REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-1938-10.

JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: NACARID QUERALES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA: Dra. MORELIA RON, Pública Penal.


DE LOS HECHOS

Dio origen a la presente causa el hecho presuntamente suscitado en fecha 11 de octubre de 2010, cuando siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, en el Barrio el Guamacho, vía pública Guarenas, Estado Miranda, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, en cumplimiento al contenido del Plan Bicentenario de Seguridad, se trasladaron a la referida dirección, realizando un arduo recorrido en las adyacencias del referido sector, logrando avistar a tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial mostraron actitud nerviosa y esquiva a la comisión, se les dio la voz de alto, quedando identificados como KENI YOSEP ROJAS TORRES, de 19 años de edad; y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, en presencia del testigo JONNY ANTONIO GUTIERREZ BEÑOSE, les efectuaron la revisión corporal encontrándole al adolescente en su bolsillo un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga (marihuana), siendo posteriormente aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público el referido adolescente.

ANTECEDENTES

1.- En fecha 13 de octubre de 2010, fue presentado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante este Juzgado, donde se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Inserto del folio dieciséis (16) al folio veinte (20) de la causa.

En fecha 22 de julio de 2011, se recibió la presente causa con escrito contentivo de acusación emanada del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en contra del referido adolescente. Inserto del folio treinta y siete (37) al folio cincuenta (50) de la causa.

En fecha 25 de julio de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó colocar a disposición de las partes las actuaciones para su revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Inserto del folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y cinco (55) de la causa.

En fecha 19 de agosto de 2011, se recibió original y copia de la boleta de notificación dirigida al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la cual no se logró entregar por parte del alguacil, por cuanto al adolescente no lo conocen en el sector, y la numeración de las casas es inexacta. Inserta a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) de la causa.

Ahora bien, habiendo sido infructuosas todas y cada una de las diligencias realizadas por este Juzgado a los fines de la localización del adolescente en comento, a quien se le decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y quien al momento de su identificación aportó la dirección donde se le podría ubicar, no siendo posible dicha ubicación, lo cual amerita forzosamente por cualquier medio la localización del adolescente en referencia. Aunado al hecho cierto de haberse verificado que el adolescente no dio cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones ante este Juzgado, lo cual consta en el libro de presentaciones llevado a tal efecto, libro Nº 05, folio ciento nueve.



DEL DERECHO


Dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura...”. (Subrayado y negrillas propias).


Es de observarse que en fecha 22 de julio de 2011, el Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, acción penal que no se encuentra evidentemente prescrita, no habiéndose logrado continuar con los actos procesales para la realización del acto de la audiencia preliminar por cuanto no se ha logrado la ubicación del adolescente supra mencionado, aun y cuando la defensa pública del referido adolescente Abg. MORELIA RON, se encuentra debidamente notificada de la consecución de los actos procesales y su defendido no ha hecho acto de presencia al Tribunal, lo que impide la consecución de los actos subsiguientes para alcanzar los fines del proceso, siendo indispensable dictarse una medida de coerción personal excepcional que sólo procede cuando existe un peligro inminente, de no cumplimiento al principio consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la no comparecencia del adolescente supra mencionado, motivo por el cual considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARARLO EN REBELDIA, y en consecuencia SE ACUERDA la CAPTURA, del adolescente supra mencionado, para ser ingresado al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda. De esta forma se garantiza la presencia del imputado al acto procesal, en donde se le informará e impondrá de todos y cada uno de los derechos a los fines de que ejerza el derecho a la defensa, es de tener claro que la orden aquí expedida es con la única finalidad del aseguramiento del normal desenvolvimiento del proceso penal. Líbrese oficio, remitiendo anexo boleta de ingreso al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Sub-Delegación Guarenas, para que el referido adolescente sea capturado e ingresado al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

En virtud del decretó de rebeldía del adolescente en comento se acuerda mantener suspendido el ACTO DE COLOCAR A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES LAS ACTUACIONES PARA SU REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, únicamente con relación al adolescente en referencia, hasta tanto conste en autos la localización y traslado del mismo, a los fines de continuar con el proceso seguido en su contra. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA EN REBELDÍA, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ORDENANDOSE SU CAPTURA e ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda mantener suspendido el ACTO DE COLOCAR A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES LAS ACTUACIONES PARA SU REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 ibídem, en relación al adolescente imputado, hasta tanto conste en autos la localización y traslado del mismo, a los fines de continuar con el proceso seguido en su contra.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, líbrese oficio, boleta de ingreso, notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,


ANA MILENA CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,


NACARID QUERALES.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


NACARID QUERALES.

































CAUSA N° 1C-1938-10.
AMCS/NQ.