REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1C-2172-11
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMAS: HILDEMARO CARAMO BENITEZ, PABLO RAFAEL QUICHE AMARICUA, JESUS RAFAEL QUICHE AMARICUA Y JULIO CESAR TARACHE BENITEZ
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DEFENSOR: Dra. MORELIA RON, Público Penal
ALGUACIL: LUIS JASPE
SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES M.
En el día de hoy, martes trece (13) de septiembre del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. NACARID QUERALES M., el alguacil LUIS JASPE, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Encargada Décima Octava del Ministerio Público, Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, debidamente asistidos por la Defensa Pública Penal, Dra. MORELIA RON. En este estado se autoriza la entrada de la ciudadana BENITEZ ARELYS NOHEMI, en su condición de representante de los adolescentes. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal Encargada del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron aprehendidos en fecha 11 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde, en el sector de las Mercedes de Cúpira, pasando a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: LESIONES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HILDEMARO CARAMO BENITEZ, PABLO RAFAEL QUICHE AMARICUA, JESUS RAFAEL QUICHE AMARICUA Y JULIO CESAR TARACHE BENITEZ, solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les imponga a los mismos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al primero de los adolescentes imputados, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. De seguidas se procedió a identificar al segundo de los adolescentes imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarles a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se les interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, quienes manifestaron: “Si comprendemos y deseamos rendir declaración”. En este estado la ciudadana Jueza ordena al alguacil retirar a uno de los adolescentes imputados de la sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo en sala el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Yo no sé lo que paso exactamente en la pelea, yo iba subiendo, y como mi hermano Hildemaro Caramo estaba peleando yo me metí para separarlo y que no siguiera peleando, ahí fue cuando me dieron un golpe en la cara, después cuando ya había terminado la pelea vinieron los policías y nos llevaron a la comisaria. Es todo”. A preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió: “Mi hermano se llama Hildemaro Rafael Benítez, también estaban en la pelea otros cuatro que no sé como se llaman, si conozco a Pablo Rafael Quiche Amaricua el no estaba en la pelea, también conozco a Jesús Gabriel Quiche y Julio Cesar Tarache no estaba peleando sino apartando. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Pública se abstuvo de realizar preguntas. Acto seguido se ordenó el ingreso nuevamente a la sala del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo en realidad no sé qué fue lo que pasó, yo iba subiendo con mi hermano Andrés Johan para casa de mi abuela y estaba el lio prendido, y como vimos a mi hermano Hildemaro Caramo peleando nos metimos a apartarlo y me dieron un golpe en el ojo. Es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio y la Defensa Pública no realizaron preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal representada por la Dra. MORELIA RON, quien manifiesta: “Esta defensa pública penal luego de escuchado lo declarado por los adolescentes, solicita que en virtud de que los jóvenes no se encontraban peleando sino que fueron apartar a su hermano que estaba en la pelea, y en vista que son jóvenes que se encuentran en una familia bien constituida, estudiando y considerando que se encuentra presente la progenitora en sala solicito sea acordada la medida cautelar del artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de LESIONES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HILDEMARO CARAMO BENITEZ, PABLO RAFAEL QUICHE AMARICUA, JESUS RAFAEL QUICHE AMARICUA Y JULIO CESAR TARACHE BENITEZ, e imputado a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, fundamentándose para ello en los elementos de convicción como lo son: 1. Acta Policial, de fecha 11-09-2011, suscrita por la Oficial TAPISQUEN JOEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Pedro Gual del Estado Miranda, inserta a los folios once (11) al doce (12) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde del día 11 de septiembre de 2011, encontrándose de servicio los funcionarios policiales, recibieron llamado telefónica de una ciudadana quien informó que en el sector de las Mercedes de Cúpira, estaban unos ciudadanos en la calle cayéndose a golpes con botellas, machetes y uno con un arma de fuego tipo escopeta, por lo que los funcionarios se trasladaron al mencionado sector observando que se encontraba un grupo de ciudadanos cayéndose a golpes quienes al observar la comisión policial optaron por emprender la huida hacia el rio y zona montañosa, siendo detenidos a los pocos metros, entre ellos dos adolescentes, quines fueron puestos a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 2.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 057, de fecha 12-09-11, suscrita por el Experto Douglas Calderon adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se encuentra inserta al folio seis (06) de la causa, donde deja constancia de lo siguiente: de haber realizado Experticia de Reconocimiento Legal a un arma de fuego tipo Escopeta: Elaborada de metal en color negro, calibre 16, serial SAVAGEC83307, no se aprecia la marca ni el modelo, de culata elaborada de Madera en regular estad de uso y conservación…la pieza en estudio tiene el uso específico para lo cual fue diseñada o elaborada. Que sumado al elemento de convicción 3.- Acta de Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-035-0691, de fecha 12-09-11, suscrita por la Experta Profesional Especialista I Dra. Norka Rodriguez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- Delegación San José de Barlovento, la cual se encuentra inserta al folio ocho (08) de la causa, quien dejó constancia de lo siguiente: Practicado el reconocimiento médico legal en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, apreciando al examen físico contusión equimótica en ambos parpados superior e inferior derecho. Concluyendo que se encuentra en estado general: satisfactorio, tiempo de curación: 8 días, siendo de carácter: leve. Que sumado al elemento de convicción 4.- Acta de Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-035-0692, de fecha 12-09-11, suscrita por la Experta Profesional Especialista I Dra. Norka Rodriguez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- Delegación San José de Barlovento, la cual se encuentra inserta al folio nueve (09) de la causa, quien dejó constancia de lo siguiente: Practicado el reconocimiento médico legal en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, apreciando al examen físico contusión equimótica en ambos labio superior, escoriación en cara anterior de hemitorax derecho región infraclavicular. Concluyendo que se encuentra en estado general: satisfactorio, tiempo de curación: 8 días, siendo de carácter: leve. Que sumado al elemento de convicción 5.- Acta de Entrevista de fecha 11-09-11, rendida por la ciudadana BENITEZ TARACHE ALIDA MERCEDES ante la Policía Municipal de Pedro Gual, la cual se encuentra inserta al folio veintiuno (21) de la causa, donde entre otras cosas expuso lo siguiente: “…aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, me encontraba en mi casa…en compañía de mis hijos de nombre JULIO CESAR TARACHE y TIBISAY BENITEZ, cuando escuche un alboroto como una pelea en la calle, mi hijo JULIO CESAR salió corriendo hacia donde estaba la pelea cuando mi hija TIBISAY entró a la casa me dijo que él cargaba la escopeta que es de mi esposo que el (sic) la tenía limpiando, es todo lo que tengo que exponer…”. En consecuencia, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, quien aquí decide estima que se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, en el delito de LESIONES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal, precalificación jurídica que es acogida por este Juzgado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual es de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso de la averiguación penal. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes en referencia, puedan ser autores o responsables del hecho que se les imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, y siendo que el delito precalificado no merece sanción privativa de libertad, es por lo que SE ACUERDA, imponerles a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se hace entrega a su representante ciudadana BENITEZ ARELYS NOHEMI. Líbrese Boleta de Egreso. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de un informe Social a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 12:45 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE.-
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,
IDENTIDADES OMITIDAS
LA DEFENSA PÚBLICA,
Dra. MORELIA RON.-
LA REPRESENTANTE.-
ARELYS NOHEMI BENITEZ
EL ALGUACIL,
LUIS JASPE.-
LA SECRETARIA,
Abg. NACARID QUERALES M.
AMC/NQM
CAUSA N° 1C-2172-11