REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2175-11
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: JORGE ELEAZAR VIVAS RAMOS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, Defensa Pública
ALGUACIL: LUIS JASPE.
SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES.

En el día de hoy, miércoles catorce (14) de septiembre del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. NACARID QUERALES M, el alguacil LUIS JASPE, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Décima Octava Encargada del Ministerio Público, Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, el adolescente imputado en referencia, debidamente asistido por su Defensor Público, Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN. Se autoriza la entrada a su progenitora ciudadana LIRY EXAIDA BRAVO HERNANDEZ. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha 12 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, en la Población de Cúpira, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JORGE ELEAZAR VIVAS RAMOS. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, es todo”. De seguidas se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, quien expone: “El día lunes 12 yo iba saliendo de mi trabajo cansado y el chamo estaba parado por ahí, y yo le pedí la cola nos pusimos hablar y cuando me iba a montar llegó la autoridad. Es todo”. A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “Yo conozco a José Rafael Perdomo Maneiro, del barrio él esta residenciado en la casa de su suegra, tengo conociéndolo como una semana, yo le pedí la cola porque venía cansado. Yo no tengo ningún apodo, a José Rafael le dicen “el flaco”, es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Pública, respondió: “Yo salí de mi trabajo el día lunes a las dos y algo de la tarde; si habían compañeros de trabajo conmigo ese día, estaba Charly Berroteran, Daniel y Cheo, desconozco sus apellidos, si tenemos un supervisor su nombre es Jorge Luis. El chequea la hora en la que entramos y salimos; yo no llegue a abordar el vehículo, no iba acompañado de nadie más y él (se refiere a Perdomo Maneiro) también iba solo. El día domingo 11-09-11 trabaje hasta las dos de la tarde, luego me fui a la casa donde estoy residenciado, estuve allí echando broma con la señora, hasta que me fui al rio con José Gustavo Rojas, Daniel Quiche y María Quiche estuvieron en el río conmigo. No tenía conocimiento de que el vehículo era robado, yo vivo con los señores José Rojas y la señora María Quiche, ellos se hacen cargo de mí, mi mamá vive en Caucagua y se me hace más fácil llegar al trabajo que queda en Cupira. Es todo” A preguntas realizadas por el Tribunal, respondió: “Yo había visto a José Rafael con el carro el domingo en la noche, antes nunca se lo había visto. Cuando lo ví el estaba con el carro parado, el vive a una cuadra de donde yo vivo, el carro estaba estacionado entre las dos cuadras, yo vi cuando él se montó en el carro. Y le pregunte por el carro, el me dijo que era de él y yo me sorprendí y él me dijo que era legal. El tiene como 20 ó 25 años de edad. Yo lo conocí porque le fui a pedir un cigarro al señor donde yo vivía. Yo no me había montado nunca en el carro. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por el Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, quien manifiesta: “Una vez escuchada la declaración de mi defendido, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto sea ventilada la causa por la vía del procedimiento ordinario, y le sea acordado a mi defendido una medida cautelar de la contenida en el artículo 582 literal “c”. Es todo.” Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de JORGE ELEAZAR VIVAS RAMOS, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 1.- Acta de Aprehensión, de fecha 12 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionarios Detective Wilger Chauran, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la causa, donde deja constancia de las diligencias practicadas, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde se trasladaron hacia la población de Cúpira, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, una vez en dicha población implementaron un punto de control, donde lograron avistar un vehículo de marca Mitsubishi, modelo MF2.5L, placas: ABI-83M, de color azul, en cual se trasladaban dos ciudadanos, que al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud evasiva, motivo por el cual decidieron darle la voz de alto, una vez que aparcaron el vehículo, procedieron a realizar la respectiva inspección de los ciudadanos y del vehículo en mención, procediendo a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información siendo informado que el adolescente no presentó registros policiales ni solicitudes en cuanto al adulto presenta registros policiales y el vehículo en cuestión se encuentra solicitado por Robo de Vehículo, de fecha 11-09-11, por lo que procedieron a la aprehensión de los ciudadanos. Que sumado al elemento de convicción como lo es 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 12 de septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios detective CHAURAN WILGER, MARCOS ABREU, CORDERO EFREN Y ALI NUÑEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello. Estado Miranda. Inserta la folio diez (10) de la causa, donde dejan constancia de haber inspeccionado el vehículo con las siguientes características Modelo MF2-5L. Color Azul, año 1997, uso particular, serial de carrocería JMYSREA5AVZ001592, serial de motor BG2945, placas ABI-83M, el cual se observa en su parte externa de carrocería y pintura en regular estado de uso y conservación, apreciándose abolladura en su parachoques lado izquierdo con una pequeña fisura de su mica, así mismo se observa en su parabrisas en el lado izquierdo se encuentra fracturada, neumáticos en regular estado de uso y conservación, al ser inspeccionado en su parte interior se observaron el tablero de controles en regular estado de conservación, con un equipo reproductor de música de CD, marca PIONEER, posee butacas elaboradas de cuero en regular estado de uso y conservación. Que aunado al elemento de convicción como lo es 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de septiembre, suscrita por el Detective Wilger Chauran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barlovento, inserta al folio once (11) de la causa, donde deja constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, realizó diligencias relacionadas con el presente procedimiento, a los fines de reportar el vehículo in comento como recuperado, así mismo procedió a realizar llamada telefónica al ciudadano Jorge Eleazar Vivas Ramón víctima en la presente la causa. Informándole de las actuaciones realizadas. Que sumado elemento de convicción como lo es 4. El Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas nº k-11-0231-01550 de fecha 13-09-2011, suscrita por el funcionario DOUGLAS CALDERON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Barlovento, inserta al folio quince (15) de la causa, en la que deja constancia de la evidencia física colectada constante de un teléfono celular, de color negro, marca Orinoquia, modelo C5120. Que aunado al elemento de convicción como lo es 5. La Experticia de Reconocimiento Técnico Nº K-11-2251-01550, de fecha 12 de septiembre de 2011, suscrito por el funcionario CALDERON DOUGLAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-Delegación San José de Barlovento, inserta al folio dieciséis (16) de la causa, en la que deja constancia de haber realizado experticia de Reconocimiento técnico, a fin de dejar constancia de la existencia y estado físico de un equipo de comunicación personal de los denominados Teléfono Celulares, marca ORINOQUIA, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. Que sumado al elemento de convicción como lo es 6.- Acta de entrevista al ciudadano JORGE ELEAZAR VIVAS RAMOS, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento de fecha 13 de septiembre de 2011. Inserta a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la causa, en la cual expuso que fue llamado por funcionarios adscritos por ese despacho informándole que habían recuperado el vehículo que le había sido robado el día domingo en la ciudad de Caracas. Que aunado al elemento de convicción como lo es 7.- Experticia a Vehículo Nº 098 de fecha 13 de septiembre de 2011, suscrita por el Detective Lic. ALBERTO VASQUEZ experto en identificación de seriales de vehículo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barlovento, inserta la folio veintiuno (21) de la causa, en la cual dejó constancia que el serial del vehículo se encuentra en su estado original y al realizar la revisión del serial del motor pudo constatar que se encuentra en estado original. En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto de los elementos aportados al proceso, se desprende que el adolescente pudiera ser autor o responsable del delito que se le ha imputado, no obstante, no se desprende la existencia de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es por lo que se ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega en este acto a su representante legal ciudadana LIRY EXAIDA BRAVO HERNANDEZ, quedando bajo su cuidado. Líbrese boleta de Egreso. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica un informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo la 03:40 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE
EL ADOLESCENTE IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PÚBLICA,

Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN
REPRESENTANTE DEL IMPUTADO

LIRY EXAIDA BRAVO HERNANDEZ
EL ALGUACIL,

LUIS JASPE




LA SECRETARIA

Abg. NACARID QUERALES M.





















AMCS/NQM.-
CAUSA N° 1C-2175-11