REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2173-11
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, Defensa Pública
ALGUACIL: LUIS JASPE
SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES M.

En el día de hoy, miércoles catorce (14) de septiembre del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. NACARID QUERALES M., el alguacil LUIS JASPE, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, el adolescente imputado en referencia, debidamente asistido por su Defensor Público, Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN. El Tribunal autoriza la entrada de la ciudadana JUANA MARGARITA BLANCO COLMENARES, en su condición de representante del adolescente imputado. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha 12 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la mañana, mientras funcionarios policiales se desplazaban por el sector el Delirio, por la calle Belén del Municipio Andrés Bello, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, solicitó continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo colocó a la vista del Tribunal las evidencias incautadas, como una bolsa de material sintético (plástico) de color amarillo el cual contenía setenta y ocho (78) envoltorios de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético (bolsa), color blanco, marrón y negro, contentivo de restos de vegetales (MARIHUANA) presunta droga. Es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 ejusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga si ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si he comprendido, pero no deseo rendir declaración”. Se deja constancia que el adolescente se acoge al precepto constitucional que le fue impuesto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta: “La defensa se acoge a la solicitud fiscal en cuanto se ventile la causa por el procedimiento ordinario, así mismo solicito sea aplicada una medida menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 582 del literal “b”, a los fines de que sea puesto bajo la custodia de su representante y sea asegurada las resultas del proceso. Es todo.”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, e imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observan, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso, como lo son: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Agente Pernia Charles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San José de Barlovento. Inserta al folio tres (03) de la causa, en donde se dejó constancia de haber recibido comisión de la Policía Municipal de Andrés Bello, consignando el oficio Nº 077-11 de fecha 13-09-11 y sus anexos relacionados con la aprehensión de manera flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por comisión policía de ese despacho por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, ya que al practicársele la inspección corporal se le incautó un bolso pequeño de color azul contentivo en su interior de setenta y ocho (78) envoltorios de material sintético multicolor contentivo de restos vegetales de presunta droga, por lo que procedieron a verificar la existencia de registros policiales o solicitudes que pudiera tener el adolescente, no presentando registro o solicitud alguna. Que sumado al elemento de convicción 2.- Acta Policial, de fecha 12 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Oficial Agregado EDWARD CARDONA, adscrito a la Policía Municipal de Andrés Bello, inserta al folio seis (06) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas, que siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde del día lunes, mientras se encontraban en labores de patrullaje, momentos en que se desplazaban por el sector el Delirio específicamente por la calle Belén, del Municipio Andrés Bello, avistaron a varios ciudadanos con actitud sospechosa, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa dispersándose del lugar, quedando solamente uno de ellos, a quien procedieron a darle la voz de alto y realizarle la inspección corporal, incautándole en su poder adherido a su cuerpo, un (01) bolso pequeño color azul el cual contenía en su interior una bolsa de material sintético (plástico) de color amarillo el cual contenía setenta y ocho (78) envoltorios de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético (bolsa), color blanco, marrón y negro, contentivo de restos de vegetales (MARIHUANA) presunta droga, por lo que procedieron a su aprehensión. Que sumado al elemento de convicción de la 3.- Acta de Entrevista de fecha 12 de septiembre de 2011, tomada al ciudadano MACHADO LEMOS CRUZ NOEL, por el Funcionario Oficial Agregado LEONEL MARQUEZ, adscrito al Municipio Andrés Bello, inserta al folio ocho (08) de la causa, en donde entre otras cosas expuso, que siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde del día 12-09-11, momentos en que venía saliendo de su casa, se sentó en la casa de al lado acompañado de su hermano, durante ese momento se presentó un muchacho a quien conoce con el nombre de Ely Blanco, quien llevaba a terciado un bolsito, en ese momento llegaron los funcionarios y lo requisaron, al revisarle el bolso le consiguieron una gran cantidad de droga. Que sumado al elemento de convicción como lo es 4.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 12 de septiembre de 2011, colectada y custodiada por el funcionario EDWARD CARDONA, inserta a los folios nueve (09) y diez (10), de la causa, donde deja constancia haber colectado setenta y ocho (78) envoltorios de material sintético (plástico), color blanco, negro y marrón, contentivo en su interior restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana. Que sumado al elemento de convicción 5.- Reconocimiento legal Nº 9700-305, de fecha 13 de septiembre de 2011, suscrito por el Detective BURGOS ANTONIO funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, inserta al folio quince (15) de la causa, en donde deja constancia de la peritación realizada al bien u objeto recuperado., como lo fue un bolso tipo cruzado de color azul contentivo de cinco compartimientos, todos con sistema de cierre tipo cremallera y un asa de sujeción. Tomando en cuenta para la realización de reconocimiento, modelo, material de fabricación, uso al que está destinado y estado de conservación en que se encuentra, teniendo como resultado que el objeto es utilizado como medio de almacenamiento portátil de menos capacidad. En consecuencia, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada a los hechos objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que al adolescente supra mencionado y a quien se le imputó la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por cuanto el delito precalificado merece sanción privativa de libertad, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que el adolescente pueda ser autor o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, deben presentar Dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a Sesenta (60) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta, del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyente, de lo contrario deberán presentar balance personal debidamente visado por el contador. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrense oficio dirigido a la Policía del Municipal de Andrés Bello, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente; se acuerda la práctica de examen Psicológico y Psiquiátrico e informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales deberán ser practicados el primero de ellos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en Los Teques, y el segundo por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 2:00 de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA,
LA DEFENSA PÚBLICA,

Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN,
REPRESENTANTE DEL IMPUTADO,

JUANA MARGARITA BLANCO COLMENARES
EL ALGUACIL,

LUIS JASPE,

LA SECRETARIA,

NACARID QUERALES M.-












AMCS/MJS.-
CAUSA N° 1C-2173-11