REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 3E391-11

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: CÉSAR DAVID RODRÍGUEZ GUERRA, portador de la cédula de identidad N° V-14.157.930, venezolano, nacido en fecha 29-12-1977, soltero, residenciado en la Av. Intercomunal El valle, San Andrés, Sector Los Cardones, casa No. 23, Caracas.
DEFENSA: JOSÉ ANGEL MEZA INFANTE, abogado en el libre ejercicio profesional e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.811.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias y régimen penitenciario de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.
PENA: 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Corresponde a éste Juzgado de Ejecución No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, pronunciarse en torno a la procedencia o no de la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, en la presente causa seguida al penado CÉSAR DAVID RODRÍGUEZ GUERRA, ut supra identificado. En tal sentido, este Tribunal en torno a dicha solicitud y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre tal particular en los términos siguientes:

I

El ciudadano CÉSAR DAVID RODRÍGUEZ GUERRA (identificado plenamente en autos), fue sentenciado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en data 29 de marzo de 2011, a cumplir la pena de 3 años y 6 meses de prisión, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

En fecha 18 de julio de 2011, este órgano jurisdiccional procede a ejecutar la sentencia condenatoria dictada, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose la fecha de cumplimiento de la pena por parte del sub iúdice e igualmente las fechas a partir de las cuales optaba a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, conforme a los dispuesto en la citada norma adjetiva penal. (Folios 65 al 68 de la Pieza III de la presente causa).

En data 26 de julio de 2011, la defensa privada del encausado de autos, solicita a este órgano jurisdiccional, se acuerde a favor de su representado, la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento. (Folios 87 al 89 de la Pieza III de la presente causa).





II

De acuerdo a lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y conmutación de la pena que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución por vía jurisprudencial, de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Por lo que, de acuerdo a la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde además de la ejecución de la pena, todo lo relacionado con la libertad, rebaja, suspensión, redención, extinción y acumulación de las penas, es decir, la vigilancia y control del cumplimiento de las sanciones que fueron impuestas por el Tribunal que dicto la sentencia; de modo que, corresponde al conocimiento de este Juzgado la solicitud de conmutación de la pena por confinamiento que fuera requerida por la defensa privada del encausado el 26 de julio de 2011, a este órgano jurisdiccional. Así se declara.

III

La pena de confinamiento consiste en relegar al condenado a cierto lugar seguro para que tenga libertad de movimiento, sujeto a la vigilancia permanente de las autoridades, con la condición de que no se puede alejar de ese lugar, evitando así la evasión del confinado.

Al respecto el Dr. Hernando Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho Penal” señala que el confinamiento es la primera y más importante de las penas corporales restrictivas de la libertad, indicando que consiste en la obligación impuesta al reo de residir en un Municipio determinado del cual no debe salir, pues de lo contrario incurre en la perpetración de un delito contra la administración de justicia, denominado “quebrantamiento de condena”, implicando, igualmente el confinamiento, la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad competente, como lo es, la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio; ello a los fines de demostrar que no ha salido del Municipio del cual está confinado, y que por lo tanto está cumpliendo la pena de confinamiento que le fue impuesta en virtud de una sentencia condenatoria definitivamente firme; explicando, respecto del lugar donde es confinada la persona, que éste se escoge estratégicamente a unos cuantos kilómetros de los lugares culminantes en donde pueda vivir por ejemplo la víctima o víctimas del delito, o los familiares de estas, a fin de evitar algún tipo de venganza.

Ahora bien, al respecto del confinamiento el legislador patrio en el artículo 20, prevé:

“…La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.”… Resaltado y negrillas del Tribunal.

El artículo 53 del Código Penal establece:

“…Todo reo o condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”… Resaltado y Negrillas del Tribunal.



El Código Penal, en su artículo 56, de manera expresa, señala los casos en los cuales no podrá concederse la gracia de la conmutación de la pena:

“…En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.”… (omissis)… Resaltado y Negrillas del Tribunal.


Se desprende, en consecuencia, de las normas ut supra trascritas, los requisitos de concurrencia necesaria para la procedencia de la conmutación del resto de la pena impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme, a saber:

1.- Que la persona del penado haya cumplido las tres cuartas partes de la condena que hubiere sido impuesta,
2.- Que durante el cumplimiento de la pena haya observado una conducta ejemplar,
3.- Que la dirección de residencia donde dará cumplimiento el confinado a su pena, diste más de cien (100) kilómetros, tanto del lugar donde se perpetró el hecho punible, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el ahora penado al momento de la comisión del delito y el ofendido para la oportunidad de proferirse la sentencia en primera instancia y
4.- Que el penado no sea reincidente, no haya perpetrado el delito de homicidio en agravio de ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni haya obrado con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fines de lucro.

Riela al folio 65 y siguientes, cómputo de pena practicado por este Tribunal, donde se precisó, entre otras cosas, que el ciudadano CÉSAR DAVID RODRÍGUEZ GUERRA, ya habría cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta, evidenciándose entonces, el cumplimiento a cabalidad de este primer requisito exigido por el legislador.

En el presente proceso, se observa que el penado CÉSAR DAVID RODRÍGUEZ GUERRA, fue condenado a cumplir la pena de 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISION al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16, eiusdem.

En tal sentido, se advierte que el delito cometido por el ciudadano CÉSAR DAVID RODRÍGUEZ GUERRA, es un delito que entraña el ánimo de lucro con que actúa el autor del hecho, ánimo pues, de enriquecimiento patrimonial.

Así las cosas, por cuanto el artículo 56 del Código penal exceptúa de la concesión de la gracia de la conmutación a los que hubieren obrado con fines de lucro y, toda vez que el penado fue condenado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste que se caracteriza porque el autor actúa lucrandi causa, resulta ajustado a derecho NEGAR la conmutación de la pena por cumplir en CONFINAMIENTO, al ciudadano CÉSAR DAVID RODRÍGUEZ GUERRA, portador de la cédula de identidad nro. V-14.157.930. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de primera instancia en Funciones de Ejecución No. 3, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley: NIEGA la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, al penado CÉSAR DAVID RODRÍGUEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.157.930, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. LÍBRESE LO CONDUCENTE.
EL JUEZ,

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA

LILIANA MACHADO


Causa 3E-391-11
AMVJ/amvj