REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Causa Nro. 3E090-07

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: JOSÉ GREGORIO VALERA, portador de la cédula de identidad nro. V-18.037.552, venezolano, soltero, nacido en fecha 7-7-1987, de 24 años de edad, residenciado en San Pedro, Guatire, casa s/n de zinc, cerca de la mata de mamón y la cochinera, cerca de la bodega, al lado de la escuela. Actualmente recluido en el Centro Penitenciario del estado Aragua, Tocorón.
DEFENSA: ELBA CASANOVA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencia y régimen Penitenciario del estado Miranda.
DELITO: Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Guerra y Lesiones personales leves, previstos y sancionados en los artículos 218.2, 274 y 413, respectivamente, del Código Penal.
PENA IMPUESTA: 6 años y 4 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.



Revisado el presente expediente seguido, al ciudadano JOSÉ GREGORIO VALERA, portador de la cédula de identidad número V-18.037.552, y visto el cómputo de pena publicado en fecha 15 de junio de 2010, se pronuncia este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3, respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta, en su oportunidad, al antes mencionado ciudadano.






I

El ciudadano JOSÉ GREGORIO VALERA, fue detenido preventivamente, en fecha 27-7-2006, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 5, pieza I, del presente expediente, por encontrarse, presuntamente, incurso en la comisión de varios hechos punibles.

En audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 28 de julio de 2006, el Tribunal de Control nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, decretó, contra el antes mencionado ciudadano, previa solicitud fiscal, medida de privación preventiva de libertad, conforme lo establecido en el artículo 250 y artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de agosto de 2006, se acordó prórroga de 15 días para que el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo que, en derecho, corresponda.

En fecha 11 de septiembre de 2006 se recibe, en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, escrito de acusación presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien le atribuye, al encausado la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Porte de Arma de Guerra y Lesiones personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 218.2, 274 y 415, respectivamente, todos del Código Penal.

La audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar en fecha 7 de diciembre de 2006, oportunidad en la que, previa admisión de la acusación fiscal, el sub iudice admitió los hechos y solicitó la inmediata imposición de la pena.

En fecha 7 de diciembre de 2006, el Tribunal de Control nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, publica el texto íntegro de la sentencia dictada, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO VALERA, supra identificado, quien fue condenado, a cumplir la pena de 6 años y 4 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Guerra y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 218.2, 274 y 413, respectivamente, todos del Código Penal.

Mediante auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2006, el Tribunal de Control ordenó la remisión del expediente para su distribución a un Tribunal en funciones de ejecución de este Circuito y sede.

El 26 de febrero de 2007 se recibe el expediente en este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, quedando signado con el número 3E090-07.

En fecha 1 de marzo de 2007, este Tribunal ejecuta el fallo dictado y, consecuentemente, realiza el cómputo de la pena, precisando, entre otras cosas, lo siguiente:

… “PRIMERO: Que el penado JOSÉ GREGORIO VALERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.037.552, antes identificado, fue detenido en fecha 27 de julio de 2006, tal como se evidencia de autos, por lo que ha estado privado de su libertad un tiempo igual a SIETE (7) MESES, Y DOS (2) DIAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (SIC) Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS de conformidad con lo previsto en los artículos 218.2, 274 y 413 (SIC) del código penal (SIC), se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir CINCO (5) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, los cuales cumplirá el 29 de noviembre de 2012.”...

El día 10 de mayo de 2007, el penado de autos fue impuesto de la ejecución del fallo y del cómputo de pena practicado.

En fecha 11 de agosto de 2008, recibe este órgano jurisdiccional evaluación psicosocial practicada al encausado, indicando entre otras cosas:

… “VII. CONCLUSIÓN: El Equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, a la medida solicitada.”…

En data 12 de agosto de 2008, este órgano decisor, emite pronunciamiento donde, entre otras cosas señala:

… “1°) NIEGA EL OTORGAMIENTO de la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al penado: JOSÉ GREGORIO VALERA, titular de la cédula de identidad N° 18.037.552…”…

En fecha 13-4-2010, se recibe por ante este Tribunal, pronunciamiento favorable de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua, por lo que, este juzgado, en data 19 de mayo de 2010, emite decisión, donde señala entre otras cosas:

… “ACUERDA la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al ciudadano VALERA JOSÉ GREGORIO … (omissis)… por un tiempo igual a UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS…”…

En esa misma oportunidad, el Tribunal, pasa, de seguidas, a reformar el cómputo de pena practicado en el presente asunto penal, de conformidad con el artículo 482, último aparte, de la ley adjetiva penal en relación con los artículos 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, estableciendo, entre otras cosas:

… “SEGUNDO: El penado VALERA JOSÉ GREGORIO fue detenido hasta el día de hoy, 19-05-2010 ininterrumpidamente privado de su libertad por un tiempo igual a TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS que sumados al tiempo redimido de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS dan un total de cumplimiento de pena de CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS, concluyéndose que le falta por cumplir de la pena impuesta UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, en consecuencia la totalidad de la pena que le fue impuesta la cumplirá en fecha 09-09-2011. Y ASI SE DECLARA. …”…

II

Así pues y toda vez que el ciudadano JOSÉ GREGORIO VALERA, fue detenido en fecha en fecha 27 de julio de 2006, y, condenado como fue a cumplir la pena de 6 años y 4 meses de prisión y pena accesoria de inhabilitación política y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, visto igualmente el cómputo de pena, publicado en fecha 1 de marzo de 2007, así como la decisión dictada el 19 de mayo de 2010 donde se declara redimida la pena por trabajo por el lapso de 1 año, 2 meses y 17 días, y nuevo cómputo de pena practicado en virtud de la redención en comento, se declara que el antes mencionado ciudadano cumplió, el día de hoy, viernes 9 de septiembre de 2011, la totalidad de la pena que le fue impuesta, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Guerra y Lesiones personales leves, previstos y sancionados en los artículos 218.2, 274 y 413, respectivamente, del Código Penal, según sentencia publicada, en fecha 7 de diciembre de 2006, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, ello así, procediendo de conformidad con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la pena principal y de la pena accesoria de inhabilitación política, impuesta al ciudadano JOSÉ GREGORIO VALERA, portador de la cédula de identidad número V-18.037.552. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, observa esta Juzgadora, que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria establecida en el artículo 16.2 del Código Penal, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado JOSÉ GREGORIO VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.037.552, queda en libertad plena. Y así se declara.

En consecuencia de lo anterior, se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, POR CUMPLIMIENTO DE PENA, del ciudadano JOSÉ GREGORIO VALERA, portador de la cédula de identidad número V-18.037.552. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, por cuanto el ciudadano JOSÉ GREGORIO VALERA, portador de la cédula de identidad número V-18.037.552, cumplió la totalidad de la pena de 6 años y 4 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Guerra y Lesiones personales leves, previstos y sancionados en los artículos 218.2, 274 y 413, respectivamente, del Código Penal, según sentencia publicada, en fecha 7 de diciembre de 2006, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, se declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LAS PENAS ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN POLÍTICA Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, POR CUMPLIMIENTO DE PENA, del ciudadano JOSÉ GREGORIO VALERA, portador de la cédula de identidad número V-18.037.552.

Visto que el ciudadano JOSÉ GREGORIO VALERA se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Aragua, se acuerda librar boleta de excarcelación, la cual será remitida mediante oficio. Indíquese asimismo, al centro de reclusión, que cursa en autos información aportada por el Tribunal de primera instancia en funciones de Ejecución número 15 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VALERA, cursa causa por ante ese Despacho.

Notifíquese y Ofíciese lo conducente. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
LA JUEZ,

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,

LILINA MACHADO
Causa Nro. 3E-090-07
9-9-2011
JOSÉ GREGORIO VALERA
Libertad plena por cumplimiento de pena
7/7.-