REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-2176-11
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: ENMY DELGADO ESCALANTE, Encargada 18 del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: Dra. CARMEN MORALES, Defensa Pública
ALGUACIL: ROMY SERRANO
SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES.

En el día de hoy, jueves quince (15) de septiembre del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. NACARID QUERALES M., el alguacil ROMI SERRANO, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, el adolescente imputado en referencia, debidamente asistido por su Defensa Pública, Dra. CARMEN MORALES. Se autoriza la entrada del ciudadano MEDARDO CEDEÑO, en su condición de representante del adolescente. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha 14 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente la 11:00 de la mañana, Población de Chaguaramal, Calle el Tanque, Casa s/n, Municipio Pedro Gual, por funcionarios adscritos al la Policía del Municipal de Pedro Gual, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES MENOS LEVES, previsto en el artículo 218 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORGE LUIS TOMOCHE ROMERO, solicitó continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 ejusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “si entendí y deseo rendir declaración”. Quien expuso: “Los policías llegaron a la casa preguntando si estaba mi tío, yo les dije que no estaba, ellos se montaron en el jeep y me dijeron quítate los lentes para verte bien la cara, y les pregunte para qué y ellos me dijeron que para reconocerme cuando me vieran en la calle, amenazándome de que no saliera de mi casa, yo no agredí a nadie. Es todo.” A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Yo no agredí a ningún funcionario policial, cuando me solicitaron la información no contesté de manera obscena, en mi casa estaba mi hermana, yo vivo en esa casa, y mi tío que es la persona que ellos estaban buscando vive en esa casa. Es todo.” A preguntas de la Defensa Pública expuso: “Los funcionarios no me presentaron ninguna orden para entrar a la casa, ellos preguntaron por José Antonio Cedeño, que es mi tío, eran como cinco funcionarios se hicieron los golpes entre ellos mismos. Es todo”. A preguntas realizadas por el Tribunal expuso: “En la casa estaban mi hermano Allinson de 13 años, Alex de 10 años, nadie más. Al funcionario que me dijo que no saliera de mi casa le dicen “Yai”, es alto moreno robusto, no había tenido percances con ese funcionario anteriormente. No conozco el nombre a ninguno de los demás funcionarios que fueron a mi casa. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, representada por el Dra. CARMEN MORALES, quien manifestó: “Solicito la nulidad del procedimiento por cuanto a mi defendido trataron de sacarlo de su casa cinco funcionarios sin contar con orden de allanamiento u orden de judicial, nulidad que solicito conforme a los artículos 190 y 191 Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto faltan diligencias por practicar y situaciones por esclarecer solicito que la causa sea tramitada por la vía del procedimiento ordinario. De igual manera solicito en virtud de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presunción de inocencia y estado de libertad, la libertad plena de mi defendido. En caso de ser declara sin lugar la solicitud de nulidad, esta defensa requiere la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 582 del literal “b”. Es todo.” Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Requerido como ha sido por parte de la defensa pública, la nulidad del procedimiento quien fundamento tal solicitud sobre la base de ausencia de una orden judicial o los supuestos de excepción del allanamiento, este Tribunal una vez escuchado lo expuesto por parte del Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción, los cuales han sido analizados por este Juzgado, sin observar en ninguna de las actuaciones, que los funcionarios se hayan introducido en la residencia del adolescente hoy imputado, no estando en ninguno de los supuestos previstos en al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA. Y ASI SE DECDIDE. PRIMERO: luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 218 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORGE LUIS TOMOCHE ROMERO, sustentándose para ello en los siguientes elementos de convicción como lo son: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 14 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario oficial Denny Gonzalez, adscrito a la Policía Municipal de Pedro Gual del Estado Miranda, inserta al folio cinco (05) de la causa, donde deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: Que siendo aproximadamente las 11:00 de mañana del día 14 de septiembre de 2011, mientras se encontraba en labores de servicio como supervisor general de guardia fue informado de la recepción de una denuncia formulada por la adolescente YENIXA PEDRIQUE, de quince (15) años de edad, en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE GIL, a causa de maltrato físico. Por lo que se dirigieron a la Población de Chaguaramal calle el Tanque casa s/n, Municipio Pedro Gual, donde se entrevisto con un joven informándole el motivo de su visita, tomando el adolescente una actitud ofensiva y agresiva en contra de la comisión policial, vociferando que su tío no estaba en casa, en virtud de la insistencia el adolescente salió para la parte de afuera de la casa, y se abalanzó sobre el funcionario YOGER TOMOCHE y comenzó a agredirlo a puños, por lo que otro funcionario se vio en la necesidad de intervenir y proceder a su aprehensión. Que sumada al elemento de convicción como lo es 2. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 15 de septiembre de 2011, suscrita por el agente RUIZ ANDY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento. Inserta al folio ocho (08) de la causa. En la que deja constancia que mientras se encontraba en labores de guardia en la sede de ese despacho recibió una comisión de la Policía Municipal de Pedro Gual, Estado Miranda, consignando oficio Nº 0517-11, de fecha 15-09-2011, con las actuaciones relacionadas con la detención del adolescente CEDEÑO ROMERO MARWIN MERALDO. Procediendo a realizar verificación ante la División de Información Policial siendo notificado que el adolescente no presenta registro policial alguno. Que aunado al elemento de convicción como lo es 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-035-0706, realizada a la persona YORGE LUIS TOMOCHE ROMERO, suscrita por la Dra. Norka Rodriguez, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento. Inserta al folio trece (13) de la causa, y en la que deja constancia de que al momento del examen se aprecia contusión equimótica escoriada en antebrazo izquierdo, cara posterior y medial 1/3 medio con distal. Concluyendo que se encuentra de Estado General satisfactorio, con tiempo de curación de ocho (08) días, de carácter leve. Ahora bien, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, quien aquí decide estima que se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, a los hechos precalificados por el Ministerio Público, precalificación jurídica que es acogida por este Juzgado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual es de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso de la averiguación penal. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, no encontrándose acreditado en actas los fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente es autor o responsable del hecho que le fue imputado por el Ministerio Público, a los fines de configurarse lo previsto en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que SE ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Egreso dirigida al Director de la Policía del Municipio Eulalia Buroz. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 3:00 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE
EL ADOLESCENTE IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PÚBLICA,

Dra. CARMEN MORALES REPRESENTANTE DEL IMPUTADO

MEDARDO CEDEÑO
EL ALGUACIL,


ROMY SERRANO




LA SECRETARIA

Abg. NACARID QUERALES M.
AMCS/NQ.-
CAUSA N° 1C-2176-11