REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1C-2174-11
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (NIÑA).
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, Defensa Pública
ALGUACIL: LUIS JASPE.
SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES.
En el día de hoy, martes catorce (14) de septiembre del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. NACARID QUERALES M, el alguacil LUIS JASPE, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Décima Octava Encargada del Ministerio Público, Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, la víctima IDENTIDAD OMITIDA, debidamente acompañada de su representante YULIA CISENAIL MACHADO DÍAZ, a quien se le autoriza la entrada, el adolescente imputado en referencia, debidamente asistido por su Defensor Público, Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN. Se autoriza la entrada a su progenitora ciudadana XIOMARA MERCEDES VASQUEZ. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha 13 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, en la Urbanización Las Virgíneas, vereda 08, casa 05, Río Chico Municipio Páez, Estado Miranda, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procede a identificar a la víctima quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de 6 años de edad, EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LA NIÑA MANIFESTÓ NO QUERER HABLAR es todo”. Seguidamente se procede a identificar a la progenitora de la niña víctima quien dijo ser y llamarse YULIA CISENAIL MACHADO DÍAZ, quien previo juramento de ley expuso: “yo no vi nada, simplemente la niña llego muy nerviosa, llego asustada de comprar helado, yo observé que tardó mucho, más de ocho minutos, como llegó tan asustada, tuve que llevarla a un psicólogo privado. Ese día ella se me acercó llorando con temor a lo que le pudiera hacer su papá, diciendo que Darwin la toco, yo le pregunte donde y me dijo que Darwin le bajo el blúmer y la toco en sus partes íntimas, pasándole la lengua. Posteriormente fui a la casa de la señora a reclamarle y hablar con Darwin que me dijo que no había hecho nada, cuando le explique a la señora Xiomara lo que pasó me dijo que eso no podía ser porque su hijo no era así. El día de ayer la llamo dos veces para decirle a la niña que no le dijera nada a su mamá o su papá. Es todo. De seguidas se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, quien expone: “Yo estaba sentado en mi computadora en la casa, cuando llega la niña a comprar dos helado, yo le dije espérate que no hay sencillo para el vuelto, mientras le busque los helados, no sé si ella se quedó en el porche o a donde se fue, al lado mío estaba Ricardo, y otro niño que se la pasa por la casa, como en la casa hay gallinas y pollos yo salí a decirle a los niños que no se metieran con las gallinas. Fue cuando llegaron los padres de la niña, yo nunca le hice nada a la IDENTIDAD OMITIDA. Es todo”. A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “cuando la niña fue para la casa yo me encontraba en la computadora, en mi casa se vende helados, conmigo se encontraba un niño que se llama Ricardo. Ella se quedo siempre afuera, yo fui le saque los helados y se fue, eso fue como a las tres y media para cuatro, es todo. La defensa Pública se abstiene de hacer preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por el Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, quien manifiesta: “Una vez en conocimiento del contenido de las actas, esta defensa quiere hacer notar que al folio seis (06) riela un acta policial, en la que los funcionarios dejaron constancia en el acta de las preguntas y respuestas dadas por mi defendido, quien para ese momento estaba siendo investigado, razón por la cual en virtud de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad absoluta de esa acta, toda vez que violan los derechos constitucionales de mi defendido a estar asistido de su defensa para rendir cualquier declaración. Así mismo quiero hacer notar que este hecho ocurrió el día sábado 10, del corriente, para el momento en que es aprehendido mi defendido la flagrancia tal y como está se encuentra establecida está fuera de los extremos establecidos por ley, por lo que solicito se declare la nulidad de la aprehensión por la afectación del debido proceso y los lapsos procesales. Con respecto a la medida cautelar, existe en las actuaciones dos reconocimientos médicos legales, en ninguno de ellos existen elementos que corroboren el dicho de la víctima por lo que pido a este Tribunal tenga a bien aplicar la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que esta medida no causaría un agravio a mi defendido como estudiante quien va a ingresar al 5to año del diversificado. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Escuchado como ha sido por parte de la defensa quien solicita sea declarada la nulidad absoluta del acta policial inserta al folio seis (06) de la causa, este Tribunal observa que ciertamente en el acta policial consta que aun y cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estaba señalado como presunto autor de un hecho punible, el funcionario Agente Pernia Charles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, interroga al adolescente sin estar debidamente asistido de un defensor, contraviniendo con ello el derecho a la defensa y por ende al debido proceso, ante lo cual, la referida acta no puede ser apreciada para fundamentar decisión judicial alguna, en consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acta policial en referencia, lo cual no afecta actos anteriores, ni posteriores al acta anulada, siendo solamente ese acto individual que afecta de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. Ahora bien, en cuanto a la nulidad requerida igualmente por la defensa del acto de aprehensión del adolescente en referencia, por considerar que no estaban dados los supuestos de la aprehensión en flagrancia, este tribunal observa que las irregularidades realizadas por los funcionarios policiales, no son transferibles al Órgano Jurisdiccional, cesando por ende las mismas, toda vez, que al estar en presencia el aprehendido ante el Tribunal que conoce de la causa, allí se le están garantizando la efectividad del pleno ejercicio de sus derechos, como en efecto ha ocurrido, en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN. En tal sentido este Juzgado observa el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 526, Exp. 00-2294, de fecha 09-04-01, con ponencia del Magistrado Ivan rincón Urdaneta, en los términos siguientes: “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 1.- Acta de Denuncia Común, de fecha 13 de septiembre de 2011, interpuesta por la ciudadana YULIA CISENAIL MACHADO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad V- 18.001.588, inserta al folio tres (03) de la causa, en la que expuso de que el día sábado 10-09-11, en horas de la tarde en la casa de cuidado diario de niños, que esta diagonal a su residencia, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toco de manera morbosa y trato de abusar sexualmente de su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, el día sábado la niña llego llorando y asustada a su casa manifestándole a su progenitora que Darvin le toco sus partes intimas que le había pasado la lengua por su totona y le metió el dedo. Que sumado al elemento de convicción como lo es 2.- Acta de Entrevista de fecha 13-09-11, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barlovento, por la niña IDENTIDAD OMITIDA inserta al folio cinco (05) de la causa, en la expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Yo fui a comprar dos helados a casa de Darvin y cuando llegue a esa casa estaba le pedí los dos helados y Darvin me dijo: “VEN ACÁ” para que pasara dentro de la casa y me agarro (sic) de la mano y me metió en el baño y en el baño me quito (sic) mi short, y mi pantaleta, y me paso (sic) el dedo por la totona y me paso (sic) la lengua por la totona y después me puse mi ropa y me fui y el (sic) me volvió a llamar, pero me fui a mi casa y le dije a mi mama (sic) lo que me hizo Darvin y mi mama (sic) se fue a preguntar a esa casa y el día de hoy en la mañana me amenazó para que no dijera nada, es todo…”, que aunado al elemento de convicción como lo es 3.- Acta de Inspección Técnica s/n, suscrita por los funcionarios Detective BURGOS ANTONIO, y el Agente CHARLES PERNIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento. Inserta al folio siete (07) de la causa, donde dejan constancia entre otras cosas, que una vez en el Barrio La Virginia, vereda 8, casa Nº 05, Rio Chico, Municipio Páez, Estado Miranda, lugar en el cual realizaron inspección técnica, exponiendo que el lugar está constituido por un sitio cerrado de iluminación artificial y natural de buena intensidad de temperatura ambiental cálida, correspondiente a una vivienda unifamiliar, elaborada de bloques frisados, pintada de color amarillo , cuenta con una puerta de acceso, elaborada en metal con su respectiva cerradura, con su sala, comedor y cocina de dos habitaciones con artículos propios del lugar a mano izquierda un baño con todos sus accesorios, al final de la morada se observa una puerta tipo batiente que da acceso a un espacio de suelo natural que funge como patio. Que aunada al elemento de convicción como lo es 4.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal, practicada a la niña IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la Experto Profesional Especialista I Dra. Norka Rodríguez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-Delegación San José de Barlovento, inserta al folio once (11) de la causa, donde deja constancia de que al momento de la valoración del daño corporal; no se apreciaron lesiones que reportar desde el punto de vista médico legal, se practica examen vaginal anal reportando al momento del examen genitales externo de aspecto y configuración normal para su edad y sexo, orificio himeneal: Himen Anular integro sin evidencias de signos de violencia, ano: esfínter anal tónico sin evidencia de signos de violencia. Concluyendo: Himen anular integro; sin signos de violencia genital reciente ni antigua; sin signos de violencia anal y sin signos de violencia corporal. En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente en referencia, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega en este acto a su representante legal ciudadana XIOMARA MERCEDES VASQUEZ, tomándose en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica un informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo la 02:50 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE.
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
YULIA CISENAIL MACHADO DIAZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA,
LA DEFENSA PÚBLICA,
Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN,
REPRESENTANTE DEL IMPUTADO,
XIOMARA MERCEDES VASQUEZ
EL ALGUACIL,
LUIS JASPE,
LA SECRETARIA,
NACARID QUERALES M.-
AMCS/MJS.-
CAUSA N° 1C-2174-11