionado centro de reclusión. Líbrese oficio al Centro de Pernocta del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia informando y solicitando lo conducente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. LÍBRESE LO CONDUCENTE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE EJECUCION nro. 3

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA

LILIANA MACHADO

Act N° 3E-331-10
29-9-2011
YEMBEL ARTURO CORDERO CASTILLO
Destacamento de trabajo acordado
14/14